miércoles, 7 de julio de 2021

Los precedentes de la integración latinoamericana

Si en otras entradas de este blog nos hemos referido a los antecedentes históricos del proceso de integración europeo, hoy nos centraremos en algunos de los precedentes que plantearon constituir un proyecto común en América Latina. Como es evidente, su origen se remonta a la independencia de los Estados Unidos y la firma del Tratado de París, el 3 de septiembre de 1783. Este tratado, enviado al Congreso por los negociadores estadounidenses John Adams, Benjamín Franklin y John Jay, oficialmente puso fin a la guerra de Independencia de los Estados Unidos. Fue uno de los más ventajosos tratados jamás negociados por los Estados Unidos. Dos disposiciones fundamentales fueron el reconocimiento británico de la independencia de los EE. UU. y la delimitación de fronteras que permitirían la expansión estadounidense hacia el oeste, en dirección al río Misisipi (*). Tanto la independencia de las trece colonias británicas de la Costa Este norteamericana como la posibilidad de que el nuevo Estado se “expandiera” hacia el Oeste fueron un motivo de dolor y temor en palabras del diplomático español Pedro Pablo Abarca de Bolea y Ximénez de Urrea, X Conde de Aranda (1719 –1798) que, en aquel momento, estaba destinado en la capital francesa.

Precisamente allí, en 1770, el dramaturgo y político francés Louis-Sébastien Mercier (1740-1814) escribió su célebre ucronía El año 2440: un sueño como no ha habido otro [L'An 2440, rêve s'il en fut jamais (publicada en Londres, en 1771)] donde su protagonista, simplemente, se dormía en 1770 y despertaba 670 años más tarde, descubriendo cómo sería el mundo del siglo XXV y, en ese momento, imagina –capítulo XL– la integración del Nuevo Mundo, donde cada parte de América forma un reino separado, aunque reunido bajo un mismo espíritu de legislación; de ahí que el jueves 20 de agosto de 1812, el editorial del periódico La Aurora de Chile se preguntase: ¿Alguna vez un Congreso General Americano, una gran Dieta, no hará veces de centro? Eso está muy distante y será una de las maravillas del año de dos mil cuatrocientos cuarenta.


El Memorial de 1783 atribuido al Conde de Aranda: tomando con cierta reserva la versión que ha llegado hasta nuestros días de aquella Memoria secreta presentada al Rey de España por S. E. el Conde de Aranda sobre la independencia de las colonias inglesas después de haber firmado el Tratado de París de 1783 –porque, dado su carácter reservado, solo conocemos copias que reprodujeron el original– el político español no le ocultó a Carlos III los serios peligros por parte de la nueva potencia que acabamos de reconocer, en un país en que no existe ninguna otra en estado de cortar su vuelo. Esta república federal nació pigmea, por decirlo así, y ha necesitado del apoyo y fuerzas de dos estados tan poderosos como España y Francia para conseguir la independencia. Llegará un día en que crezca y se torne gigante y aun coloso temible en aquellas regiones. En su clarividente opinión, las dificultades de conservar nuestro dominio en América obedecían a varias razones: una de carácter general (jamás han podido conservarse por mucho tiempo posesiones tan vastas, colocadas a tan gran distancia de la metrópoli); otras especiales (la dificultad de enviar socorros necesarios; las vejaciones de algunos gobernadores para con sus desgraciados habitantes; la distancia que los separa de la autoridad suprema a que pueden recurrir pidiendo el desagravio de sus ofensas, lo cual es causa de que a veces transcurran años sin que se atienda a sus reclamaciones; las venganzas a que permanecen expuestos mientras tanto por parte de las autoridades locales; la dificultad de conocer bien la verdad a tan gran distancia; y finalmente, los medios que los virreyes y gobernadores, como españoles, no pueden dejar de tener para obtener manifestaciones favorables a España; circunstancias que reunidas todas, no pueden menos de descontentar a los habitantes de América, moviéndolos a hacer esfuerzos a fin de conseguir la independencia tan luego como la ocasión les sea propicia).


¿Y qué le propuso el Conde Aranda al soberano? Debe V. M. deshacerse de todas sus posesiones en el continente de ambas Américas, conservando tan solo las islas de Cuba y Puerto Rico, en la parte septentrional, y alguna otra que pueda convenir en la parte meridional, con objeto de que nos sirvan como escala o depósito para el comercio español. A fin de realizar este gran pensamiento de un modo que convenga a España, deben de establecerse tres infantes en América, uno como rey de México, otro como rey de Perú, y otro como rey de Costa Firme [territorio que abarcaba de Honduras a las Guayanas pasando por la Gran Colombia], tomando V. M. el título de emperador. Asimismo, los tres reinos del Nuevo Mundo abonarían al Imperio unas contribuciones en plata, oro y géneros coloniales, sobre todo en tabaco; y sus soberanos y sus hijos deberían casarse siempre con infantas de España o de su familia, y los príncipes españoles se enlazarían con princesas de los reinos de Ultramar. De este modo se establecería una unión íntima entre las cuatro coronas. Como puede intuirse, sus propuestas debieron ser desestimadas por la Corona.

La Carta dirigida a los Españoles Americanos (1791): el escritor criollo arequipeño Juan Pablo Viscardo y Guzmán (1748 - 1798) fue el autor de esta epístola, dirigida a una América que reuniera las extremidades de la tierra, de modo que sus habitantes se atasen por el interés común de una sola GRANDE FAMILIA DE HERMANOS (en mayúsculas en el original). Siendo jesuita, fue desterrado por los españoles a Italia, tras la expulsión de la Compañía de Jesús de Perú en 1767, donde sobrevivió con notable penuria económica. Tras la revuelta de Túpac Amaru II en Cuzco, el autor peruano escribió esta Carta que alcanzó su mayor difusión tras su fallecimiento, cuando sus objetos personales fueron enviados al político venezolano Francisco de Miranda. Viscardo se refiere al Nuevo Mundo como nuestra patria. Tras hacer notar la ingratitud y la injusticia de la corte de España, su infidelidad en cumplir sus contratos,primero con el gran Colón y después con los otros conquistadores que le dieron el imperio del Nuevo Mundo, bajo condiciones solemnemente estipuladas y descalificar al virrey Francisco de Toledo –al que tilda de monstruo sanguinario– narra los tres siglos enteros, durante los cuales este gobierno ha tenido sin interrupción ni variación alguna la misma conducta con nosotros, son la prueba completa de un plan meditado que nos sacrifica enteramente a los intereses y conveniencias de la España. (…) Depender de un gobierno distante dos, o tres mil leguas, es lo mismo que renunciar a su utilidad; y este es el interés de la Corte de España, que no aspira a darnos leyes, a dominar nuestro comercio, nuestra industria, nuestros bienes y nuestras personas, sino para sacrificarlas a su ambición, a su orgullo y a su avaricia. (…) un continente infinitamente más grande que la España, más rico, más poderoso, más poblado, no debe depender de aquel reino, cuando se halla tan remoto, y menos aún cuando está reducido a la más dura servidumbre.


Y concluye refiriéndose al ejemplo de los Estados Unidos:
El valor con que las colonias inglesas de la América, han combatido por la libertad, de que ahora gozan gloriosamente, cubre de vergüenza nuestra indolencia. Nosotros les hemos cedido la palma, con que han coronado, las primeras, al Nuevo Mundo de una soberanía independiente. Agregad el empeño de las Cortes de España y Francia en sostener la causa de los inglesesamericanos. Aquel valor acusa nuestra insensibilidad. Que sea ahora el estímulo de nuestro honor.


