lunes, 30 de mayo de 2016

Los requisitos esenciales de una riña tumultuaria

El Art. 154 del Código Penal español dispone que: Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente, y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Esta es la redacción que se encuentra en vigor desde que la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre modificó este precepto; su texto original había establecido una pena de prisión de seis meses a un año o multa superior a dos y hasta doce meses. La mera lectura de este artículo plantea numerosas dudas: ¿a partir de cuántas personas se considera que un altercado se convierte en una riña tumultuaria? ¿Se sobreentiende que debe afectar tan solo a dos bandos o a más? ¿Ese peligro tiene que ser concreto o abstracto; es decir, es suficiente con el mero riesgo o tiene que producirse como resultado una lesión?

Una de las resoluciones judiciales que mejor ha respondido a todos esos interrogantes fue la sentencia 514/2009, de 1 de junio, de la Audiencia Provincial de Barcelona. Su duodécimo fundamento de derecho señaló lo siguiente: (…) el ilícito penal contenido en el Art. 154 CP se configura como un delito de peligro concreto y como tal exige la creación de una situación de peligro para la vida o integridad de las personas mediante la efectiva utilización de medios o instrumentos idóneos en una situación de pelea entre múltiples intervinientes, sin que para ello se precise la producción de una lesión. Según ha puesto de relieve la doctrina más autorizada, por riña se entiende un enfrentamiento entre dos o más bandos formados por una pluralidad de personas que se acometen entre sí, confundiéndose las acciones, de tal modo que no es factible aislar o singularizar las conductas de cada uno de ellos y el resultado concreto que producen. Ello explica por qué en la práctica jurisprudencial este tipo se aplica en los supuestos en los que se produce un resultado de lesión pero no es posible conocer a cuál o cuáles de los intervinientes en la pelea debe ser atribuida la autoría de las lesiones efectivamente ocasionadas. No hay riña tumultuaria, por ello, cuando el agresor es una persona individual, y su agresión se encuentra concretada en los hechos probados. Si puede determinarse el autor de las lesiones, éste debería ser castigado, por tanto, por el correspondiente delito de lesión.

Para la jurisprudencia del Tribunal Supremo –véase, entre otras, la STS 86/2001, de 31 de enero [ECLI:ES:TS:2001:596]– los requisitos esenciales de esta figura delictiva son cuatro:
  1. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados.
  2. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior Art. 424), esto es, sin que se pueda precisar quien fue el agresor de cada cual [el magistrado, en realidad, se refiere al Art. 408 del Código Penal de 1973, al que se remite el mencionado Art. 424].
  3. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.
  4. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer que alguno o algunos de su grupo sí los utilizó.

Para terminar este in albis, conviene hacer dos importantes matices: por un lado, como una riña tumultuaria, por su propia naturaleza, es mutuamente aceptada eso excluye la posibilidad de apreciar la legítima defensa [STS 703/2006, de 3 de julio (ECLI:ES:TS:2006:4187 )] porque faltando la agresión ilegítima, requisito primero y esencial para la legítima defensa, no cabe aplicar ésta (STS 86/2001); y, por otro, tampoco puede apreciarse la alevosía porque, como ha reconocido el profesor Gómez Martín, de acuerdo con la jurisprudencia mayoritaria: en una situación de este tipo, la víctima nunca podrá ser sorprendida por el ataque del autor, por conocer que éste va a tener lugar [en CORCOY BIDASOLO, M. y MIR PUIG (Dtores). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant, 2015, p. 560].

Pinacografía: Nicola Verlato | Hooligans 3 (x. XXI).

viernes, 27 de mayo de 2016

El marco jurídico de las «madres de día»

La primera pregunta parece evidente: ¿qué es una madre de día? Según la red que reúne a este colectivo profesional en España, bajo esta expresión –que es una apropiación directa del término alemán tagesmutter– se designa a una persona cualificada, formada en educación infantil, pedagogía, psicología, con inquietud por una formación continua y completa, que de una forma consciente busca aportar a los niños un hogar donde crecer sanos acompañándoles respetuosamente en su crecimiento. Cuida en su propio hogar como máximo a 3 o 4 niños menores de 4 años durante un período de tiempo estable como alternativa de conciliación familiar mientras los padres trabajan (…) Ofrece un cuidado delicado y estable en el tiempo con el objetivo de garantizar el cubrir las necesidades de los niños menores de 4 años a nivel integral: físico, emocional, cognitivo y relacional apoyando la conciliación familiar de las familias que confían en esta alternativa de cuidado infantil. Es decir, no es una simple canguro ni tampoco una guardería sino un profesional que cuida en su propio domicilio, generalmente, a los niños de su vecindario, en un entorno más hogareño y menos masificado.

