lunes, 30 de junio de 2014

¿Qué son las organizaciones profesionales?

Dentro de los principios rectores de la política social y económica, el Art. 52 de la Constitución Española de 1978 estableció que La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. A continuación, el Art. 131.2 CE vuelve a mencionar estas organizaciones al planificar la actividad económica. La originalidad de este concepto radica en que, previamente, nuestra ley fundamental ya había citado otras dos fórmulas asociativas profesionales –los sindicatos de trabajadores (Art. 7 CE) y los colegios profesionales (Art. 36 CE)– por lo que cabe preguntarse, ¿a qué organizaciones se refieren los Arts. 52 y 131.2 CE? La profesora Asunción García Martínez ha señalado al respecto que dejando al margen a los sindicatos, la diferencia conceptual entre los colegios y las organizaciones profesionales es que éstas están conceptuadas como corporaciones de Derecho público, de tal manera que mientras que los colegios profesionales son corporaciones creadas para tutelar un interés público conectado con los intereses profesionales propios de sus integrantes, las organizaciones profesionales son corporaciones creadas también para tutelar un interés público cuya conexión no se realiza con los intereses subjetivos profesionales de sus miembros sino con los intereses económicos objetivos de la profesión de que se trate.

A pesar del mandato contenido en el Art. 52 CE, el legislador español no llegó a desarrollar ninguna disposición genérica para regular estas organizaciones profesionales ni tampoco ha establecido unos principios o reglas comunes que sean aplicables a las Cámaras Agrarias; las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; las Cámaras de la Propiedad Urbana o las Cofradías de Pescadores que serían los cuatro grandes ejemplos de estas corporaciones. En cambio, la actividad legislativa del Estado sí que aprobó algunas disposiciones específicas, como la derogada Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecieron las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias [por la Ley 18/2005, de 30 de septiembre] o la reciente Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.

Uno de los aspectos más relevantes del actual marco normativo de las organizaciones profesionales es que son las Comunidades Autónomas las administraciones públicas que, dentro de las competencias que les atribuyan sus respectivos Estatutos de Autonomía, van a desarrollar esta legislación; por ejemplo, mediante la Ley 9/1993, de 8 de julio, de Cofradías de Pescadores de Galicia; o la Ley 5/2006, de 16 de junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León.

viernes, 27 de junio de 2014

El marco jurídico de las SICAV

En el Derecho Comunitario Europeo, las sociedades de inversión de capital variable [(SICAV); en inglés, Investment Company with Variable Capital (ICVC)] se definieron en la derogada Segunda Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1976; es decir, no se trata de una institución de reciente creación aunque se hayan puesto de actualidad en los últimos años. El Art. 1.2 de la también derogada Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre –con el extenso título de: tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el Art 54.2 TFUE, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital– definió las SICAV como aquéllas sociedades cuyo objeto único sea el de invertir sus fondos en valores mobiliarios variados, en valores inmobiliarios variados o en otros valores con el solo fin de repartir los riesgos de inversión y beneficiar a sus accionistas de los resultados de la gestión de sus activos; que ofrezcan sus propias acciones a suscripción pública, y cuyos estatutos estipulen que, dentro de los límites de un capital mínimo, y de un capital máximo, podrán en cualquier momento emitir, rescatar o revender sus acciones. Aquella norma europea fue derogada por el Art. 166 de la vigente Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.

En España, las SICAV –según la sentencia 1083/2012, de 5 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid– se encuentran encuadras dentro de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) que son sociedades con personalidad jurídica propia o sin ella, en función del tipo exacto de inversiones que materialice y la forma jurídica que escoja para canalizar sus inversiones (fondo de inversión o sociedad anónima). Su objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. Una SICAV es –de acuerdo con esta didáctica resolución– un medio de inversión en activos financieros, regulados por la propia ley y que tienen una personalidad jurídica propia, apoyada en la sociedad anónima en la que se ha creado y que tributa al 1% por los beneficios obtenidos, tipo de gravamen que establece el Art. 26.5 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


En el ordenamiento jurídico español, la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que reguló las IIC, contempló dos clases de Instituciones de Inversión Colectiva: las de carácter financiero –que son aquellas que tienen por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros y que sólo pueden adoptar la forma de un fondo de inversión (FI) o de una sociedad de inversión de capital variable (SICAV)– y, por exclusión, las IIC de carácter no financiero (como, por ejemplo, las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria, cuyo objetivo social es la inversión en bienes inmuebles urbanos destinados al arrendamiento). 