Proyecto de Constitución para las Colonias Hispano-Americanas (1798): donde el diplomático venezolano Francisco de Miranda (1750-1816) ideó un gran imperio que abarcaría desde el río Misisipi en Norteamérica hasta el Cabo de Hornos en Sudamérica. En su propuesta estableció un sistema bicameral (con Cámara Alta y Cámara de los Comunes) muy similares al legislativo británico; al frente del poder ejecutivo se encontraría un Inca (Emperador) que nombraría a los miembros del poder judicial (jueces vitalicios).

Quejas de los americanos (1811): Fray Servando Teresa de Mier [o José Servando de Santa Teresa de Mier (1763 – 1827) fue un fraile dominico mexicano que, tras poner en cuestión las apariciones de la Virgen de Guadalupe al indio Juan Diego en un sermón a finales de 1794, fue condenado al exilio en España, donde llegó al año siguiente y permaneció hasta 1820, aunque con azarosas fugas que lo llevaron a Portugal, Francia, Italia, Vaticano e Inglaterra, regresando a México en 1822 cuando su país ya alcanzó la independencia. Además de involucrarse en el movimiento de emancipación, en 1811 publicó estas Quexas de los americanos, que al ver el error con que muchos por jaita de conocimientos en los derechos de las gentes, y del estado de nuestra América hablan de esta y de todas las colonias. Teresa de Mier defiende, con verdadero ahínco, que nosotros peleamos por no obedecer a sus reyes [españoles], sino formar una nación con los aborígenes.


Proyecto de una constitución de gobierno para las Colonias Españolas en caso de ser subyugada España (ca. 1808 - 1810): es un borrador redactado en plena Guerra de la Independencia española que fue hallado entre los papeles del archivo personal de Pedro Cevallos Guerra (1764-1840) custodiado en el Archivo Histórico de la Nobleza, dentro del fondo de los duques de Valencia. (...) El borrador se articula en torno a nueve títulos: el primero de ellos establece la creación de un “Reino de América”, el segundo especifica los estados que habrían de formarlo a partir de los principales virreinatos, audiencias y capitanías generales que conformaban el armazón institucional de la América española. Los sucesivos títulos se refieren al gobierno de dichos estados, a las atribuciones del Soberano, a las cuestiones tocantes a la regencia -que habría de ser provisionalmente detentada por el virrey de Nueva España, mientras que ya se alude a un Consejo de Regencia que habría de estar formado por los miembros de la Junta Central de España-, sobre las Cortes y los poderes legislativo y judicial. Para finalizar establece una serie de provisiones generales destinadas a proteger el papel de la Iglesia y los privilegios nobiliarios a la vez que introduce algunos elementos de carácter más liberal (*).

Según el profesor Franco Pérez: Los territorios españoles de Ultramar se concebían, así, como una plataforma estratégica desde la que más adelante se pudiera recobrar el territorio peninsular bajo el dominio francés, de ahí que también –como igualmente hiciera Jovellanos– se tratase de asegurar un necesario refugio a todos los patriotas españoles que pudieran escapar «del yugo intolerable del enemigo», a la vez que se salvaguardase la religión católica, el idioma castellano y, en fin, la Nación española en tan adversas circunstancias. Era, pues, un proyecto de retirada estratégica hacia los territorios americanos si bien jurídicamente más acabado que el que esbozara el polígrafo gijonés [FRANCO PÉREZ, A. F.  «Un proyecto constitucional anónimo para los territorios americanos en la encrucijada de la Junta Central». En: FERNÁNDEZ SARASOLA, I. (Coord.) Constituciones en la sombra. Proyectos constitucionales españoles 1809-1823. Oviedo: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 29 (*)].

Carta de Jamaica (1815): y por último, la epístola que el político venezolano Simón Bolívar (1783 – 1830) –uno de los mayores defensores de unir a todas las naciones hispanoamericanas bajo un mismo Estado republicano– dictó a su secretario, Pedro Briceño Méndez, en Kingston, la capital jamaicana, el 6 de septiembre de 1815. En su opinión: (…) las provincias Americanas se hallan lidiando por emanciparse, al fin obtendrán el suceso, algunas se constituirán de un modo regular en Repúblicas federadas y centrales, se fundarán Monarquias, casi inevitablemente, en las grandes seciones; y algunas serán tan infelices que deboraran sus elementoz, ya en la actual, ya en las futuras revolucionez;  que una gran Monarquia, no será facil consolidar, una gran Republica impocible. Es una Ydea grandiosa pretender formar de todo el nuevo mundo, una sola nacion con un solo vinculo que ligue sus partes entre sí y con el todo. Ya que tiene un origen, una lengua, unas costumbrez y una Religion, deberia por consiguiente tener un solo Gobierno, que confederase los diferentes estadoz que hayan de formarse; mas no es pocible, por que climas remotos, situaciones diversas, intereses opuestos, caracteres de semejantes dividen á la America: ¡Que bello seria que el Ystmo de Panamá fuese para nosotros lo que el de Corinto para los Griegos! ¡ojala que algun dia tengamos la fortuna de instalar allí un augusto Congreso de los Reprecentantes de las Republicas, Reynos é Ymperios á tratar y discutir sobre los altos intereses de la Paz y de la Guerra, con las naciones de las otras tres partes del Mundo (…) [sic].


Menos conocida es la propuesta de Bolívar, presentada en 1820 por el embajador de la Gran Colombia en Londres, Francisco Antonio Zea, al embajador de España Duque de Frías, para la constitución de una gran Confederación con España. El Rey Fernando VII debía publicar un Decreto pactado sobre la emancipación de América y su Confederación con España. En los artículos se preveía la nacionalidad común, la libertad de comercio, una alianza ofensiva y defensiva, la asistencia técnica para el desarrollo del comercio, la agricultura y la industria (...). Desgraciadamente el Rey Fernando VII rechazó esta propuesta que tal vez hubiera cambiado radicalmente la historia [COLOMER VIADEL, A. "El zigzagueante proceso de la integración latinoamericana". En: COLOMER VIADEL, A. La Integración Política en Europa y en América Latina. Valencia: Instituto de Iberoamérica y el Mediterráneo, 2007, p. 168]. La propuesta de Zea a Frías se conoce con el sobrenombre de "Plan de reconciliación entre España y la América por medio de una íntima reconciliación que identifique sus intereses y relaciones y conserve la unidad de la nación y la de su poder y dignidad" e incluía un proyecto de confederación de España con la República de Colombia y las Provincias de la Presidencia de Chile y el Virreinato del Río de la Plata.

Posteriormente, se irían aprobando los Tratados de Unión, Liga y Confederación Perpetua de los que ya nos hemos ocupado en otra entrada de este blog.

Todos estos hitos forman parte de un movimiento al que podría calificarse como latinoamericanismo; frente a su "hermano mayor", el panamericanismo representado por la Organización de los Estados Americanos (OEA) y, como resultado de su acción, por ejemplo, el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca (TIAR o Tratado de Río) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, más conocida por el sobrenombre de "Convención de Belém do Pará”.