A día de hoy, no existe ninguna disposición de rango nacional que regule esta profesión en España; pero dos regiones sí que han tenido la iniciativa de establecer un marco legal autonómico: Navarra –que fue la pionera– y la Comunidad de Madrid.


Centrándonos en el primer caso, el Gobierno de Pamplona aprobó la Orden Foral 27/2006, de 7 de febrero, del Consejero de Bienestar Social, Deporte y Juventud, por la que se clasifica el recurso de conciliación de la vida laboral y familiar denominado "servicio de atención a menores de tres años en el domicilio de las cuidadoras"; definiendo, como usuarios de este servicio, a las familias con niños menores de tres años que necesitan un servicio con flexibilidad horaria, atención personalizada y cobertura durante todo el año. Quien se haga responsable de la coordinación del servicio, deberá tener titulación en Magisterio, rama de educación infantil, Psicología, Pedagogía, Trabajo Social y Sociología.

¿En qué consiste la prestación de dichos servicios? La orden especifica que comprenderá: a) Actividades de educación temprana (talleres y juegos según las necesidades del niño, enmarcados en el proyecto educativo; acompañamiento en el juego libre; evaluación de los procesos y a avances del niño; rellenar su agenda e informar a las familias con la evaluación correspondiente); y b) Tarea de alimentación e higiene (aseo personal y alimentación del niño y limpieza y organización de las dependencias donde se realiza el trabajo).

Finalmente, la reglamentación navarra dispone la ratio de 4 menores como máximo por cada educadora a cargo (aunque, en circunstancias excepcionales y justificadas, será de 5); y establece los requisitos que deben cumplir los hogares: desde la cédula de habitabilidad o el seguro de responsabilidad civil, daños a terceros y accidentes hasta el equipamiento y mobiliario necesarios: cambiadores, cunas, tronas, orinales, etc.

miércoles, 25 de mayo de 2016

El Estatuto de La Hansa [«Die Hanse»]

Desde mediados del siglo XII, La Hansa fue una confederación de ciudades alemanas que fomentó el intercambio comercial y la seguridad de las transacciones hasta bien entrado el XVII
. Surgió cuando los mercaderes de Colonia y Bremen se asociaron con los de Londres y Bergen, respectivamente, para establecer sus propios negocios en Inglaterra y Noruega pero aplicando la normativa mercantil alemana en vez de la legislación local. Aquella iniciativa fue creciendo, la Liga Hanseática se extendió desde las Islas Británicas hasta Rusia, en torno al Mar del Norte y el Báltico y, a mediados del siglo XIV, su estructura original resultó demasiado sencilla e informal para una organización cada vez más compleja; por ese motivo, los delegados de todas las ciudades comenzaron a reunirse para resolver juntos sus problemas y adoptar acuerdos en el denominado Día de la Convención [Tagfahrt o Convening Day] que, en su mayor parte, se celebraron en Lübeck, presididas por su alcalde, aunque también se convocaron en Hamburgo, Wismar o Rostock.


Su antigua hegemonía fue declinando por motivos muy diversos: la influencia de la clase burguesa dio paso a una mayor autoridad de los príncipes que concentraron el poder y la toma de decisiones en materia de política económica; las ciudades que no estaban conformes con alguna decisión, simplemente, podían dejar de aplicarla, dando lugar a una pluralidad de reglas en vigor; la dificultad práctica de que más de 50 delegaciones municipales tuvieran que adoptar sus acuerdos por unanimidad; la competencia de Inglaterra y los Países Bajos al abrir nuevas rutas al margen de la Liga; los zares obstaculizando su actividad en las costas rusas... y, sin embargo, siete siglos más tarde, La Hansa [Die Hanse] aún existe.


