viernes, 15 de julio de 2016

¿Qué es el «Convenio CITES»?

La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) [International Union for the Protection of Nature | Union internationale pour la conservation de la nature (IUCN)] se autodefine como una unión compuesta por Estados soberanos, agencias gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil que pone a disposición de las entidades públicas, privadas y no gubernamentales, los conocimientos y las herramientas que posibilitan, de manera integral, el progreso humano, el desarrollo económico y la conservación de la naturaleza. La UICN se creó el 5 de octubre de 1948, en el Palacio de Fontainebleau (Francia), cuando dieciocho naciones firmaron su Acta Constitutiva [Constitutive Act], con el fin de conservar los recursos naturales del mundo. Aquel acuerdo estableció una organización integrada por una Asamblea General (con delegados de todos los miembros), un Consejo (su principal órgano de gobierno y responsable de la dirección estratégica y la supervisión de todos los asuntos de la Unión) y una Secretaría con sede en Gland, cerca de Ginebra (Suiza). Hoy en día, la Unión se ha convertido en la red ambiental más grande y diversa del mundo (…) con la experiencia, los recursos y el alcance de sus más de 1.300 organizaciones Miembro y los aportes de más de 16.000 expertos (…). Su extensa y diversa membresía hacen de la UICN una incubadora y un repositorio confiable de las mejores prácticas y herramientas de conservación, así como de las directrices y estándares internacionales.
 
Uno de esos estándares tuvo su origen en 1963 cuando la Unión aprobó una resolución para instar a las partes a redactar el Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre [en inglés: Convention on International Trade in Endangered Species of Wild Fauna and Flora (CITES)] que veintiún países adoptaron el 3 de marzo de 1973, en Washington (EE.UU.) con el fin de velar por que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas silvestres no constituye una amenaza para su supervivencia; entrando en vigor el 1 de julio de 1975. En la actualidad, Andorra ha sido el Estado nº 184 que se ha adherido a la convención del CITES, el 4 de enero de 2022 (es decir, casi la totalidad del mundo forma parte de este acuerdo; España desde 1986).


El Art. XXIV CITES dispone que: Cualquier Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación. Haciendo uso de esta posibilidad de denunciar la convención, los Emiratos Árabes Unidos que se adhirieron en 1974, se retiraron en 1988 y reingresaron en 1990.


Según el Gobierno español [1], el Convenio CITES establece una red mundial de controles del comercio internacional de especies silvestres amenazadas y de sus productos, exigiendo la utilización de permisos oficiales para autorizar su comercio. Por tanto, la protección se extiende a los animales y plantas, vivos o muertos, sus partes, derivados o productos que los contengan; es decir, también se protegen las pieles, marfiles, caparazones, instrumentos musicales, semillas, extractos para perfumería, etc. elaborados a partir de especímenes de especies incluidas en el Convenio. El objetivo es asegurar que el comercio internacional de especímenes de animales y plantas de origen silvestre sea sostenible y no ponga en peligro su supervivencia. Esto supone esencialmente prohibir el comercio de las especies en peligro de extinción y regular el comercio de las especies amenazadas o en peligro de estarlo. El Convenio establece la necesidad de obtener permisos de exportación en el país de origen y de importación en el de destino previos al intercambio de los ejemplares. También contempla la emisión de certificaciones para las excepciones previstas en el Convenio. Además, el Convenio permite la posibilidad de aplicar legislaciones nacionales más estrictas, como es el caso aplicado por la Unión Europea.
  
El objetivo final del Convenio CITES es contribuir a garantizar que el comercio internacional de animales y plantas silvestres sea legal, sostenible y trazable. El sistema de permisos y certificados establecido permite que toda mercancía CITES se encuentre perfectamente documentada y se conozca su origen, destino y motivo por el que se comercializa.
 