Posteriormente, esta ley fue desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, donde se diferenció entre, por un lado, las sociedades de inversión de carácter financiero armonizadas y los fondos de inversión de carácter financiero armonizados –que son aquellos autorizados conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009– y, por otro lado, las SICAV no armonizadas y los FI no armonizados –los que se acogen a las excepciones previstas en el Art. 72 de este Reglamento por no cumplir con la Directiva Comunitaria–; asimismo, su Art. 6 reguló que el número de accionistas de una sociedad de inversión no será inferior a 100.

jueves, 26 de junio de 2014

Los dos noes de Noruega a la Unión Europea

El reino de los fiordos formó parte de los cuatro países que negociaron la primera gran ampliación de la Comunidad Europea en los años 60 –junto a Irlanda, Dinamarca y Gran Bretaña– hasta que su proceso de adhesión quedó en suspenso por el veto del presidente francés, Charles de Gaulle, a la incorporación de los británicos. En 1970, con la llegada de George Pompidou al Elíseo, se pudo retomar la búsqueda de un acuerdo y, cuando todo parecía indicar que estaba a punto de nacer la Europa de los 10, el club comunitario se quedó reducido a 9 Estados porque el Gobierno de Oslo, tras firmar la adhesión, decidió convocar un referéndum, el 25 de septiembre de 1972, para conocer la opinión de los ciudadanos y, por un escaso margen, venció el no [53,5%] frente a la opción europeísta [46,5%]. En la siguiente década, Grecia, Portugal y España llamaron a la puerta de Bruselas y, en los años 90, Noruega volvió a unirse a otros tres candidatos –esta vez: Suecia, Finlandia y Austria– con vistas a incorporarse en 1995 pero, de nuevo, se convocó un segundo referéndum el 28 de noviembre de 1994 y, por segunda vez, ganaron los partidarios del no [52,2%] frente al [47,8%] dejando a la Unión con 15 Estados miembro. En ambos casos, la retirada del proyecto europeísta se debió al temor que suscitaron los efectos de la incorporación en dos sectores clave de su economía nacional: la pesca y la agricultura.

A pesar de ambas negativas, hoy en día, la actual Europa de los 28 mantiene una estrecha relación con este país nórdico en el marco del Espacio Económico Europeo (EEE) –en inglés: European Economic Area (EEA)– que cuando se creó, en 1993, se definió como un mercado único cuyo objetivo es facilitar los intercambios entre la Comunidad Europea y los países de la Asociación Europea del Libre Comercio [EFTA] que, actualmente, tan solo está integrada por Islandia, Liechtenstein y Noruega [Suiza –que también es miembro de la EFTA– no aprobó su acceso al EEE en un referéndum que celebró el 6 de diciembre de 1992].

Aunque el EEE no constituye un mercado sin fronteras ni tampoco es una unión aduanera, sí que extiende a Noruega, parcialmente, las cuatro libertades de circulación del mercado único –mercancías, servicios, personas y capitales– y establece un régimen de intercambios destinado a asegurar el respeto de las normas de competencia; de hecho, Oslo forma parte del Espacio Schengen; coopera con Eurojust, para luchar contra la delincuencia; participa en Europol, la Oficina Europea de Policía; y aplica los criterios de Dublín a la hora de resolver las solicitudes de asilo… de modo que Noruega mantiene una relación muy especial y cercana con la Unión Europea, aunque dijera dos veces que no a Bruselas.