Hoy en día, desde 1980, 183 ciudades pertenecientes a 16 países [Alemania, Bélgica, Bielorrusia, Escocia, Estonia, Finlandia, Francia, Inglaterra, Islandia, Letonia, Lituania, Países Bajos, Noruega, Polonia, Rusia y Suecia] se rigen por el Estatuto que se adoptó en la Convención de Zwolle (Países Bajos), para establecer un marco vinculante de cooperación que entró en vigor el 29 de mayo de 2000 y fue modificado en 2005 en Tartu (Estonia).


La actual estructura organizativa de la Nueva Hansa consta de una Asamblea (en la que se reúnen todos los delegados de las ciudades), un Consejo [presidido por el Vormann (el alcalde de Lübeck) e integrado por otros dos vicepresidentes, que han de proceder de diversos países para un mandato de tres años] y una Comisión (formada por un delegado de cada país; excepto, Alemania, representada con cinco miembros porque el 56% de las ciudades hanseáticas son germanas).

lunes, 23 de mayo de 2016

El delito de sicariato

Además de la palabra homicida, los romanos también utilizaban otros términos específicos para denominar a quienes causaban la muerte de otra persona, en función de unas circunstancias específicas: 1) Interfector: procedente del verbo interficio (matar) con el significado de el que mata; se aplicaba a quienes causaban la muerte de otra persona con la que tenían algún tipo de relación; por ejemplo, la frase Brutus et Cassius, interfectores Caesaris se podría traducir como Bruto y Casio, asesinos del César; 2) Percussor: era el nombre del verdugo que ejecutaba una condena; es decir, que mataba al reo para que se cumpliese la justicia (procede de la misma raíz latina que el percutor de un arma); y 3) Sicarius: el que usa la sica; originariamente, se refería a quien mataba a otra persona asestándole una puñalada con un afilado puñal así llamado: sica. Según la Lex Cornelia de sicariis et veneficis, del siglo I, el castigo consistía en confiscar los bienes del sicario y deportarlo a una isla.

Hoy en día, este término se aplica en exclusiva a los asesinos a sueldo –o “asesino asalariado”, según la RAE– y de su conducta se ha derivado el delito de sicariato –o “actividad criminal desempeñada por sicarios”– que se tipifica de forma singular, diferenciándolo del homicidio agravado o del asesinato, en el ordenamiento jurídico de algunos países de Latinoamérica.

Por ejemplo, en Perú, el Art. 108.C de su Código Penal dispone que: El que mata a otro por orden, encargo o acuerdo, con el propósito de obtener para sí o para otro un beneficio económico o de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años y con inhabilitación establecida en el numeral 6 del artículo 36, según corresponda. Las mismas penas se imponen a quien ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario. Será reprimido con pena privativa de libertad de cadena perpetua si la conducta descrita en el primer párrafo se realiza: 1. Valiéndose de un menor de edad o de otro inimputable para ejecutar la conducta. 2. Para dar cumplimiento a la orden de una organización criminal. 3. Cuando en la ejecución intervienen dos o más personas. 4. Cuando las víctimas sean dos o más personas. 5. Cuando las víctimas estén comprendidas en los artículos 107 primer párrafo, 108-A y 108-B primer párrafo. 6. Cuando se utilice armas de guerra. A continuación, el Art. 118.D castiga la conspiración y el ofrecimiento para el delito de sicariato: Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años: 1. Quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de sicariato. 2. Quien solicita u ofrece a otros, cometer el delito de sicariato o actúa como intermediario. La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, si las conductas antes descritas se realizan con la intervención de un menor de edad u otro inimputable. Ambos preceptos fueron incorporados por el Decreto Legislativo N° 1181, de 27 julio 2015. Durante la tramitación parlamentaria de esta norma, se apeló a la necesidad de la reforma para contribuir a disminuir la inseguridad ciudadana, expresada en las nuevas figuras delictivas que se viene[n] desarrollando en el país como es el sicariato.