Desde su adopción, la CITES se ha enmendado en dos ocasiones:
  1. La Enmienda de Bonn: la Conferencia de las Partes (COP) en la CITES aprobó una enmienda al texto de la Convención en la antigua capital alemana el 22 de junio de 1979. Modificó el párrafo 3.a) del Art. XI para que la Conferencia pudiese adoptar disposiciones financieras. Vigente desde el 13 de abril de 1987; y
  2. La Enmienda de Gaborone: la Conferencia de las Partes en la CITES celebró su segunda reunión extraordinaria en la capital de Botsuana. El 30 de abril de 1983  incorporó cinco párrafos en el Art. XXI para que las organizaciones de integración económica regional -como la Unión Europea- constituida por Estados soberanos con competencia para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales relativos a cuestiones que les hayan sido remitidas por sus Estados miembros y que están cubiertas por la presente Convención, pudieran adherirse a la CITES. Entró en vigor el 29 de noviembre de 2013.

miércoles, 13 de julio de 2016

Psicopatologías jurídicas (VII): la oniomanía

Emil Kraepelin (Neustrelitz, 1856 | Múnich, 1926) fue un psiquiatra alemán que pasó a la historia por actualizar la clasificación de las enfermedades mentales. No se le puede calificar de pionero porque esos trastornos ya los habían estudiado otros autores –como Karl Kahlbaum, E. Hecker o Paul J. Möbius– pero la sexta edición de su Compendium der Psychiatrie, que se publicó en 1883, acabó convirtiéndose en una verdadera referencia en este campo al clasificar las enfermedades (nosotaxia) e incluir su descripción (nosografía). Estudiando los distintos comportamientos del ser humano motivados por un trastorno mental, Kraepelin y el psiquiatra suizo Eugen Bleuler (Zúrich, 1857-1939) acuñaron en 1915 el concepto de oniomanía para referirse a un desorden que afectaba a los compradores compulsivos; aquellas personas que, de forma incontrolable, iban de compras y no eran capaces de asumir las insensatas consecuencias de sus actos porque padecían un impulso enfermizo similar al que sufren los cleptómanos o los pirómanos. Aunque quince años después, Bleuler desarrolló esa propuesta en su manual Lehrbuch der Psychiatrie (1930) [1], un siglo más tarde la Clasificación Internacional de Enfermedades continúa sin prever un epígrafe específico para este trastorno, a diferencia de lo que sucede con la cleptomanía [hurto patológico (CIE - F63.2)] o la piromanía (CIE - F63.1).

Desde un punto de vista etimológico, este término del latín científico [2] procede de la unión de los vocablos griegos “onion” (algo que se vende) y “manía” (preocupación caprichosa y a veces extravagante por un tema o cosa determinados, según la RAE). De manera coloquial, se le conoce como el trastorno del comprador compulsivo [apropiación directa del inglés compulsive buying disorder (CBD)].

En España, la oniomanía –como psicopatología jurídica; es decir, un trastorno mental que tiene incidencia en la Administración de Justicia por su posible repercusión a la hora de eximir o atenuar la responsabilidad de un sujeto en el orden penal [3]– se ha citado tan solo en tres únicas sentencias.

La sentencia 2558/2016, de 25 de mayo, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2016:2558] entendió que en consonancia con el significado psiquiátrico de esta dolencia (…)no supone ninguna enfermedad psíquica. Se trata de un trastorno de la personalidad en el que el patrón de conducta se define por la presencia de un impulso frente al que el afectado tiene una fundada dificultad de control y resistencia. Los problemas para superar esa tendencia imperiosa a la frenética adquisición de objetos -en la mayoría de las ocasiones innecesarios- genera situaciones de tensión que el afectado percibe como irresistible, que no es capaz de afrontar ni de controlar. Sin embargo, la compulsión que experimenta el comprador no le invita al delito, sino a la adquisición de objetos. Cuestión distinta es que en la lucha particular del sujeto para la superación de la ansiedad e inquietud creadas por ese trastorno, se realicen actividades encaminadas a allegar fondos con los que atender a ese impulso. Pero lo que resulta decisivo es que quien padece oniomanía no pierde en ningún caso la conciencia de la ilicitud de sus actos. El comprador compulsivo capta sin dificultad alguna el mensaje imperativo de la norma penal. En definitiva, no ve menoscabada su capacidad de culpabilidad. De ahí la excepcionalidad de la aplicación de una solución jurídica que vaya más allá de una atenuante simple.

