miércoles, 3 de diciembre de 2014

¿Qué es un expediente judicial electrónico?

Es el heredero digital de los «autos» que tradicionalmente han constituido el decorado de nuestros juzgados y tribunales. Con esta imagen tan gráfica se expresó el preámbulo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, al regular el uso de las tecnologías de la información y la comunicación [TIC] en la Administración de Justicia, y establecer las condiciones para hacer posible la íntegra tramitación electrónica de los procedimientos judiciales. Al amparo de las nuevas tecnologías, esta disposición incorporó un práctico anexo con definiciones de conceptos muy diversos –desde metadato a trazabilidad pasando por interoperabilidad, firma electrónica o sello de tiempo– pero la definición de los expedientes judiciales electrónicos se encuentra en el Art. 26.1: son el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga. En opinión del Ministerio de Justicia español, este expediente constituye uno de los ejes principales del proceso modernizador de la Administración de Justicia. Su implantación supondrá la definitiva superación de una justicia basada en el papel, un importante ahorro en recursos y una simplificación de la gestión, lo que repercutirá, en una mayor celeridad en la adopción de las resoluciones y, en consecuencia, en una reducción de los tiempos de espera. Este concepto se utiliza también en diversos países latinoamericanos [Colombia. Perú, Uruguay, Costa Rica o México].

lunes, 1 de diciembre de 2014

El fracaso de la Organización Internacional del Comercio (OIC)

Según la analista francesa, de origen estadounidense, Susan George: John Maynard Keynes, el arquitecto del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional (instituciones consideradas en aquel momento como progresistas), habría deseado añadir un tercer pilar a su edificio de la posguerra. Antes de morir en 1946 había preparado el terreno para una Organización Internacional del Comercio (OIC) [1]. Ese mismo año, el Consejo Económico y Social [ECOSOC] de las Naciones decidió celebrar una Conferencia Internacional sobre Comercio y Empleo con el propósito de favorecer la expansión de la producción, intercambio y consumo de mercaderías. Su intención era crear una tercera institución que se ocupara de esta esfera en el marco de la cooperación económica internacional junto a las dos instituciones de Bretton Woods [en referencia a los mencionados Grupo del Banco MundialFondo Monetario Internacional que se establecieron en aquel célebre hotel de Nueva Hampshire (EE.UU.) dos años antes]. 

Con ese propósito, medio centenar de países se reunieron en la capital cubana del 21 de noviembre de 1947 al 24 de marzo de 1948 para adoptar la denominada Carta de La Habana para una Organización Internacional de Comercio. Un ambicioso documento que perseguía aumentar la producción, el consumo y el intercambio de bienes y contribuir así al equilibrio y a la expansión de la economía mundial; fomentar y ayudar el desarrollo industrial y el económico en general, especialmente en aquellos países cuyo desarrollo industrial está aún en sus comienzos; ampliar para todos los países, en condiciones de igualdad, el acceso a los mercados; promover, sobre una base de reciprocidad y de ventajas mutuas, la reducción de los aranceles aduaneros y demás barreras comerciales; capacitar a los países, dándoles mayores oportunidades para su comercio y desarrollo económico; y facilitar la solución de los problemas relativos al comercio internacional.

Habría sido un nuevo organismo especializado de las Naciones Unidas pero nunca llegó a entrar en vigor. Como ha reconocido la Organización Mundial del Comercio [OMC]: La Carta de la OIC fue finalmente aprobada en La Habana en marzo de 1948, pero su ratificación por algunas legislaturas nacionales resultó imposible. La oposición más importante se manifestó en el Congreso de los Estados Unidos, pese a que el Gobierno de este país había sido una de las principales fuerzas impulsoras del proyecto. En 1950 el Gobierno de los Estados Unidos anunció que no pediría al Congreso que ratificara la Carta de La Habana, lo que supuso prácticamente la muerte de la OIC. En consecuencia, el GATT [siglas en inglés del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (General Agreement on Tariffs and Trade) que se firmó el 30 de octubre de 1947] se convirtió en el único instrumento multilateral por el que se rigió el comercio internacional desde 1948 hasta el establecimiento de la OMC en 1995.


Cabría preguntarse -se plantea George- si la razón [por la que EE.UU. no llegó a ratificar la Carta de La Habana] no fue que los estatutos preveyeran [sic] garantías sustanciales para los trabajadores y fomentaran los acuerdos entre productores de materias primas. En todo caso, tan solo el capítulo IV de dicha carta logró sobrevivir, bajo el nombre de GATT [1].