Antonio Fillol Granell | Después de la refriega (1904)

Esta nueva figura punible también la encontramos en el Art. 143 del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador: Sicariato.- La persona que mate a otra por precio, pago, recompensa, promesa remuneratoria u otra forma de beneficio, para sí o un tercero, será sancionada con pena privativa de libertad de veintidós a veintiséis años. La misma pena será aplicable a la persona, que en forma directa o por intermediación, encargue u ordene el cometimiento de este ilícito. Se entenderá que la infracción fue cometida en territorio y jurisdicción ecuatorianos cuando los actos de preparación, organización y planificación, sean realizados en el Ecuador, aun cuando su ejecución se consume en territorio de otro Estado. La sola publicidad u oferta de sicariato será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Por último, al igual que sucedió con el feminicidio, otras naciones han optado por tipificar también el sicariato pero fuera de su Código Penal mediante una legislación especial; es el caso, por ejemplo, de Venezuela, donde se prevé en el Art. 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de 23 de octubre de 2005: Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden.

Pinacografía superior: Daniel Portela | Sicario (s. XX). 

viernes, 20 de mayo de 2016

La protección jurídica de los bienes culturales en caso de conflicto armado (y II)

Indochina
es la habitual denominación con la que se conoce a las antiguas colonias francesas que el Gobierno de París administró en el Sudeste Asiático desde mediados del siglo XIX hasta poco después de que finalizara la II Guerra Mundial, en el territorio conformado por Laos, Camboya y las regiones de Cochinchina, Annam y Tonkín (que, hoy en día, forman parte de Vietnam). En aquel tiempo, sus límites occidentales con el vecino Reino de Siam (actual Tailandia) se establecieron –de forma genérica– en el Tratado de 13 de febrero de 1904 donde los representantes franceses y siameses acordaron delimitar la línea exacta mediante una Comisión Mixta que recorriera la cordillera de Dangrek. Como resultado, tres años más tarde, el 23 de marzo de 1907, Francia y Siam concertaron un nuevo acuerdo sobre sus límites divisorios siguiendo la frontera levantada por los topógrafos y, ese mismo año, Bangkok –que no disponía de medios técnicos adecuados– pidió a un grupo de funcionarios franceses que trazase los mapas de la región fronteriza. A lo largo de todo este proceso, el templo de Preah Vihear siempre apareció representado en el lado camboyano.

Durante el siglo XX, Tailandia parece que dio por válida aquella demarcación (aquiescencia) porque, cuando pudo plantear su punto de vista sobre la cuestión en diversas negociaciones de arreglo de fronteras llevadas a cabo en 1925, 1937 y 1947 y reivindicar su soberanía sobre el cerro donde se asienta el templo, no lo hizo; hasta que mostró su disconformidad en 1958 y la disputa territorial acabó resolviéndose ante la Corte Internacional de Justicia, en el Caso relativo al Templo de Preah Vihear, que el órgano judicial de Naciones Unidas falló el 15 de junio de 1962, apoyando las conclusiones de Camboya.

Según la UNESCO –que incluyó este bien en su lista del patrimonio cultural mundial en 2008– los edificios que componen este santuario dedicado a Shiva están situados en el extremo de una meseta que domina la llanura de Camboya. El templo (…) data de la primera mitad del siglo XI a. de C. Sin embargo, su compleja historia se remonta a la creación de una comunidad de eremitas en el siglo IX. El sitio se ha conservado prácticamente en su estado original, debido en gran medida a su situación apartada, cerca de Tailandia (…) es excepcional por la calidad de su arquitectura, adaptada al medio ambiente natural y a la función religiosa del templo, así como por la calidad de sus ornamentaciones de piedra tallada.

Templo de Preah Vihear (Camboya)

Con el cambio de siglo, a comienzos de 2011, Camboya y Tailandia reanudaron sus enfrentamientos esporádicos pero recurrentes en el entorno del templo, fallecieron veinte personas y los proyectiles dañaron aquellos edificios de 3.000 años de antigüedad. El 17 de febrero de ese año, el Parlamento Europeo aprobó una resolución para recordar a los dos países que la comunidad internacional tiene una responsabilidad especial sobre la conservación de los monumentos de la lista del patrimonio cultural mundial de la UNESCO; y pedirles garantías de que sus acciones no violarán (…) la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado –firmada tanto por Tailandia como por Camboya– que prohíbe todo uso de propiedades culturales situadas en su propio territorio, o en el territorio de las otras altas partes contratantes, que pueda exponer dichas propiedades culturales a la destrucción o daños en caso de conflicto armado, y que se evitará todo acto hostil dirigido contra dichas propiedades. Cinco meses más tarde, La Corte Internacional de Justicia ordenó a los dos reinos que retirasen sus Fuerzas Armadas del área alrededor del templo, instándoles a reanudar las negociaciones para poner fin al conflicto.