Pinacografía: Benjamin West | Tratado de París (1783-1784). Ramón Bayeu | El Conde de Aranda (1769). Anónimo | Juan Pablo Viscardo y Guzmán (s. XIX). Arturo Michelena | Miranda en La Carraca (1896). Anónimo | Retrato de Servando Teresa de Mier (s. XIX). Arturo Michelena | Simón Bolívar a caballo (1898). 

lunes, 5 de julio de 2021

¿Qué es el “Protocolo nº 30”?

El Art. 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que: 1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones (…); es decir, desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa en 2009, los 54 artículos de esta Carta tienen el mismo valor jurídico que el TUE o el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).

Pero, del tenor literal de este precepto también se desprende que hubo una etapa anterior. Se inició con la reunión del Consejo Europeo de Niza (Francia), celebrada del 7 al 9 de diciembre de 2000, cuando el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión proclamaron formalmente la «Carta de los Derechos Fundamentales». Esta primera redacción de la Carta se incorporó como segunda parte del “Tratado por el que se establece una Constitución para Europa”, que se firmó en Roma el 29 de octubre de 2004, pero que no llegó a entrar en vigor al ser rechazado en referéndum por Francia (29 de mayo de 2005) y los Países Bajos (1 de junio de 2005), de modo que nunca se pudo concluir su procedimiento de ratificación. 

Aun así, ya entonces, el abogado general Philippe Léger afirmó, en las conclusiones del Asunto C-353/99 P, presentadas el 10 de julio de 2001, que: Como se desprende de la solemnidad de su forma y del procedimiento que llevó a su adopción, la Carta debe constituir un instrumento privilegiado para identificar los derechos fundamentales. Ésta contiene indicios que contribuyen a revelar la verdadera naturaleza de las normas comunitarias de Derecho positivo (§83).



Tras el fracaso de la Constitución Europea, durante las negociaciones previas a la firma del Tratado de Lisboa, dos Estados miembros –Reino Unido y Polonia (la República Checa estuvo a punto de sumarse)– mostraron su intención de limitar la eficacia de aquel conjunto de derechos personales, civiles, políticos, económicos y sociales y lograron que los demás socios comunitarios aceptasen incluir un Protocolo nº 30 al TFUE, sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido que permitía formalmente a ambos países inaplicar la Carta en su territorio [1]. 

El resultado fueron dos únicos artículos: 1.1) La Carta no amplía la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni de ningún otro órgano jurisdiccional de Polonia o del Reino Unido para apreciar que las disposiciones legales o reglamentarias o las disposiciones, prácticas o acciones administrativas de Polonia o del Reino Unido sean incompatibles con los derechos, libertades y principios fundamentales que reafirma. 2) En particular, y a fin de no dejar lugar a dudas, nada de lo dispuesto en el título IV de la Carta crea derechos que se puedan defender ante los órganos jurisdiccionales de Polonia o del Reino Unido, salvo en la medida en que Polonia o el Reino Unido hayan contemplado dichos derechos en su legislación nacional. 2. Cuando una disposición de la Carta se refiera a legislaciones y prácticas nacionales, sólo se aplicará en Polonia o en el Reino Unido en la medida en que los derechos y principios que contiene se reconozcan en la legislación o prácticas de Polonia o del Reino Unido.

Es decir, (…) del Protocolo nº 30 anexo al TFUE se desprende que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea no amplía la competencia del Tribunal de Justicia o de cualquier órgano jurisdiccional de estos dos Estados miembros para apreciar que las leyes, reglamentos o disposiciones, prácticas o actos administrativos son incompatibles con los derechos, las libertades o los principios fundamentales que reafirma (*).

En aquel momento, algunos autores como el profesor Tajadura no dudaron en criticar el Protocolo nº 30 con dureza: (…) lo que resulta jurídicamente inaceptable y políticamente inconsecuente es que se establezca expresamente la no vinculación a la Carta de determinados Estados (Reino Unido y Polonia), con lo que, en un ejercicio de esquizofrenia normativa, se está negando el carácter fundamental de los derechos que se proclaman [2]; o Jimena Quesada, considerando que (…) el Protocolo mencionado no añadiría ni restaría nada al rango legal y alcance jurídico de la CDFUE, más allá de la lectura política que, sin duda, este tipo de Protocolos sugiere de cara a la opinión pública (el electorado) nacional. (…) Si, de conformidad con el art. 6 TUE, la CDFUE ostenta el mismo valor jurídico que los Tratados y forma parte integral del Tratado de Lisboa, una «cláusula de salida» se perfilaría como contraria al objeto y fin del tratado de Lisboa [3].

Con el paso del tiempo y el «Brexit», ya sin el Reino Unido, se llegó a plantear la posibilidad de que Polonia se retirase del Protocolo nº 30. Por dificultades técnico-jurídicas, ello no ha llegado a realizarse, pero la percepción generalmente aceptada es que la Carta, como establece el Art. 6 del TUE, es plenamente aplicable en ese país [1].

Citas: [1] BAR CENDÓN, A. “La Unión Europea como unión de valores y derechos: teoría y realidad”. En: UNED. Teoría y Realidad Constitucional, nº 33, 2014, p. 113. [2] TAJADURA TEJADA, J. “Derechos fundamentales e integración europea”. En: Estudios de Deusto, vol. 58/1, 2010, p. 269. [3] JIMENA QUESADA, L. “La consagración de los derechos fundamentales: de principios generales a texto fundacional de la Unión Europea”. En: Cuadernos Europeos de Deusto, vol. 50/2014, p.181.

viernes, 2 de julio de 2021

El caso de la «Prueba de Uhlenhuth» que condenó al «Monstruo de Rügen»

A comienzos del siglo XX, el patólogo austriaco Karl Landsteiner (1868-1943) comprobó que si combinaba la sangre extraída de diversas personas, algunas mezclas resultaban compatibles entre sí pero otras no; asimismo, descubrió que existían diferentes grupos sanguíneos en un estudio que posteriormente desarrolló su discípulo Adriano Sturli (1873-1964), concluyendo que existían cuatro tipos: A, B, 0 y AB. Al mismo tiempo, en 1901, el biólogo alemán Paul Uhlenhuth (1870-1957) aprendió que si inyectaba proteína de un huevo de gallina en un conejo y luego mezclaba suero de conejo con clara de huevo, las proteínas del huevo se separaban del líquido para formar una precipitina. A medida que avanzaba, descubrió que la sangre de cada animal tenía su propia proteína característica y luego, después de inyectar células humanas en el conejo, se dio cuenta de que la prueba también era aplicable a los humanos. Esta fue una buena noticia para las fuerzas del orden, porque los sospechosos de delitos a menudo afirmaban que la sangre en su ropa era de animales, y hasta ahora sus historias no podían ser cuestionadas científicamente. Con la prueba de la precipitina, esos días parecían haber terminado. Para estar seguro de este resultado, un médico forense le pidió a Uhlenhuth que analizara algunas manchas de sangre seca de animales y humanos, y los resultados demostraron que la prueba era confiable [1]; es decir, hubo que esperar a 1901 para que un científico alemán llamado Paul Theodor Uhlenhuth (…) desarrollara una prueba eficaz para identificar la sangre humana. Los fundamentos básicos de dicha prueba se utilizan todavía hoy en la policía [2]. Aquella «Prueba de Uhlenhuth» se empleó por primera vez para demostrar la culpabilidad del «Monstruo de Rügen».