Cita: [1] GEORGE, S. Pongamos la OMC en su sitio. Barcelona: Icaria, 2001, p. 16.

viernes, 28 de noviembre de 2014

¿Cuál es la regla de «Chatham House»

Al finalizar la I Guerra Mundial, los delegados de Gran Bretaña y Estados Unidos que participaron en la Conferencia de Paz de París, convocados por las potencias aliadas en 1919, propusieron la idea de crear un foro angloamericano en el que se pudieran debatir los problemas internacionales con el fin de evitar el estallido de un nuevo conflicto; la idea se llevó a cabo en la siguiente década pero mediante el establecimiento de dos instituciones: una en Nueva York [el Council on Foreign Relations] y otra en Londres. El British Institute of International Affairs se fundó en la capital inglesa en julio de 1920 y, tres años más tarde, su sede se instaló en Chatham House, una vivienda que el coronel R.W. Leonard le donó en el número 10 de St. James's Square. En 1926, la Casa Real reconoció sus fines y objetivos –ayudar a construir un mundo más seguro, próspero y justo– mediante la concesión de una Royal Charter y, desde entonces, este prestigioso centro pasó a denominarse Royal Institute of International Affairs; aunque, popularmente, se le suele conocer por el sobrenombre de su sede londinense: Chatham House.

En 1927, con el propósito de incentivar las discusiones y la participación de los oradores en los debates, de modo que pudieran intercambiar libremente cualquier información entre ellos, sin ninguna restricción, se creó la famosa regla que hoy en día se expresa en los siguientes términos (de acuerdo con la última modificación de 2002): Cuando una reunión, o una parte de una reunión, se convoca bajo la Regla de Chatham House (the "Chatham House Rule"), los participantes tienen el derecho de utilizar la información que reciben, pero no se puede revelar ni la identidad ni la afiliación del orador, ni de ningún otro participante [When a meeting, or part thereof, is held under the Chatham House Rule, participants are free to use the information received, but neither the identity nor the affiliation of the speaker(s), nor that of any other participant, may be revealed].


El empleo de esta regla se ha generalizado en las principales organizaciones internacionales –incluyendo algunos programas de las Naciones Unidas– para que se diga el pecado pero no el pecador, como dice el refrán castellano; respetando siempre el anonimato de la fuente.

Veamos un ejemplo: al analizar la nueva arquitectura de seguridad en Europa, tras la agresión rusa de Ucrania, los investigadores del CIDOB de Barcelona, Rafa Martínez y Adolfo Calatrava García, afirmaban: (...) en los talleres de expertos –con reglas de confidencialidad Chatham House– que activamos, se nos decía que «la OTAN ofrece mayores garantías porque tiene a Estados Unidos, que representa el 70% de sus capacidades. Por tanto, a corto plazo la OTAN es más prometedora y, a largo plazo, la UE tiene más potencial. Tiene capacidad para ser mucho más que la OTAN, para llegar a la autonomía estratégica; pero es un camino duro, especialmente en lo que corresponde a la cesión de soberanía» [MARTÍNEZ, R. & CALATRAVA GARCÍA, A. "Introducción. La nueva arquitectura de seguridad en Europa: la estrategia de la Unión Europea". En: Revista CIDOB d'Afers Internacionals, 2024, nº 137, p. 7].

miércoles, 26 de noviembre de 2014

El paralelo de la esclavitud

Gracias al Compromiso de Misuri [Missouri Compromise] que se firmó el 2 de marzo de 1820, el Gobierno de Washington admitió la incorporación de este territorio a la Unión al mismo tiempo que la Commonwealth de Massachusetts aceptaba la separación de su región nororiental para que formase el nuevo Estado de Maine. Con estas decisiones se logró mantener el frágil equilibrio existente entre los doce Estados esclavistas del Sur y los doce abolicionistas del Norte, situados en torno al límite establecido por el paralelo 36º30´. En aquel momento, los representantes estatales acordaron que, en el futuro, se respetaría esa proporcionalidad para que cuando se fueran incorporando nuevos Estados situados al Oeste de Norteamérica, el número de territorios que hubieran abolido la esclavitud fuese, al menos, igual al de los esclavistas que mantenían el comercio de seres humanos, lo que presuponía –en principio– un curioso statu quo que no siempre se cumplió: los nuevos territorios situados al Sur de aquel paralelo tenían que autorizar la esclavitud mientras que los del Norte deberían prohibirla.