Las otras dos resoluciones sobre oniómanos han sido las sentencias 5056/2011, de 1 de junio, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2011:5056) [(…) la acusada padecía un trastorno de la personalidad límite, conocido como oniomanía o trastorno del comprador compulsivo, que no le impedía comprender la transcendencia de sus actos aunque la limitaba para actuar conforme a dicha comprensión] y de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 14092/2010, de 12 de julio; ECLI:ES:APM:2010:14092) [(…) la acusada padece este trastorno de la personalidad (que no se considera como una enfermedad mental) que se caracteriza porque aunque quien lo padece es capaz de conocer la ilicitud de sus actos y también de actuar conforme a esta comprensión, respecto de esta última cuestión tiene una apreciable limitación, pues este tipo de trastorno se caracteriza por la alta impulsividad y elevada inestabilidad emocional de las personas que lo padecen. Como gráficamente ha expuesto la médico forense, la acusada comprende la ilicitud de la conducta, pero lo que sucede es que no reflexiona sobre lo que hace, actúa por impulsos, lo cual se asocia a situaciones de ansiedad elevada que les llevan a actuar de modo impulsivo e irreflexivo. Este tipo de patologías no afectan por lo tanto a la capacidad de conocer, sino a la de actuar conforme a esa comprensión por la afectación al normal control de los impulsos como ocurre en otras patologías similares, como por ejemplo la ludopatía].

Citas: [1] BLACK, D.W. “Compulsive buying: Clinical aspect”. En ABOUJAOUDE, E. y KORAN, L. M. Impulse Control Disorders. Cambridge: Cambridge University Press, 2010, p. 5. [2] ETIMOLOGÍAS | CHILE. [3] PÉREZ VAQUERO, C. "La jurisprudencia sobre el delirio querulante y otras dos psicopatologías jurídicas". En Derecho y Cambio Social, nº 40, 2015, p. 2. NB: Recuerda que la jurisprudencia española se puede consultar y descargar en PDF, en la web del CENDOJ, de forma gratuita. Cuando me refiero a una sentencia, suelo emplear el identificador ECLI, como señalé al hablar del caso Gottardo.

lunes, 11 de julio de 2016

El origen del Servicio de Identificación Antropométrico español

En 1880, el policía Alphonse Bertillon [París (Francia), 1853 - Münsterlingen (Suiza), 1914] fue nombrado Jefe del Servicio de Identificación de la Préfecture de Police de París; dos años más tarde, hizo público su célebre sistema científico para identificar a los delincuentes por medio del señalamiento antropométrico [literalmente: aplicando las medidas del hombre (antropometría)] gracias a un complejo sistema de mediciones, descripciones y fotografías. El denominado bertillonaje se componía de tres fases: 1) El señalamiento antropométrico, con once medidas de la cabeza, las extremidades y generales [Midiendo la estatura, la longitud de la cabeza, la del dedo medio, la máxima de los brazos, etc. pudieron ser identificados muchos delincuentes que, en otro caso, hubieran escapado a la acción de la justicia, afirmó]; 2) El señalamiento descriptivo, retrato hablado o portrait parlé con las singularidades fisonómicas del sujeto [caracteres cromáticos (colores del iris, la piel o el cabello) y complementarios (timbre de voz, actitud, gestos….)]; a los que después añadiría la toma de las huellas dactilares; y 3) Las marcas particulares (lunares, cicatrices, tatuajes, quemaduras…).

En su momento, esta nueva técnica para identificar a los delincuentes despertó comentarios entusiastas [Francia, por ejemplo, adoptó su método en 1882 y, antes de que acabase esa misma década, ya se aplicaba en lugares tan remotos como Argentina, Rusia, Suiza o Túnez] pero también numerosas críticas [se consideró un procedimiento complejo, lento y costoso, que requiere de un personal muy cualificado. Solo vale para la identificación de adultos (…) y no puede evitar el subjetivismo [1] a la hora de seleccionar e interpretar los datos].