miércoles, 25 de junio de 2014

La libertad de expresión de los futbolistas

El 19 de febrero de 1992, el futbolista del Club Deportivo Tenerife, Manuel Ruiz Hierro [conocido con el sobrenombre de Manolo Hierro o Hierro II] realizó unas declaraciones a los diarios "La Gaceta de Canarias" y "El Día", en las que se vertían expresiones que implicaban "menoscabo y animadversión en relación con Directivos de este Club, así como comentarios sobre su relación contractual con el mismo" –según estableció la sentencia 6/1995, de 10 de enero, del Tribunal Constitucional– por lo que su equipo acabó abriéndole un expediente disciplinario y, en aplicación de las Normas de Régimen Interior para los Jugadores Profesionales del propio Club [Art. 7.1): en las relaciones con los medios de comunicación se adoptará siempre una actitud correcta y comprensiva, eludiendo realizar declaraciones o manifestaciones que impliquen menoscabo, animadversión, insulto o desprecio a Federativos, Directivos, Árbitros, Entrenadores, Empleados y Jugadores, tanto de este Club como de cualquier otro; y Art.7.4: Se evitará en todo momento comentarios sobre la relación contractual con el Club, así como, en su caso, sobre las decisiones que pudieran tomarse en materia disciplinaria], se consideró que su conducta había constituido una falta muy grave y fue sancionado a pagar una multa de 750.000 pesetas.

El deportista impugnó aquella sanción pero la justicia ordinaria la confirmó en primera instancia en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife; y en suplicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que ratificó la sentencia pero rebajó el importe de la sanción a 402.500 pesetas, al estimar que Las manifestaciones del actor (...) publicadas con gran alarde tipográfico en varias páginas de la prensa local, exceden, pues, de expresión poco afortunada o malsonante (...) para suponer una violación de sus obligaciones laborales básicas, violación, por lo demás, que no ha sido sancionada con despido, (...) sino con una multa que apenas supone una parte de su sueldo mensual. Hierro decidió llevar aquellas resoluciones al Tribunal Constitucional al considerar que se estaba vulnerando su libertad de expresión (Art. 20.1 CE) y nuestro órgano de garantías le acabó dando la razón en la mencionada STC 6/1995, de 10 de enero.

El Constitucional falló que en las declaraciones del actor (…) no existió ataque a ningún directivo del Club, como se deduce de los recortes de prensa incorporados a las actuaciones y del propio relato de hechos probados de las Sentencias de instancia. No existió ánimo de dañar ni ataque al funcionamiento de la empresa, sino una valoración de la situación contractual del actor, que las resoluciones impugnadas enjuician sin tener en cuanta el contexto en que fueron realizadas. En suma, no podía considerarse contraria a ninguna manifestación de la buena fe la reivindicación por el actor de sus derechos contractuales; y que tampoco comprometieron ningún interés del empresario, legítimo y acreditadamente imprescindible para el normal desenvolvimiento de la actividad productiva, y, por ende, que hubieran causado el daño específico que se requiere en nuestra jurisprudencia para entender excedidos los límites del razonable ejercicio de la libertad de expresión.

Por todo ello, al ponderar los derechos del jugador y del club en el que trabajaba, la sentencia estimó el recurso de amparo, valorando un factor adicional que legitimaba la conducta del actor: su peculiar naturaleza laboral. La repercusión pública que alcanzan las figuras de los deportistas profesionales hacían que las vicisitudes de la contratación del actor fuesen, de por sí, una materia noticiosa, de interés para los numerosos aficionados al deporte (…), que otorgaban a sus declaraciones una trascendencia pública, en que los derechos y obligaciones de la relación de trabajo quedaban, en cierto sentido, relegadas a un segundo plano en el significado de la información. Por todo lo anterior, es obligado concluir que se ha producido en el caso una vulneración del derecho del actor a la libertad de expresión por la sanción que en su momento se le impuso y por las resoluciones judiciales que la confirmaron, estimándose, en consecuencia, el correlativo motivo de amparo.

martes, 24 de junio de 2014

El juramento hipocrático según la Declaración de Ginebra

Durante la II Guerra Mundial, la British Medical Association celebró en Londres (Gran Bretaña) diversas reuniones en las que participaron representantes de los colegios oficiales de médicos de algunas de las potencias aliadas para discutir sobre los problemas de la práctica médica y el tiempo de paz, así como también comparar las condiciones del servicio médico y de la educación médica en sus respectivos países. Cuando finalizó el conflicto, se decidió retomar la iniciativa de la extinta Association Professionnelle Internationale des Médecins (1926-1939), nombrando un comité organizador integrado por nueve doctores expertos –entre ellos, el español Lorenzo García Tornel– y, un año más tarde, París (Francia) acogió la I Asamblea General de la nueva Asociación Médica Mundial [World Medical Association (WMA)], el 18 de septiembre de 1947, para adoptar su Constitución y Reglamentos. Ya en aquellos primeros años, una de las mayores preocupaciones de la AMM fue establecer unas normas éticas profesionales al comprobar que la costumbre de las escuelas de medicina de tomar juramento a sus médicos al graduarse o recibir una licencia para la práctica de la medicina había sido dejada de usarse o se había convertido en una mera formalidad.