Sucedió la tarde del 9 de septiembre de 1898 en Lechtingen (Alemania) (…) Jadwiga Heidemann esperaba que su hija de siete años regresara de la escuela. Cuando Hannelore no llegó como se esperaba, Jadwiga se acercó a ver a su vecino, Irmgard Langmeier, cuya hija, Else, era un año mayor. Las dos niñas solían jugar juntas. Pero Irmgard tampoco había visto a Else, así que ambos se pusieron en contacto con la escuela. Para desesperación suya, ninguna de las dos había sido vista ese día. Alertaron a amigos y familiares, y reclutaron a tantas personas como pudieron para buscar en los bosques circundantes. Estuvieron así el resto del día, sin resultado. Ninguno de los amigos de las niñas las había visto. Después, al atardecer, un investigador se encontró con lo que parecían las extremidades desmembradas de una niña esparcidas por el suelo. Por la ropa y los efectos personales en el suelo cercano, Jadwiga identificó los restos de su hija. Estaba consternada. Irmgard mantuvo la esperanza, ya que su hija no estaba en el área inmediata; sin embargo, la niña aún no había regresado a casa, por lo que la búsqueda continuó. Una hora más tarde, cuando ya casi estaba demasiado oscuro para seguir buscando más, la encontraron en una condición igualmente brutal, escondida más profundamente en el bosque entre unos arbustos. Así comienza el capítulo “Secrets in Blood” que la profesora estadounidense de Psicología Forense Katherine Ramsland dedica al asesino alemán Ludwig Tessnow (1872-1939) [3].

Tras los brutales crímenes de las dos niñas de Lechtingen, la sociedad alemana volvió a verse conmocionada por otros dos nuevos asesinatos, esta vez en la localidad de Göhren, situada en Rügen, la mayor isla de Alemania en el Mar Báltico –en aquel momento, sin conexión directa con el continente– un lugar muy apreciado por los turistas que buscaban descanso.

El 1 de julio de 1901, un domingo. Peter Stubbe, de seis años, y su hermano mayor, Hermann, de ocho, habían ido al bosque a jugar. Nadie se preocupó porque aquella bonita isla se consideraba segura y los niños jugaban a menudo en el bosque. Pero cuando no regresaron a cenar, sus padres se preocuparon. Miraron alrededor pero no vieron señales de sus hijos, por lo que solicitaron la ayuda de los vecinos. Estaba oscureciendo y empezaron a temer que Peter y Hermann se hubieran perdido en el bosque. Al anochecer, el grupo de búsqueda tuvo que encender antorchas para continuar. Todos gritaron los nombres de los niños, con la esperanza de verlos aparecer (…) pero sus voces no se escucharon. La búsqueda continuó toda la noche. Cuando la primera luz del día alcanzó el bosque y los cansados buscadores estaban a punto de perder la esperanza, un hombre se encontró con los cuerpos. Eran los chicos, ambos asesinados. Yacían juntos en unos arbustos y estaba claro que su asesino les había aplastado el cráneo con una piedra. Más grotesco, les había desgarrado o cortado los brazos y las piernas, e incluso le había quitado el corazón al chico mayor, quitándoselo. Las extremidades estaban esparcidas por el área. Esta escena se parecía a un incidente que había ocurrido en la zona apenas tres semanas antes. Un granjero afirmó que había encontrado siete de sus ovejas sacrificadas, despedazadas y destripadas. Llegó a tiempo para ver a un hombre que huía y, aunque no reconoció a la persona, creyó que podría identificarlo si lo volvía a ver. La mutilación de ovejas aún no se había resuelto [4].

Algunos vecinos de la isla de Rügen testificaron que habían visto al carpintero de la localidad hablando con los jóvenes. Era un hombre con fama de huraño que solía desaparecer durante largas temporadas. Cuando la policía fue a interrogarlo, Ludwig Tessnow estaba tendiendo la colada pero la ropa, aún húmeda, mostraba unas sospechosas manchas que él identificó con los tintes que empleaba en su trabajo. Aunque otro testigo también lo reconoció como el hombre que había visto huir del lugar donde sacrificó a las ovejas, la policía tuvo que liberarlo por falta de pruebas.

Un magistrado local, Johann-Klaus Schmidt, recordó el caso de las dos niñas que fueron asesinadas y desmembradas en el bosque de una aldea no muy lejana. Se puso en contacto con los funcionarios y averiguó que el nombre de su principal sospechoso, que después abandonó el pueblo, era Ludwig Tessnow. (…) Schmidt expuso las circunstancias del caso al fiscal, Ernst Hubschmann, que había leído el artículo recién publicado por Paul Uhlenhuth, "Un método para investigar diferentes tipos de sangre", por lo que se dirigió a él pidiéndole que examinara las manchas en la ropa de Tessnow [5].

Apenas cuatro días más tarde, el biólogo Uhlenhuth aplicó su prueba a las manchas de sangre halladas en la carpintería y el resultado no dejó lugar a dudas: junto al tinte había muestras tanto de sangre humana –que coincidían con las encontradas en la piedra que se empleó para golpear el cráneo de los muchachos– como de animal –que pudo identificar que procedía de ovejas–. Basándose en aquellas evidencias Tessnow fue acusado, entre otros cargos, del doble asesinato en el juicio que se celebró en la cercana ciudad prusiana de Greifswald (Pomerania Occidental), en 1902; a pesar de que el informe pericial elaborado por el psiquiatra alemán Alexander Westphal (1863-1941) ponía en duda la capacidad del carpintero para comprender los hechos que él negó durante el proceso porque no era de esa clase de hombres [6] al sufrir ataques epilépticos.

El juicio concluyó con una pena capital que se confirmó en la apelación ante el Tribunal Imperial de Alemania [Reichsgericht], ubicado en Leipzig, siendo condenado a morir guillotinado en la prisión de Greifswald, en 1904, pero, en contra de lo que suele afirmarse, Tessnow nunca llegó a ser ejecutado... en aquel momento.

Los profesores Jan Armbruster y Kathleen Haack han investigado qué ocurrió con el «Monstruo de Rügen», demostrando que fue internado en dos prisiones de la actual Polonia (que entonces aún pertenecía a Prusia) –Naugard (Nowogard) y Graudenz (Grudziądz)– y en el Sanatorio Provincial de Stralsund (actual Alemania), donde logró sobrevivir hasta 1939, en los albores de la II Guerra Mundial, cuando fue fusilado en la campaña sistemática de exterminio llevada a cabo por los nazis, Aktion T4, en la que se calcula que acabaron con la vida de más de 70.000 enfermos mentales y ancianos. Sus restos fueron enterrados de forma anónima en más de 30 fosas comunes en los bosques de Groß-Piasnitz (hoy Wielka Piaśnica, Polonia) [7].