Su método –como reconoció el abogado Raymond B. Fosdick [2] al año siguiente de que falleciera Bertillon– se apoyaba en el prestigio y la personalidad de su creador pero el fracaso de su intervención para resolver el robo de La Gioconda y su polémico peritaje caligráfico en el caso Dreyfus contribuyeron a desacreditarlo en beneficio del coetáneo sistema de la dactiloscopia desarrollado por William J. Herschel, Henry Faulds y Francis Galton. Aun así, su influencia fue notoria a finales del siglo XIX y comienzos del XX. En el caso español, la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del Boletín Oficial del Estado (BOE)– lo cita en tres ocasiones:
  1. Un Real Decreto de 10 de septiembre de 1896 creó en las cárceles del reino el Servicio de Identificación Antropométrico, según el sistema de Mr. Bertillon. Su exposición de motivos es muy reveladora de la autoridad del «bertillonage» en aquel tiempo: Reconocida y ya sancionada por larga experiencia en otras naciones la importancia que para la más corta y pronta administración de justicia en lo criminal tiene el sistema de filiaciones señalamientos antropométricos de los delincuentes, como medio único seguro de identificar á los criminales que al reincidir cambian de nombre para burlar la ley, y único también capaz de abreviar la duración de los procesos, suprimiendo múltiples y siempre lentas actuaciones, el Ministro que suscribe [de Gracia y Justicia: Manuel Aguirre de Tejada] cree llegado el momento de establecer de un modo normal y regular el servicio de identificación antropométrica en las cárceles del Reino. Esta reglamentación se adoptó por la buena experiencia del primer Gabinete Antropométrico y fotográfico con fines identificativos que se creó un año antes, en 1895, en el Gobierno Civil de Barcelona [3]. El Art. 2 del mencionado Real Decreto disponía que: Serán sometidos á este procedimiento de filiación ó señalamiento todos los individuos que ingresen en prisión por mandato judicial ó por arresto gubernativo, así como también los de tránsito.
  2. Un segundo Real Decreto –de 18 de enero de 1897– adoptó el reglamento para el régimen interior del departamento antropométrico y del fotográfico del Gabinete Central; instalado en la Prisión celular de Madrid, donde se practicaban todas las operaciones de filiación antropométricas de los delincuentes, conforme á las instrucciones y reglas del sistema de Mr. Bertillon.
  3. Y, por último, con el cambio de siglo, un tercer Real Decreto de 18 de febrero de 1901 reorganizó el servicio de identificación judicial estableciendo gabinetes antropométricos fotográficos provinciales y de identificación en cada establecimiento penal; así como una Escuela Práctica de Antropometría Judicial en el Gabinete provincial de Madrid.
En las primeras décadas del siglo XX, fue imponiéndose en España, como en otros países, la dactiloscopia como medio de identificación personal, basada en la clasificación de los dibujos formados por las crestas papilares de las yemas de los dedos de las manos, y concretamente el sistema dactiloscópico del argentino Vucetich, adoptado por el Cuerpo de Seguridad y Vigilancia (antecesor de la Policía) con las modificaciones introducidas por el catedrático de Anatomía e Inspector Técnico del Servicio de Identificación Judicial, Doctor don Federico Oloriz, profesor de Antropometría y Fotografía de la Escuela de Policía de Madrid desde 1907 [3].


Un lustro más tarde, desde el Real Decreto del 27 de diciembre de 1912 la identificación dactiloscópica se impone en España, por lo que a todos los detenidos se les rellenaba una ficha que incluía las huellas dactilares de los diez dedos. El primer caso famoso resuelto en España gracias al estudio de las huellas dactilares y al uso de fotografías fue el robo del Tesoro del Delfín en el Museo del Prado, ocurrido en septiembre de 1918 [4].