Con ese fin, un comité de estudio analizó los juramentos que se prestaban en cada uno de los países miembro de la Asociación y, finalmente, propuso una versión del tradicional juramento hipocrático que se adoptó durante la II Asamblea General que se celebró en Ginebra (Suiza), del 8 al 11 de septiembre de 1948, por lo que se decidió que este juramento se llamara Declaración de Ginebra. Dice así: en el momento de ser admitido como miembro de la profesión médica: prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad; otorgar a mis maestros el respeto y la gratitud que merecen; ejercer mi profesión a conciencia y dignamente; velar ante todo por la salud de mi paciente; guardar y respetar los secretos confiados a mí, incluso después del fallecimiento del paciente; mantener, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica; considerar como hermanos y hermanas a mis colegas; no permitiré que consideraciones de edad, enfermedad o incapacidad, credo, origen étnico, sexo, nacionalidad, afiliación política, raza, orientación sexual, clase social o cualquier otro factor se interpongan entre mis deberes y mi paciente; velar con el máximo respeto por la vida humana; no emplear mis conocimientos médicos para violar los derechos humanos y las libertades ciudadanas, incluso bajo amenaza; hago estas promesas solemne y libremente, bajo mi palabra de honor.

Junto a la Declaración de Ginebra y el Manual de Ética Médica, la AMM también ha elaborado otros documentos relacionados con este ámbito: la Declaración de Helsinki, de 1964, con recomendaciones para orientar a los médicos que realizan investigaciones biomédicas en seres humanos; y la Declaración de Tokio, de 1975, que reúne las normas directivas para médicos con respecto a la tortura y otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, impuestos sobre personas detenidas o encarceladas.

lunes, 23 de junio de 2014

¿Cuántos aforados hay en España?

El ordenamiento jurídico español reconoce la existencia de situaciones subjetivas cualitativas y funcionalmente diferenciadas por las que algunas personas, en función de los cargos que ostentan, disfrutan de una especial protección jurídica cualificada al otorgárseles un tratamiento diferenciado (…) no en atención a un interés privado de sus titulares, sino a causa de un interés general, cual es el de asegurar su libertad e independencia, como reconoció el auto 236/2000, de 9 de octubre, del Tribunal Constitucional; por ejemplo, en el caso de los miembros de las Cortes, el Art. 71.3 de la Constitución prevé que en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Esta constitucionalización del aforamiento persigue proteger la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial frente a potenciales presiones externas o las que pudiera ejercer el propio encausado por razón del cargo político e institucional que desempeña [sentencia 68/2001, de 17 de marzo, del Tribunal Constitucional]. Con el mismo sentido, el Art. 102.1 CE también señala que La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Por ese motivo, la condición de persona aforada supone que los procesos judiciales que se sigan contra ellos no serán enjuiciados por la jurisdicción ordinaria sino en los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas o en el Tribunal Supremo, según se establezca.

En concreto, el Art. 56.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ], establece que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conocerá: De las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo, dirigidas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado, Defensor del Pueblo y Presidente y Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.

A continuación, el Art. 57.2 LOPJ enumera una relación muy similar para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales en la sala segunda del Tribunal Supremo; pero es el Art. 73.3.b) LOPJ el precepto que más amplía esta prerrogativa al extender el aforamiento en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia a los miembros de las carreras judicial y fiscal: La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. Según la Memoria Anual del Consejo General del Poder Judicial, correspondiente a 2013, hay 4.673 jueces y magistrados con plaza; y, de acuerdo con la Memoria de la Fiscalía de esa misma anualidad: 2.322 fiscales; es decir, tenemos 6.995 jueces, magistrados y fiscales aforados.