Citas: [1] RAMSLAND, K. The Devil's Dozen. How cutting-edge forensics took down 12 notorious serial killers. Nueva York: Berkley, 2009, p. 52. [2] GRAY, D. Mapas del crimen. Regreso a los lugares del crimen. Madrid: Siruela, 2020, p. 16. [3] RAMSLAND, K. Ob. cit., pp. 43 y 44. [4] Ob. cit., pp. 53 y 54. [5] Ob. cit., p. 55. [6] WILSON, C. A Plague of Murder. Londres: Constable & Robinson, 1995. [7] Armbruster, J. & Haack, K. “Das Todesurteil gegen den Kindermörder Ludwig Tessnow (1872–1939) und das Ringen von Jurisprudenz und Psychiatrie bei der Beurteilung seiner Zurechnungsfähigkeit”. En: DGGN [Deutsche Gesellschaft für Geschichte der Nervenheilkunde], 2015, nº 21, pp. 440 y 441. Pinacografía: Luc Tuymans | Bloodstains (1993). René Magritte | The voice of blood (1948).

miércoles, 30 de junio de 2021

Curiosidades jurídicas mexicanas

A lo largo de la última década, este blog siempre ha procurado prestar una especial atención a México, dedicándole más de un centenar de menciones así como diversas entradas específicas sobre la celebración del Día del Abogado (cada 12 de julio); el legado de sus leyes fundamentales –desde el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (o Constitución de Apatzingán) de 22 de octubre de 1814 hasta la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 5 de febrero de 1917–; sus Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC); el primer caso que resolvió la Corte Permanente de Arbitraje sobre el Fondo Piadoso de las Californias; la historia de la Constitución Política de Yucatán de 1841; o las Casas de la Cultura Jurídica. Hoy vamos a detenernos en cuatro nuevas curiosidades jurídicas de este país que, tras España, es el segundo que más consulta el archivo de in albis, con un 14,56% de las visitas.

El Calmécac: la antropóloga Delgado de Cantú ha investigado que, en la cultura azteca, la educación era el medio por el cual se inculcaba el sistema de valores. Los valores más altos para la población en general estaban basados en la vida austera, y en el carácter disciplinado del guerrero. Había dos tipos de escuela: el calmécac y el telpochcalli. El calmécac. En esta clase de escuelas, dedicada a la educación de los hijos de los nobles, el niño recibía una formación severa y rigurosa, como correspondía a los futuros dirigentes del Estado, con énfasis en los aspectos de religión, guerra y artes. El primordial objetivo de esta institución era prepararlos para el sacerdocio. La tarea de educar a los niños del calmécac estaba encomendada a los tlamatinime o sabios. El telpochcalli ha sido identificado como el centro de enseñanza al que acudían los macehuales, aunque también había hijos de nobles. Las materias de estudio eran de menor complejidad que en el Calmécac, y la base fundamental era la preparación para la guerra [1]. Asimismo, en esta institución se les entrenaba para ser sacerdotes, guerreros de la élite, jueces, maestros o gobernantes, educándolos en historia, astronomía y otras ciencias, la medición del tiempo, música y filosofía, religión, hábitos de limpieza, cuestiones de economía y gobierno, y sobre todo, disciplina y valores morales [2]. De modo que los estudiantes que asistían (…) al Calmécac eran severamente castigados por sus faltas y excesos; se les acostumbraba a infligirse a sí mismos heridas en orejas y muslos con espinas de maguey, y a practicar diversos tipos de mortificaciones pues se trataba de escuelas “sobre todo de endurecimiento, ascetismo y autodominio” [3]. En el Tribunal del Calmécac, el huitznáhuatl juzgaba a sus miembros, jóvenes y sacerdotes [4].


El Tribunal de la Acordada
: según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico: Con el nombre de La Acordada se creó en México, en el año 1710, una organización destinada a la persecución y juzgamiento de los salteadores de caminos. También era el nombre de la cárcel en que eran custodiados. La profesora Alicia Bazan Alarcon ha contextualizado la creación de este órgano judicial en Nueva España por el grave problema de la delincuencia en los siglos XVI y XVII, especialmente el robo y el bandolerismo causados –en su opinión– por la enorme extensión del territorio en relación con el pequeño número de lugares poblados y la escasa población total, de tal manera que los bandoleros podían ocultarse fácilmente en los sitios despoblados sin ser perseguidos. También favorecía el bandolerismo la escasez y la deficiencia de los caminos, que no permitían una persecución pronta y eficaz. Entre los factores sociales y económicos son de mencionar se la heterogeneidad de la población que estaba dividida en razas y castas, la pronunciada desigualdad de derechos y fortuna que prevalecía entre ellas (…), el mal trato, la crueldad, la esclavitud, los castigos de azotes, las mutilaciones, el trabajo forzado para los negros; el maltrato y explotación de que se hacía objeto a los indios (…) los excesos en las encomiendas; (…) los abusos abusos de los alguaciles, comisarios, alcaldes mayores y corregidores; la miseria y el hambre; la vagancia de los numerosos españoles aventureros en busca de fortuna y que, al no encontrarla pronto, ambulaban por los caminos y las ciudades sin oficio ni beneficio (…). En ese contexto, la Acordada funcionó desde el 11 de noviembre de 1719 hasta el 31 de mayo de 1813 [se extinguió a raíz de la promulgación de la Constitución de Cádiz de 1812], durante 93 años, 6 meses y 20 días y tuvo 10 jueces [6]; siendo el primero de ellos Miguel Velázquez Lorea. Tuvo su sede en Ciudad de México.


La abolición de la esclavitud:
en plena insurrección contra España, el párroco Miguel Hidalgo y Costilla, Generalísimo de América y Padre de la Patria, promulgó un bando con su abolición el 6 de diciembre de 1810, en Guadalajara (Jalisco); pero esta decisión no se oficializó hasta que se aprobó un Decreto de 15 de septiembre de 1829, durante la presidencia de Vicente Guerrero: 1.Queda abolida la esclavitud en la República. 2.Son por consiguiente libres los que hasta hoy se hubieren considerado como esclavos. 3.Cuando las circunstancias del erario lo permitan, se indemnizará a los propietarios de esclavos, en los términos que dispusieran las leyes. Como ha señalado el profesor Olveda Legaspi: Dos cosas llaman la atención de este decreto: primero, que para 1829 todavía existían algunos individuos en cautiverio al señalarse que "son libres los que hasta hoy se habían considerado como esclavos"; segundo, que, como en el decreto de Guadalupe Victoria, en éste se tuvo respeto al principio de la propiedad privada, pues se habla de indemnizar a los dueños cuando las circunstancias lo permitieran, pero como el erario nacional siempre estuvo en bancarrota hasta finales de siglo, lo más seguro es que los esclavistas no fueron retribuidos. El hecho de que para 1829 siguieran existiendo esclavos, no obstante de haberse consumado la Independencia, indica que la abolición de la esclavitud no fue una tarea fácil que sólo requiriera de la expedición de un bando para erradicarla, porque, como ya se dijo, eso atentaba contra otro derecho, el de la propiedad privada, que también exigía respeto. Esto lo entendió muy bien Vicente Guerrero, motivo por el cual prometió indemnizar a los propietarios, seguramente a sabiendas de que esto no iba a ser posible, pero de esta manera actuaba apegado a la ley [5]. Para Antonio Astorgano Abajo, este decreto fue una de las más importantes contribuciones a los derechos humanos durante el siglo XIX, no solo en el continente americano sino porque en esto precedió también a muchos países europeos (*).