Citas: [1] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 453. [2] FOSDICK, R. B. “The Passing of the Bertillon System of Identification”. En: Journal of the American Institute of Criminal Law and Criminology, Vol. 6, nº 3, 1915), pp. 363-369. [3] OTERO SORIANO, J.M. “Introducción y notas históricas”. En: AA.VV. Policía Científica. 100 Años de Ciencia al Servicio de la Justicia. Madrid: Ministerio del Interior, 2011, p. 18. [4] MULET, J. M. La ciencia en la sombra. Barcelona: Destino, 2016, p. 40.

viernes, 8 de julio de 2016

Los Roles de Olerón [«Rôles d'Oléron»]

Durante los siglos XII, XIII y XIV –como ha señalado el catedrático Enrique Gacto Fernández– el comercio naval abrió todo un dédalo de rutas entre las ciudades portuarias de los Países Bajos, Normandía, Bretaña, Inglaterra, Escocia, Francia, Castilla, Escandinavia (…) que tuvo como resultado facilitar la consolidación de un denso tráfico mercantil cada vez más próspero (…). Y esta expansión económica, regida por una serie de normas consuetudinarias de observancia bien arraigada entre marineros, transportistas y cargadores de muy diversas procedencias, hizo aconsejable la redacción por escrito de esas costumbres para facilitar su conocimiento, para dotarlas de una fijeza y de una seguridad que les permitiera alcanzar la confianza de los negociantes y de los hombres de la mar, y para contribuir a su más fácil aplicación en los tribunales [1].

Si hace unos meses ya tuvimos ocasión de referirnos a La Hansa que fomentó el intercambio comercial y la seguridad en las transacciones mercantiles en el Norte de Europa, desde mediados del siglo XII hasta bien entrado el XVII; en el transcurso de todo ese tiempo, en la fachada atlántica del Viejo Continente también surgió un código que recopiló los usos y costumbres relativos a la navegación y el comercio marítimo vigentes en el siglo XIII, a lo largo de veinticuatro capítulos que alcanzaron su mayor difusión durante los dos siglos posteriores, gracias a las ediciones impresas en diversas lenguas [francés, flamenco, inglés, castellano (traducidas como Leyes o Fuero de Layron)….] y que, a partir de finales del siglo XV, pasaron a la historia del derecho con el título de los Roles de Olerón [Rôles d'Oléron] por el nombre de esta isla francesa, la mayor del Hexágono después de Córcega.

En España, la investigación llevada a cabo por Margarita Serna Vallejo [2] es la mejor referencia para acercarnos a conocer este Código del Mar de Poniente. La catedrática de la Universidad de Cantabria opina que, en la Baja Edad Media, lo más importante de aquel derecho marítimo es que se elaboró por los propios intervinientes en el comercio por mar, por los navegantes. Lejos por tanto de la actividad de los juristas y de las cancillerías reales. Tuvo en la costumbre, y no en la ley, su fuente principal. Realidad que permitió que se configurara como un derecho esencialmente consuetudinario, práctico, sencillo, exento de formalidades, atécnico y alejado por completo de las complejidades que ofrecían ya otros sectores del ordenamiento jurídico como consecuencia de la importancia que los juristas estaban alcanzando en Europa al compás de la difusión del Derecho Común; aunque conviene tener presente que si bien ni la monarquía ni la justicia intervinieron en la redacción del articulado, la actitud que mantuvieron ante el texto facilitó su consolidación como derecho vigente.


Para Serna, los Roles de Olerón se pueden definir como un conjunto de reglas escritas que contemplaban el régimen jurídico básico de las relaciones establecidas entre los comerciantes, las tripulaciones, los pilotos, los maestres y los propietarios de las naves con motivo del desarrollo del comercio marítimo en los siglos medievales y modernos. (…) El análisis de los Roles d'Oléron se inicia en el siglo XIII, momento en el que el texto se redactó, y concluye a finales del siglo XVIII porque a partir del XIX, en el marco de los nuevos Estados liberales, se formaron unos nuevos derechos marítimos de ámbito nacional que supusieron el fin de la idea de un derecho marítimo común a cada uno de los mares europeos y con ello el abandono de los viejos textos marítimos de origen medieval, incluido el de los Roles d'Oléron.