Esta situación se rompió el 30 de mayo de 1854, cuando el Congreso de los Estados Unidos aprobó la polémica Act to Organizate the Territories of Nebraska and Kansas. Eran los años previos al estallido de la Guerra de Secesión (1861-1865) y las dos nuevas estrellas de la bandera estadounidense tendrían que haber sido antiesclavistas por estar situadas al Norte de dicho paralelo pero, finalmente, la llamada Ley Kansas-Nebraska permitió a cada Estado que decidiera soberanamente qué política quería seguir en este ámbito, con independencia de cuál fuese su ubicación geográfica. Tres años más tarde, aquel debate se judicializó, en el caso Dred Scott contra Sandford, de 1857, cuando el Tribunal Supremo declaró la inconstitucionalidad del Compromiso de Misuri al estimar que el Congreso federal no era el órgano competente para prohibir o autorizar la legislación de cada Estado en materia de esclavitud.

PD: Coincidiendo con el IV aniversario del nacimiento de este blog, esta es la entrada nº 1000.

lunes, 24 de noviembre de 2014

¿Es delito simular un delito?

Al regular las conductas delictivas cometidas contra la Administración de Justicia, el Código Penal español de 1995 tipifica la acusación y denuncia falsas [Art. 456 CP: Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados con penas que oscilan entre una multa a dos años de prisión, en función del delito que se hubiese imputado] y, a continuación, la simulación de delitos [Art. 457 CP: El que, ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce meses].

De acuerdo con el criterio que mantiene la jurisprudencia española, la finalidad de este precepto es castigar conductas no comprendidas en el ámbito de la acusación y denuncia falsas y se fundamenta en la necesidad de evitar la distracción inútil y la perturbación del normal funcionamiento de la Administración de Justicia en su actividad de descubrimiento y sanción de los verdaderos delitos, actividad que constituye el bien jurídico protegido [sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 164/2014, de 23 de abril (ROJ SAP M 5066/2014) citando numerosas resoluciones del Tribunal Supremo].

Según la doctrina jurisprudencial, los cuatro requisitos típicos que configuran este delito son: a) Un sujeto activo, que puede ser cualquier persona física, y un sujeto pasivo o víctima, que sólo puede serlo el Estado, más concretamente, la Administración de Justicia; b) La intención subjetiva por parte del agente, que excluye la comisión culposa, y que consiste en "simular" algo distinto de la realidad verdadera, es decir, aparentar, fingir, hacer parecer que existe u ocurre una cosa que ni existe, ni ocurre, debiendo dirigirse tal simulación o apariencia a la propia inculpación o a considerarse víctima de un hecho delictivo; c) La puesta en conocimiento de la pretendida infracción ante la Autoridad o ante agente de la Autoridad, si se ratifica ante ésta; y que sea competente en el sentido de que tenga facultades para averiguar y enjuiciar el delito simulado; y d) Que la denuncia provoque en relación de causalidad una actuación procesal dirigida a la averiguación de los hechos simulados, aunque sea en trámite de diligencias previas, porque la amplitud de la fórmula legal permite todas las modalidades previstas en el ordenamiento jurídico.

La consumación de la simulación de delitos no se produce con la mera realización de diligencias policiales sino con el inicio de las judiciales, de manera que si no se alcanza la actuación procesal propiamente dicha, cabría apreciar la eventual concurrencia de grados de ejecución distintos de la consumación, y sancionar por ello los casos de tentativa.

viernes, 21 de noviembre de 2014

En Guatemala no se ejecuta a las mujeres

Con excepción de la anómala prohibición de Puerto Rico, en América –según los informes de Amnistía Internacional– la pena máxima aún se contempla en los ordenamientos jurídicos de los Estados Unidos, Cuba, Jamaica, Dominica, San Vicente y las Granadinas, Granada, Trinidad y Tobago, Bahamas, Belice, Guyana y Guatemala. En ese contexto, una de las políticas criminales retencionistas más singulares es la discriminación que prevé el Código Penal guatemalteco. Su Art. 41 establece que, en esta república centroamericana, las penas principales son: La de muerte, la de prisión, el arresto y la multa; y, a continuación, el Art. 43 especifica que la pena de muerte, tiene carácter extraordinario y sólo podrá aplicarse en los casos expresamente consignados en la ley y no se ejecutará, sino después de agotarse todos los recursos legales. No podrá imponerse la pena de muerte: 1º. Por delitos políticos. 2º. Cuando la condena se fundamente en presunciones. 3º. A mujeres. 4º. A varones mayores de setenta años. 5º. A personas cuya extradición haya sido concedida bajo esa condición. En estos casos y siempre que la pena de muerte fuere conmutada por la de privación de libertad, se le aplicará prisión en su límite máximo. Es decir, la legislación penal guatemalteca prevé la ejecución, exclusivamente, para los varones menores de 70 años, de acuerdo con el contenido que también se proclamó en el Art. 18 de su Constitución Política de 1985 (reformada en 1993).

miércoles, 19 de noviembre de 2014

¿Cuáles son los cuatro pilares del Derecho Internacional Marítimo?