Desafortunadamente, el caso de Preah Vihear es tan solo uno más de los bienes culturales que han sufrido daños en los últimos años; recordemos que los talibanes afganos dinamitaron los Budas de Bamiyán, en 2001; o que el autoproclamado Estado Islámico destruyó, en mayor o menor medida, entre otros, los yacimientos arqueológicos de Hatra o Nimrud (en Iraq) o Palmira (Siria), en 2015.

La protección de los bienes culturales durante un conflicto armado se basa, según la Convención de La Haya de 1954 –el principal instrumento internacional en este ámbito–, en el principio de que cualquier daño supone un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad. Para su salvaguarda, el Art. 5 del II Protocolo de aquel tratado, de 26 de marzo de 1999, dispone cuatro medidas concretas que deben tomarse en tiempo de paz en contra de los previsibles efectos de un enfrentamiento armado: la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.

Asimismo, su Art. 29 creó un Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado con el que reconstruirlos, inmediatamente al fin de las hostilidades, gracias a los recursos que se obtendrán, inter alia, de las contribuciones voluntarias de los Estados, la UNESCO -que, desde 2012, viene alentando a los Estados para que aporten al Fondo una contribución anual de hasta un 1% de su contribución al Presupuesto Ordinario de la organización- y donaciones o legados aportados por otros organismos públicos o privados.

NB: el 27 de septiembre de 2016, por primera vez en la historia, la Corte Penal Internacional condenó a una persona, Ahmad Al Faqi Al Mahdi, a nueves años de reclusión por haber cometido un crimen de guerra, destruyendo edificios históricos y religiosos de Tombuctú (Malí), en 2012.

miércoles, 18 de mayo de 2016

El marco jurídico de la homeopatía

El Art. 54 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, incluyó los productos homeopáticos dentro de la categoría de medicamentos especiales, estableciendo que Los productos homeopáticos preparados industrialmente y que se comercializan con indicación terapéutica se someterán a lodos los efectos al régimen de medicamentos previstos en esta Ley. Asimismo, en su disposición adicional cuarta, esta norma previó que La preparación y comercialización de los productos homeopáticos sin indicación terapéutica, se regulará por su reglamentación específica. Cuatro años más tarde se aprobó el Real Decreto 2208/1994, de 16 de noviembre, por el que se regularon los medicamentos homeopáticos de uso humano de fabricación industrial; en cuyo texto se les definió como todo medicamento obtenido a partir de productos, sustancias o compuestos denominados cepas homeopáticas, con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Real Farmacopea Española, en la Farmacopea Europea o en su defecto, en una farmacopea utilizada de forma oficial en un país de la Unión Europea (Art. 1). En la actualidad, ambas disposiciones han sido derogadas, respectivamente, por la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios; y el Real Decreto 1345/2007, de 11 de octubre, que reguló el procedimiento de autorización, registro y condiciones de dispensación de los medicamentos de uso humano fabricados industrialmente.

En concreto, los Arts. 55 a 58 de este último desarrollo reglamentario son los que regulan su clasificación (medicamentos homeopáticos con o sin indicación terapéutica aprobada); los criterios que han de cumplir para registrarse por el procedimiento simplificado especial [a) Que su vía de administración sea oral o externa. b) Ausencia de indicación terapéutica particular en la etiqueta o en cualquier información relativa al medicamento. c) Que su grado de dilución garantice la inocuidad del medicamento, en particular, el preparado no deberá contener más de una parte por 10.000 de tintura madre ni más de una centésima parte de la dosis más baja que eventualmente se emplee en medicina alopática de aquellos principios activos cuya presencia en un medicamento alopático implique la obligatoriedad de presentar receta médica]; su procedimiento de registro y el etiquetado de los medicamentos homeopáticos.