El éxito de aquella recopilación y de sus traducciones y versiones locales –en especial, los Juicios de Damme (Vomzissen van Damme), antepuerto de Brujas (Bélgica), y las Leyes de Westkapelle (Zeerecht van Westkapelle), una localidad de Zelanda (Países Bajos)– también llegó a Escandinavia y, finalmente, sus normas se integraron con las reglas hanseáticas dando lugar a las Ordenanzas Marítimas de Visby (por la capital de la isla sueca de Gotland, donde tenía su sede el tribunal marítimo más importante del Báltico).

Citas: [1] Prólogo de [2] SERNA VALLEJO, M. Los Roles d'Oléron. El coutumier marítimo del Atlántico y del Báltico de época medieval y moderna. Santander: Centro de Estudios Montañeses, 2004.

PD: véase también la entrada dedicada a las Tablas de Amalfi.

miércoles, 6 de julio de 2016

El origen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

Actualmente, los Arts. 57 a 59 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (LrHL)] disponen que los ayuntamientos españoles pueden establecer y exigir tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del dominio público municipal; pueden establecer y exigir contribuciones especiales por la realización de obras o por el establecimiento o ampliación de servicios municipales; y, por último, exigirán, de acuerdo con esta ley y las disposiciones que la desarrollan, los siguientes impuestos: a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles [IBI]; b) Impuesto sobre Actividades Económicas [IAE]; y c) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Asimismo, los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras [ICIO] y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales.

Dentro de esa enumeración, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se configura como un tributo de naturaleza directa y carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en los Arts. 60 a 77 LrHL, proporcionándole a las arcas municipales su mayor recaudación tributaria. El hecho imponible del IBI lo constituye la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad; y su base imponible se determina por el valor catastral de los mencionados bienes inmuebles. El tipo de gravamen mínimo y supletorio del impuesto será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos (0,3 por ciento si son bienes inmuebles rústicos) y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos (los ayuntamientos –según el Art. 72.3 LrHL– pueden incrementar esos tipos fijados con unos puntos porcentuales determinados cuando concurran ciertas circunstancias; por ejemplo, si el municipio es capital de una provincia o comunidad autónoma).

Este tributo se comenzó a exigir en toda España a partir del 1 de enero de 1990 y su implantación conllevó la supresión de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, la Contribución Territorial Urbana y el Impuesto Municipal sobre Solares; al igual que sucedió entonces con los nuevos IAE –que suprimió las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Profesional y Artistas, así como del Impuesto Municipal sobre la Radicación– y el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica –que sustituyó al hasta entonces vigente Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos–.

NB: A lo largo de esta entrada hemos mencionado diversos términos -tasas, contribuciones especiales, tributos e impuestos- que no son sinónimos; si quieres diferenciarlos, pulsa aquí (con más de 48.000 visitas, es la entrada más leída de este blog desde su creación en 2010).

lunes, 4 de julio de 2016

El Sistema Internacional de Etiquetas de Cuidado

A mediados del siglo XX, la ropa solía confeccionarse con fibras naturales de algodón o lino y las lavadoras –un electrodoméstico que, ya por aquel entonces, comenzaba a formar parte del mobiliario habitual de muchos hogares– no necesitaban más allá de dos sencillos programas de lavado para mantener limpias todas las prendas; pero, a partir de los años 60, la industria textil desarrolló nuevos materiales para adaptarse a las modas y se produjo un notable incremento del comercio internacional entre países que se expresaban en distintos idiomas, lo que planteó el problema de que los consumidores y los profesionales del sector de las lavanderías no pudieran entender las indicaciones contenidas en las etiquetas. Para solucionar esta situación, en 1963, Francia, Bélgica, los Países Bajos, Luxemburgo, Alemania y Suiza fundaron en París el Groupement International d’Etiquetage pour l’Entretien des Textiles (GINETEX) o Asociación Internacional para las Etiquetas de Cuidado Textiles que, hoy en día, con más de una veintena de Estados miembro –España, desde 1981– es la institución que se encarga de establecer las normas que conforman el Sistema Internacional de Etiquetas de Cuidado.