Anacleto Escutia | Vicente Guerrero (1850)

El «amparo Verástegui»: considerada como la primera decisión judicial del mecanismo de protección integral de los derechos fundamentales que se dictó en México [7]. Se falló el 13 de agosto de 1849 por el entonces Juzgado Único del Distrito de San Luis Potosí. El abogado Barrero Berardinelli resume así los hechos: El 2 de febrero de 1848 los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Norteamérica suscribieron el Tratado de Guadalupe-Hidalgo, que puso fin a un conflicto armado surgido entre ambos países, y como consecuencia del cual, se fijó una nueva línea fronteriza en el río Bravo, lo que implicó que gran parte del territorio mexicano pasara al dominio anglosajón: California, Nevada, Utah, Nuevo México, Texas, así como otras extensas zonas se convirtieron en territorio estadounidense. Como era previsible, una decisión tal produjo levantamientos armados en varios estados, fraguados por movimientos nacionalistas que se resistieron a la pérdida del territorio mexicano. En San Luis Potosí surgió la llamada Rebelión de Sierra Gorda, de la que hizo parte Manuel Verástegui, quien se encargó de redactar el plan en que se apoyó la insurrección. Por su participación en ese movimiento, Verástegui fue detenido y trasladado a la capital del estado, en donde estuvo privado de la libertad aproximadamente un mes. Sin embargo, el general Julián de los Reyes, gobernador de San Luis Potosí, a quien se pretendía derrocar con los actos de insurrección, ordenó dejar en libertad a Verástegui, pero, condicionó su liberación a que este abandonara el Estado. Inconforme con la orden de destierro, Verástegui promovió un juicio de amparo contra la decisión, ante el entonces Juzgado Único del Distrito de San Luis Potosí, que para entonces estaba a cargo del juez Pedro Zámano, quien en calidad de suplente por ausencia del titular del despacho, dictó fallo el 13 de agosto de 1849. La providencia judicial dictada por el Juzgado de San Luis Potosí se fundamentó en que la orden de destierro vulneraba las garantías individuales previstas en la Constitución y, en consecuencia, concedió protección en favor del accionante Manuel Verástegui, disponiendo en la parte resolutiva que se revocara la orden de destierro proferida por el gobernador del estado. Como era de esperarse, la sentencia fue apelada por el gobernador del estado de San Luis Potosí, ante lo cual, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos confirmó en todas sus partes la providencia emanada del despacho del juez Zámano. Más allá de constituir la primera sentencia de amparo, lo que per se merece resaltarse, la decisión resumida contiene tres puntos esenciales, a saber: (i) se concede el amparo en contra de la orden de destierro, argumentando que constituye una vulneración de las garantías individuales consagradas a nivel constitucional, dando así aplicación a la Constitución por sobre toda otra norma; (ii) se determina la aplicación del artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, es decir, de un precepto enunciado en la Constitución Federal cuyo procedimiento aún no se había reglamentado, haciendo prevalecer lo sustancial sobre lo formal; y (iii) se trata de una acción constitucional dirigida contra una decisión que para entonces podía catalogarse como judicial por contener una sanción penal [7].

Estado de San Luis Potosí

Citas: [1] DELGADO DE CANTÚ, G. M. Historia de México. Legado histórico y pasado reciente. Naucalpan de Juárez: Pearson, 2008 (2ª ed.), p. 24. [2] DÍAZ OLMOS, B. Mª. La Malinche: ni pacto ni esclavitud. Penguin Random House (ebook), 2018. [3] ROCHA, A. Los valores que unen a México. Nezahualcóyotl: Fundación México Unido, 2003, p. 60. [4] FLORES GARCÍA, F. La administracion de justicia en los pueblos aborigenes de Anáhuac. Ciudad de México: UNAM, 2007, p. 35. [5] OLVEDA LEGASPI, J. “La abolición de la esclavitud en México, 1810-1917”. En: Signos históricos, vol. 15, nº 29, 2013. [6] BAZÁN ALARCÓN, A. “El Real Tribunal de la Acordada y la delincuencia en la Nueva España”. En: Historia Mexicana, vol. 13, nº 3, 1964, pp. 317, 318 y 326. [7] BARRERO BERARDINELLI, J. A. “El Amparo Verástegui de 1849”. En: Revista de Derecho Público (Universidad de los Andes), nº 29, 2012, pp. 2, 6 y 7.

lunes, 28 de junio de 2021

Las primeras reivindicaciones de los derechos de los homosexuales

El término «homosexual» proviene de la raíz griega «homo», que significa «lo mismo» (no de la palabra derivada del latín que significa hombre), antes de 1869 no existía la palabra homosexualidad. Fue [el escritor austrohúngaro] Karl María Kertbeny (1824-1882) quien acuñó el término para la publicación de un panfleto [1]. De joven, uno de sus amigos terminó suicidándose después de ser chantajeado a causa de su orientación sexual. Esto impresionó mucho a Kertbeny –que también era gay– y le inspiró a la hora de dedicar buena parte de su vida a reivindicar los derechos de los homosexuales en una época en la que esta opción se consideraba un vicio y era castigada por la ley. Pese a que en vida no se atrevió a salir del armario (siempre afirmó que su interés por el tema era «antropológico»), defendió que la condición sexual de las personas es innata (por lo tanto, ni se elige ni se puede modificar), que castigar la homosexualidad iba en contra de los derechos del hombre y que los actos sexuales libremente consentidos entre adultos no deberían tener consecuencias penales [2]. A finales de aquel siglo, el libro «Psychopathia Sexualis» de Richard Freiherr von Krafft-Ebing (1840-1902) popularizó el término aunque lo contextualizó en el ámbito de las perversiones.

Antes de que Kertbeny acuñara la voz «homosexual», su amigo, el abogado alemán Karl Heinrich Ulrichs (1825-1895), fue el primero que públicamente defendió no solo su orientación sexual sino los derechos que él mismo definía como «la teoría del tercer sexo». Intentó que este debate se incluyera en el programa del Congreso que los Abogados Alemanes celebraron en Múnich, el 29 de agosto de 1867, pero el tema no se consideró apto y sus colegas profesionales ni siquiera le dejaron concluir su intervención para protestar y pedir la abolición del parágrafo §175 del Código Penal prusiano donde se castigaban las relaciones sexuales entre hombres con penas de prisión de hasta cinco años, y que, a su pesar, acabó imponiéndose en 1871 en todo el Imperio Alemán (de hecho, ese precepto del StGB que tipificaba las Homosexuelle Handlungen no se despenalizó hasta el 25 de junio de 1969). Para su principal biógrafo, Hubert Kennedy, Ulrichs, al ser consciente de aquella oportunidad histórica, dio un ejemplo perdurable pronunciándose sobre sus derechos [3].

Henry Scot Tuke | El calor del mediodía (1902)

Dos años después de la muerte de Ulrichs, exiliado en la ciudad italiana de L'Aquila, el doctor Magnus Hirschfeld (1868-1935) recogió su testigo y cofundó el Comité Científico Humanitario (Wissenschaftlich-humanitäres Komitee, WhK), en Berlín el 15 de mayo de 1897; junto al editor Max Spohr, el abogado Eduard Oberg y el escritor Franz Joseph von Bülow. El WhK es considerada la primera organización que se constituyó para luchar por el reconocimiento de los derechos de la comunidad gay; pidió, reiteradamente, la abolición del §175 y prestó asistencia jurídica a todos los acusados en procesos penales, implicándose en el reconocimiento social de los hombres y las mujeres homosexuales [4].