Aunque el Códex Alimentarius es un buen ejemplo de la colaboración existente entre los quince organismos especializados de las Naciones Unidas –en este caso, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), fundada en 1945, y la Organización Mundial de la Salud (OMS), creada en 1948, unieron sus esfuerzos en mayo de 1963 con el fin de garantizar alimentos inocuos y de calidad a todas las personas y en cualquier lugar– no es la única muestra de esa estrecha vinculación. Otras dos agencias de la ONU –la actual Organización Marítima Internacional (OMI) que se estableció en 1948 como Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, y la Organización Internacional del Trabajo (OIT) auspiciada por el Tratado de Versalles de 1919– han desarrollado las bases de las normas que regulan la navegación marítima internacional mediante la adopción de cuatro grandes convenciones a las que suele denominarse “los pilares” del Derecho Internacional Marítimo: SOLAS, MARPOL, STCW y MLC (ahora veremos el significado de estas siglas en inglés).

1. El primero de ellos es el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar –más conocido por su acrónimo anglosajón: SOLAS (Safety of Life At Sea)– que se adoptó en 1914 como consecuencia del célebre naufragio del Titanic frente a las costas de Terranova (Canadá). En aquel momento se enfatizaron dos preocupaciones lógicas dada la conmoción que ocasionó el hundimiento del transatlántico contra el iceberg: lograr la estabilidad y la estanqueidad de los buques. Fue el primer paso para adoptar, en 1929, una nueva regulación sobre diversos aspectos (equipos de salvamento, prevención de incendios abordo, lucha contra los abordajes, etc.) que, posteriormente –tras la constitución formal de la OMI– se revisó y modificó con las actualizaciones de 1952, 1960 y 1974 y los protocolos y enmiendas de los años 70, 80 y 90. Como ha señalado este organismo: El objetivo principal del Convenio SOLAS es estipular normas mínimas para la construcción, el equipo y la utilización de los buques, compatibles con su seguridad. Los Estados de abanderamiento son responsables de garantizar que los buques que enarbolen su pabellón cumplen las disposiciones del Convenio, el cual prescribe la expedición de una serie de certificados como prueba de que se ha hecho así.


2. El segundo pilar también se originó como respuesta jurídica para hacer frente a un nuevo desastre. A raíz de que se hundiera el superpetrolero Torrey Canyon en Cornualles, en 1967, contaminando de hidrocarburos las costas del Reino Unido y Francia, la OMI adoptó el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, en 1973, que se fue modificando por sucesivos protocolos (informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales y del arbitraje) y cinco anexos que contienen las reglas para la prevención de las diversas formas de contaminación por hidrocarburos; sustancias nocivas líquidas transportadas a granel; sustancias perjudiciales transportadas en paquetes, contenedores, tanques portátiles y camiones-cisterna o vagones-tanque; aguas sucias de los buques y sus basuras. Se le denomina MARPOL por el acrónimo de la locución inglesa Marine Pollution (contaminación marítima).

3. Al tercer pilar se le conoce por las siglas STCW (de Standars on training, certification and watchkeeping; es decir, Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar) de 1978, enmendado casi por completo en 1995. En esta convención comenzó a materializarse la colaboración entre la OMI y la OIT para regular la titulación de los profesionales que trabajan en este campo, a nivel internacional, con el objetivo de lograr la adecuada cualificación de la tripulación.


4. El cuarto y último pilar del Derecho Internacional Marítimo ya fue obra de la OIT, deseando elaborar un instrumento único y coherente que recoja en lo posible todas las normas actualizadas contenidas en los convenios y recomendaciones internacionales sobre el trabajo marítimo vigentes, así como los principios fundamentales que figuran en otros convenios internacionales del trabajo; fue el Convenio sobre el trabajo marítimo [MLC (Maritime Labour Convention)] que se adoptó en 2006 para complementar los tres anteriores. A diferencia de otros convenios de la Organización Internacional del Trabajo, éste no consta con el habitual número correlativo que suele identificarlos porque, como ha señalado el profesor Patrick Chaumette, porque su texto es susceptible de ser revisado y recibir modificaciones posteriores sin que sea necesario otro Convenio [CHAUMETTE, P. "El convenio sobre el trabajo marítimo, cuarto pilar del Derecho internacional marítimo". En: Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, 2009, nº 82].

PD: aquí puedes consultar otros ejemplos de convenios adoptados en el marco de la OMI.
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