Por lo que se refiere al Derecho Comunitario, las especialidades homeopáticas empezaron a mencionarse en la Segunda Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas; y el procedimiento de registro de estos productos se introdujo en el acervo europeo en la década de los 90. Hoy en día, la Directiva 2004/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 31 de marzo de 2004 (que modificó la Directiva 2001/83/CE por la que se estableció un código comunitario sobre medicamentos de uso humano) los define como: Todo medicamento obtenido a partir de sustancias denominadas cepas homeopáticas con arreglo a un procedimiento de fabricación homeopático descrito en la Farmacopea Europea o, en su defecto, en las farmacopeas utilizadas en la actualidad de forma oficial en los Estados miembros. Esta disposición se transpuso al ordenamiento jurídico español en la mencionada Ley 29/2006, de 26 de julio.

lunes, 16 de mayo de 2016

La primera ley española que suprimió el servicio militar obligatorio

Con el cambio de siglo, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, suspendió la prestación del servicio militar obligatorio en España e introdujo un nuevo sistema en el que todo el personal militar se vinculaba con el ejército mediante una relación de servicios profesionales; en concreto, el fin de la “mili” se estableció en su disposición adicional decimotercera: 1. Queda suspendida la prestación del servicio militar regulada en la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, a partir del 31 de diciembre del año 2002. 2. Los españoles varones nacidos con posterioridad al 31 de diciembre del año 1982 no prestarán el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, quedan suspendidas las operaciones de reclutamiento de dicho personal, siéndoles de aplicación lo establecido en el Título XIII de esta Ley [posteriormente, el Real Decreto 247/2001, 9 de marzo, adelantó la suspensión de la prestación del servicio militar al 31 de diciembre de 2001]Desde entonces, esta norma ya forma parte de la memoria colectiva española del siglo XXI pero, por regla general, se desconoce que no fue la primera ley que prescindió del servicio militar sino la segunda.

Su precedente normativo lo encontramos durante la efímera I República Española (1873-1874); el ministro Cristino Martos y Balbi –un abogado y político de Granada que ya había ocupado la cartera ministerial de Estado, en tiempos de Prim y de Amadeo I, y que posteriormente desempeñaría la de Gracia y Justicia– firmó la denominada Ley dictando disposiciones relativas al reemplazo del ejército, el 17 de febrero de 1873 (Gaceta de Madrid, del 23), en el Palacio de la Asamblea Nacional (las Cortes Generales de aquel tiempo). Sus cuatro primeros preceptos disponían lo siguiente: Art. 1: La fuerza militar encargada de la defensa nacional se compondrá de ejército activo y reserva. Art. 2: Queda abolida la quinta para el reemplazo del ejército. Art. 3: El ejército activo, cuya fuerza se fijará anualmente según el precepto constitucional, se formará de soldados voluntarios retribuidos con una peseta diaria sobre su haber, pagada semanal ó mensualmente. Gozarán de los beneficios expresados en el párrafo que antecede las clases de sargentos y cabos que deseen continuar en el servicio. Art. 4: Ningún extranjero podrá ingresar en el ejército.

De esta forma, la I República trató de dar respuesta al clamor popular contra el reclutamiento de soldados, muchos de los cuales eran enviados a luchar a los conflictos coloniales en Filipinas y Cuba, que unos años antes ya había ocasionado el Motín de las Quintas, el 17 y 18 de marzo de 1869, en Jerez (Cádiz).

Augusto Ferrer Dalmau
Caballería española cargando en Cuba (s. XXI)

Ya en el siglo XX, el presidente José Canalejas impulsó la nueva Ley dictando bases para la ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército, estableciendo el servicio militar obligatorio, de 29 de junio de 1911. Su fin principal fue establecer el servicio militar obligatorio para todos los españoles, observando estrictamente lo dispuesto por el Art. 3º de la Constitución de la Monarquía española [de 1876], que impone á todos los ciudadanos el deber de defender la Patria con las armas cuando sean llamados por la ley.

En la actualidad, en el ámbito de la Unión Europea –excepto Austria, Dinamarca, Chipre, Grecia o Finlandia– ya no se contempla la obligatoriedad de la “mili” en los demás Estados miembro; justo, al contrario de lo que sucede en América Latina, donde la excepción son las Fuerzas Armadas voluntarias.
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