Citas: [1] VICTORIA ROMERO, B. V. Sexualidad, amor y envejecimiento. Puebla: Universidad Autónoma de Puebla, 2004, p. 173. [2] BUSTO, J. Orgullo: 50 héroes. 5 décadas de lucha LGTBI+. Barcelona: Penguin Random House, 2019, p. 60. [3] KENNEDY, H. Karl Heinrich Ulrichs, Pioneer of the Modern Gay Movement. San Francisco: Peremptory Publications, 2002, p. 286. [4]. Web del Instituto Hirschfeld.

Thomas Eakins | La poza para bañarse (1884/5)

viernes, 25 de junio de 2021

La duración de una legislatura en España, la UE y América Latina

En España, las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado (Art. 66.1 de la Constitución de 1978); partiendo de ese bicameralismo, a continuación, dos preceptos de la ley fundamental española son los que especifican la duración que debe tener cada una de las legislaturas [entendiendo como tal el período temporal para el que es elegida la Cámara que se extiende desde las elecciones o sesión constitutiva (… ) hasta la disolución anticipada o por fecha de expiración del mandato (DPEJ)]. Por un lado, el Art. 68.4 CE dispone que: El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. Y, por otro, el Art. 69.6 CE establece de forma análoga que:  El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. ¿Qué ocurre en los países del entorno español?

En el ámbito de la Unión Europea, 12 de los 27 Estados miembros mantienen una estructura bicameral (Alemania, Austria, Bélgica, Eslovenia, España, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos, Polonia, República Checa y Rumanía) mientras que los 15 países restantes (Bulgaria, Chipre, Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Estonia, Finlandia, Grecia, Hungría, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Portugal y Suecia) son unicamerales. Como ha estudiado el letrado de las Cortes Daranas Peláez, la duración de las legislaturas europeas en general es de cuatro años, si bien hay casos histórica y políticamente significativos de legislaturas quinquenales (salvo naturalmente el caso de disolución anticipada) a saber Chipre (Cámara de Representantes), Francia (Asamblea Nacional), (…), Irlanda (Asamblea de Irlanda), Italia (Cámara de los Diputados), Luxemburgo (Cámara de los Diputados) y Malta (Cámara de Representantes) [1]. Este periodo quinquenal también rige para las legislaturas del Parlamento Europeo [Art. 14.3 TUE: Los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años].



En América Latina, como el unicameralismo [por ejemplo: Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela] o bicameralismo [Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, México, Paraguay, República Dominicana y Uruguay] debe combinarse con la existencia de dos sistemas electorales (parlamentario y presidencial), el profesor Tuesta Soldevilla ha comparado sus elecciones legislativas: Las cámaras bajas, generalmente denominadas Cámara de Diputados o Cámara única, se eligen en todos los casos, a través de elección directa. La duración del cargo de diputados o miembros del parlamento unicameral varía de un mínimo de 3 años a un máximo de 5 años, como muestra el listado siguiente: 3 años. Sólo lo tienen 2 países: El Salvador, México. 4 años. Es la duración con mayor número de países, 9: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Honduras, República Dominicana. 5 años. Es el período más largo y lo tienen 7 países: Bolivia, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela [2]. En cuanto a la Cámara de Senadores, (…) en América Latina, sólo 10 países tienen cámara alta o senado. De ellos, la duración del cargo varía de un mínimo de 4 años y un máximo –exactamente el doble– de 8 años: 4 años, 2 países: Colombia, República Dominicana. 5 años, 3 países: Bolivia, Paraguay, Uruguay. 6 años, 2 países: Argentina, México. 8 años, 2 países: Brasil, Chile [2].

Citas: [1] DARANAS PELÁEZ, M. “Visión sinóptica de los parlamentos nacionales de la Unión Europea”. En: Revista de las Cortes Generales, 2018, nº 104, p. 561. [2] TUESTA SOLDEVILLA, F. “Sistemas electorales en América Latina”. Revista IIDH, 2005, pp. 217 y 222.

miércoles, 23 de junio de 2021

El primer juicio a un Jefe de Estado por crímenes de guerra

Hoy en día –con el precedente de los Tribunales de Nuremberg y Tokio, creados en 1945 y 1946 para juzgar a los principales responsables alemanes y japoneses acusados de cometer «crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad» durante la II Guerra Mundial– la competencia de la Corte Penal Internacional se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, entendiendo como tales el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la agresión (Art. 5 del Estatuto de Roma de la CPI, hecho en la capital italiana el 17 de julio de 1998). En ese marco, su Art. 8 enumera una serie de actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 que se considera que son «crímenes de guerra»; por ejemplo, el homicidio intencional; la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud; o  la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.

Aunque la mayor parte de estos conceptos se corresponden con tipos penales acuñados en el siglo XX, las conductas que se describen y que ahora se enjuician en La Haya han existido –como es obvio– desde la Antigüedad más remota; pero no fue hasta mediados del XVII cuando, por primera vez, se acusó a un rey de «tirano, traidor y asesino. (…) enemigo público para la buena gente de esta nación», siendo juzgado por un tribunal que lo condenó a muerte.

La profesora Rodríguez Moya lo narra y describe con sumo detalle: En noviembre de 1648, mientras Carlos I [el rey de Inglaterra, Escocia e Irlanda, perteneciente a la Casa de los Estuardo] celebraba su cumpleaños preso en la Isla de Wight, se negociaban en Londres los términos de un posible tratado de paz entre el Parlamento y el Rey tras la encarnizada guerra civil (…). Se pretendía que el país fuera gobernado por el Parlamento despojando prácticamente al rey de todo su poder. Con este ambiente contrario al monarca (…), el 4 de enero de 1649, el poder legislativo adoptó una proclama en la que declaraba que el pueblo era la fuente de todo poder y que el Parlamento lo representaba. El 6 de enero, día de los Reyes, redactaba el Acta [Ley] por la que se ordenaba el juicio al rey en la Camera Depicta –las pinturas murales de esta «Painted Chambers» se perdieron casi en su totalidad en el incendio de 1834 [1]– una lujosa habitación pintada al fresco que usaban los monarcas como lugar de descanso en Westminster, donde se plasmaban escenas de la Biblia y de la vida de los Santos. (…).

Comenzado el juicio, los Comisionados se pusieron de acuerdo en leer ante el monarca el Acta de los Comunes de Inglaterra que les otorgaba autoridad en el nombre del pueblo inglés, con la previsión de que el rey se negaría a acatarla. De este modo, planearon también cómo reaccionarían ante la probable negativa del monarca de reconocer su autoridad, especialmente mediante un gesto significativo: no se quitarían el sombrero en su presencia. (…) El veredicto fue rápido y se le consideró culpable de haber ejercido su poder con tiranía contra los derechos y libertades del pueblo, además de ser responsable de todas las traiciones, asesinatos, rapiñas, incendios y daños ocasionados a la nación durante la guerra. (…) El 16 de enero, ante la negativa del monarca a considerar siquiera la validez del tribunal, se le condenó a morir por decapitación. El lugar elegido fue la fachada del Banqueting Hall, un lugar muy significativo para la dinastía Estuardo, pero también un espacio resguardado y cerrado, que permitiera controlar al pueblo que pudiera concentrarse en el lugar. La fecha elegida para cumplir la sentencia fue el 30 de enero.