¿Cuántas personas más disfrutan de la institución jurídica del aforamiento en España? Parafraseando el contenido del Art. 56.2 LOPJ, sólo en el orden civil y referidos al Tribunal Supremo, hablaríamos de unos 1.022 cargos: 1 Presidente del Gobierno, 2 Presidentes del Congreso y del Senado, 1 Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, 1 Presidente del Tribunal Constitucional, 1 vicepresidenta y 12 ministros [miembros del Gobierno], 350 Diputados y 266 Senadores, 20 Vocales del Consejo General del Poder Judicial, 9 Magistrados del Tribunal Constitucional y 79 del Tribunal Supremo, Presidentes de la Audiencia Nacional [1] y de cualquiera de sus Salas [3] y de los Tribunales Superiores de Justicia [17], 1 Fiscal General del Estado, 5 Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, 1 Presidente y 12 Consejeros del Tribunal de Cuentas, 1 Presidente y [al menos 10 electivos] Consejeros del Consejo de Estado, 1 Defensor del Pueblo y 19 Presidentes y [cerca de 209] Consejeros de una Comunidad Autónoma, cuando así lo determinen su Estatuto de Autonomía.

En la esfera autonómica, uno de los Estatutos de “última generación”, como el de Castilla y León [Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre] también reconoce esta garantía en el nuevo Art. 22 al afirmar que los Procuradores [tradicional denominación de los parlamentarios castellanos y leoneses] representan a la totalidad del pueblo de Castilla y León y que, aun después de haber cesado en su mandato, gozarán de inviolabilidad por los votos emitidos y las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad salvo en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Fuera del territorio de la Comunidad la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Los 17 órganos legislativos autonómicos suman unos 1.218 diputados regionales [a los que podría añadirse a los 25 concejales de cada una de las dos Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla: 1.268].

Es decir, 6.995 jueces, magistrados y fiscales (más de dos tercios del total); 1.022 altos cargos y unos 1.268 parlamentarios autonómicos suman 9.285 personas; y a ese dato habría que añadir al Rey que, según el Art. 56.3 CE es inviolable y no está sujeto a responsabilidad; lo que nos daría, a ojo de buen cubero, unas 9.286 personas aforadas; de ahí que la prensa redondee esta cifra en 10.000 aforados.

PD:
Tras la abdicación de Juan Carlos I, atendiendo a la dignidad de la figura de quien ha sido el Rey de España, así como al tratamiento dispensado a los titulares de otras magistraturas y poderes del Estado, la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, ha incluido un nuevo Art. 55 bis en la LOPJ: Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.

viernes, 20 de junio de 2014

La prohibición del amianto

En 1976, la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, aproximó las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los nueve Estados que, por aquel entonces, formaban parte de las Comunidades Europeas, para limitar la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, como los policloroterfenilos. En 1986, tras la adhesión de Portugal y España al club comunitario, nuestro ordenamiento jurídico tomó como base aquella normativa europea para aprobar el Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, que impuso una serie de limitaciones a la comercialización y al uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos por representar un riesgo para la población en general y especialmente para la salud de los consumidores y usuarios. Desde entonces, ambas disposiciones han sufrido varias modificaciones –en palabras de nuestro legislador– como consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud.

Una de esas numerosas adaptaciones fue la que llevó a cabo la Directiva 1999/77/CE, de 26 de julio, al establecer que con el fin de proteger la salud humana es necesario prohibir la utilización del amianto y de los productos que lo contengan porque la exposición al amianto, al liberar fibras, está asociada con la asbestosis, mesotelioma y cáncer de pulmón; incorporándose al derecho interno español por la Orden de 7 de diciembre de 2001 que modificó el anexo I del mencionado Real Decreto 1406/1989.

Después de establecer la prohibición de utilizar, producir y comercializar fibras de amianto y productos que las contengan, un nuevo reglamento –el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo– reguló las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto porque, hasta que dejó de estar permitido, lógicamente, esta sustancia se encontraba presente en multitud de equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios. En el Art. 2 de este último desarrollo reglamentario es donde nos encontramos con la definición legal del término "amianto": designa a los silicatos fibrosos siguientes, de acuerdo con la identificación admitida internacionalmente del registro de sustancias químicas del Chemical Abstract Service (CAS): a) Actinolita amianto, n.º 77536-66-4 del CAS, b) Grunerita amianto (amosita), n.º 12172-73-5 del CAS, c) Antofilita amianto, n.º 77536-67-5 del CAS, d) Crisotilo, n.º 12001-29-5 del CAS, e) Crocidolita, n.º 12001-28-4 del CAS, y f) Tremolita amianto, n.º 77536-68-6 del CAS.
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