El día anterior el monarca se había despedido de sus hijos. En la mañana del día fatídico se dispuso a salvar su alma, recibiendo el Santo Sacramento, escuchando la lectura del capítulo 27 de San Mateo que correspondía a dicho día según el Libro de Plegarias, y que casualmente se refería a la Pasión del Señor. El rey fue llevado entonces a Banqueting Hall, donde tuvo que esperar varias horas en sus sótanos. Finalmente se le condujo al cadalso, donde se le permitió leer un pequeño discurso en el que declaró su fe y pidió a los regicidas que se preocuparan por la paz del reino. Rezó y se puso su pequeño gorrito para que el cabello no impidiera el buen corte del hacha. A continuación le dio la señal al verdugo para que procediera a cortarle la cabeza, quien la mostró al público tras asestarle el golpe. Inmediatamente dos compañías de caballería procedieron a dispersar a la multitud, pero algunos espectadores se abalanzaron sobre la sangre derramada del rey para mojar sus pañuelos y para recoger la tierra que se había empapado [2].


Recordemos cómo se llegó hasta ese momento. Tras la muerte de la reina Isabel I en 1603, sin haber tenido descendencia, accedió al trono Jacobo I de Inglaterra y VI de Escocia, hijo de María Estuardo. Con él comenzó la Casa de los Estuardo que sucedió a los Tudor. El segundo monarca de la nueva dinastía debería haber sido el Príncipe de Gales, Enrique Federico, pero falleció siendo adolescente y la corona recayó en el segundogénito, Carlos, Duque de York, nacido en Escocia, en 1600, que fue nombrado rey de Inglaterra, Escocia e Irlanda, en 1625, al morir su padre, Jacobo. El historiador François Guizot lo definió como un rey digno de respeto por mas que gobernó mal é injustamente á sus pueblos [3]. Por su parte, Chesterton nos recuerda que: (…) el rey Jacobo I era tan pedante como escocés; pero no se ha reparado en que Carlos I tampoco era menos pedante, siendo tan escocés como el otro. También poseía las virtudes escocesas: valor, dignidad sencilla, afición a las cosas intelectuales. Lo que tenía de escocés, lo tenía de antiinglés. (…) Desde el principio trató con el Parlamento como con un enemigo declarado, y acaso como con un extranjero [4].

El movimiento parlamentario de Inglaterra se reduce así a un asunto entre caballeros, señores y sus recientes aliados los mercaderes. Aquellos señores podían tomarse a sí mismos como los jefes verdaderos y naturales de los ingleses, pero eran unos jefes que no consentían desorden en las filas (..). Como el Parlamento se fundaba en el poder del dinero, Carlos apeló al poder de la espada, y al principio no le iba mal; pero pronto la fortuna cambió, ante la riqueza de la clase parlamentaria, la disciplina del nuevo ejército y el genio y la paciencia de Cromwell [4].

Eugène Lami
Traslado del rey al castillo de Carisbrooke (1829)

Los Parlamentos de Carlos I son más independientes que cuantos le precedieron. Los hombres que los componen, casi todos “squires”, cultos y religiosos, conocen y veneran la Ley común. (…) el principio de superioridad de la ley sobre el Rey. Estos parlamentarios respetan las formas tradicionales, se arrodillan respetuosamente ante el soberano, mas están decididos a que la voluntad del Parlamento decida siempre en última instancia [5].

Las fricciones entre el soberano y el Parlamento provocaron que durante el reinado de Carlos I estallaran la Primera Guerra Civil (1642-1646), y particularmente a lo largo de la Segunda (1648-1649),  [cuando] fueron consolidándose en el sector puritano, y especialmente en el llamado sector independiente, formulaciones que no solo cuestionaban al monarca reinante, sino a la monarquía como institución. La idea de que la autoridad del Parlamento no estaría segura mientras el monarca siguiese existiendo físicamente fue ganando terreno progresivamente [6].

El 20 de enero de 1649 se abrió el proceso del rey. La acusación decía: «Que Carlos Estuardo, Rey de Inglaterra, habiendo recibido un poder limitado de gobernar según las leyes del reino y no de otro modo, había hecho la guerra al Parlamento, traidora y maliciosamente, y que, pues era el artífice de aquella guerra, resultaba culpable de todas las traiciones, muertes y rapiñas durante la misma guerra cometidas» [5]. En pocas sesiones, el monarca fue considerado tirano, traidor y asesino y condenado a ser ejecutado separándole la cabeza del cuerpo [7].


(…) La ejecución del monarca el 30 de enero certifica la ruptura con el viejo orden, que se oficializa el 17 de marzo con el Act Abolishing Kingship –que declaró que el cargo de rey era innecesario, gravoso y peligroso para la libertad, la seguridad y el interés público del pueblo– fundamentándose la nueva República de Inglaterra el 19 de mayo en la Act Declaring and Constituting the People of England to be a Commonwealth and Free State, dirigida por Oliver Cromwell que llegaría ser nombrado Lord Protector y, con el tiempo, acabó estableciendo de forma encubierta una nueva e ilegítima monarquía [6].

Aquella República [Mancomunidad de Inglaterra (Commonwealth of England)] acabó con la Restauración de la monarquía, en 1660, en la figura de Carlos II, hijo del monarca ejecutado. Los jueces y acusadores del rey fueron condenados por traición y eviscerados (ahorcados, destripados y descuartizados) en Charing Cross en presencia de su hijo [8]; entre ellos, el cadáver del propio Cromwell, fallecido en 1658, que fue exhumado de la abadía de Westminster y ejecutado póstumamente el 30 de enero de 1661 para que la fecha coincidiera con la decapitación de Carlos I.

Citas: [1] BINSKI, P. “The Painted Chamber at Westminster, the fall of tyrants and the English literary model of governance”. En: Journal of the Warburg and Courtauld Institutes, 2011, vol. 74, p. 121. [2] RODRÍGUEZ MOYA, I. “Regicidios. Carlos I estuardo y la iconografía del rey traidor al rey mártir”. En: Entre los mundos: Homenaje a Pedro Barcelo. Besançon: Institut des Sciences et Techniques de l'Antiquité, 2017, pp. 564 a 566. [3] GUIZOT, F. Historia de la república de Inglaterra y de Cromwell: desde su instalación hasta la muerte del protector. Madrid: Imprenta de Fernando Gaspar, 1858, p. 7. [4] CHESTERTON, G. K. Pequeña Historia de Inglaterra. Librodot, p. 83. [5] MAUROIS, A. Historia de Inglaterra. Barcelona: Ariel, 2007, pp. 292, 293 y 321. [6] BALLESTER RODRÍGUEZ, M. “Los ecos de un regicidio. La recepción de la revolución inglesa y sus ideas políticas en España (1640-1660)”. En: Revista de Estudios Políticos, 2015, vol. 170, p. 95. [7] MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, M. Á. La cuna del liberalismo. Las revoluciones inglesas del s. XVII. Barcelona: Ariel, 1999, pp. 113 y 114.[8] ROBERTSON, G. Crímenes contra la humanidad. La lucha por una justicia global. Madrid: Siglo XXI, 2008, pp. 6 y 7.

Pinacografía: Edward Bower | Charles at his trial (1649). William Capon |  The Painted Chamber (1799). Anthony van Dick | Charles I in Three Positions (1635–1636). Paul Delaroche | Cruel necessity (1831).

PD: sin llegar a esos extremos, en la Corona de Aragón, el rey Pedro IV (1336- 1387) incoó un proceso judicial contra su hermano, el infante Fernando (1329-1363), tras acusarle post mortem de haber cometido varios crímenes de lesa majestad.

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