Los conocidos pictogramas de la tina, el triángulo, el cuadrado, la plancha y el círculo que figuran en el etiquetado de la ropa para indicar cómo debe ser tratada, surgieron durante un simposio internacional que GINETEX celebró en la capital francesa en 1975 en el que se promovió establecer unos símbolos relativos, respectivamente, al lavado, para conocer la temperatura máxima que puede alcanzar el agua cuando se lave esa prenda (washing); el blanqueado, para utilizar o no lejía (bleaching); el secado, por si en el proceso no se puede introducir la ropa en una secadora (drying); el planchado (ironing) y, por último, el cuidado profesional de textiles (professional textile care) para identificar aquella ropa que se puede lavar en seco. Y todo ello, siguiendo siempre el orden que se prescriba: desde el lavado hasta el mantenimiento profesional.

Junto a este sistema creado y patentado por GINETEX, en el mundo también coexisten otras instrucciones muy similares en Canadá y Estados Unidos –que se armonizaron a raíz de firmar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA)–, Japón y la propia Unión Europea.

viernes, 1 de julio de 2016

La Casa de los Niños Toribios de Sevilla

Bartolomé Murillo
Niño espulgándose (ca. 1650)
El 5 de noviembre de 1766, el padre mercedario Fray Gabriel Baca, publicó en Madrid su obra Los Thoribios de Sevilla [1], con el elocuente subtítulo de Breve noticia de la fundación de su hospicio, su admirable principio, sus gloriosos progresos y el infeliz estado en el que en el presente se hallan; en donde narró la fundación, erección y progresos de la Casa de Niños desamparados, que en Sevilla se conocen con el nombre de los Thoribios. En la primera sección, el autor de la Orden de la Merced explica que por los años del Señor de 1724, vivía en Sevilla Thoribio de Velasco, natural de la parroquia de San Pedro de Pineres del Concejo de Haller en el Obispado de Oviedo, hombre iliterato, pobre, desvalido y de ninguna recomendación de su persona, cuya ocupación era vender algunos libritos devocionarios y otros piadosos de poco valor por las calles y las plazas, socorriendo humildemente las necesidades de esta vida con la escasez, que podía permitir la ganancia de su pobre mercancía (…). El montañés veía en las calles y más freqüentemente en las plazas una bien o mal crecida multitud de muchachos de todas las edades, que entregados à una perpetua ociosidad, vivían poco menos que brutos, olvidados de su cuerpo y de su alma (…) sin sujeción à Padres, à Maestros, ni à Parientes, se iban criando para ser la corrupción y el escándalo de la República [este concepto debemos entenderlo en el sentido actual de Estado].

Como ha contextualizado la profesora Montero Pedrera, la Sevilla del siglo XVIII sufría problemas similares al resto de España, pero agravados por el traslado de la Casa de Contratación a Cádiz, lo que conllevó la supresión en la ciudad [d]el monopolio del comercio con las Indias. Este hecho produjo una gran crisis económica y un aumento alarmante de la pobreza. Numerosos niños vagaban por las calles sin protección, sin alimentar, la mayoría de las veces a medio vestir y empleando su tiempo en fechorías, sin asistir a la escuela, porque en estas fechas no era asunto del Gobierno, sino obra de beneficencia o negocio privado en manos del gremio de maestros (…). En esta situación es cuando se produjo la creación de los Niños Toribios [2].

El padre Baca continúa su relato afirmando que la situación de aquellos pequeñitos, que se iban criando en estas universidades de la maldad, era una penetrante espada que, al caritativo Toribio, le partía su piadoso corazón; y para poner remedio eficaz a tantos males se le ocurrió la idea de un Hospicio General en donde recoger y educar en santo temor de Dios à tantos desvalidos (…). Nuestro piadoso hermano hizo su primer ensayo en su propia casa, en la calle Peral, situada en el vecindario de Omnium Sanctorum, donde vivía gente humilde y pobre. Muy pronto, aquella vivienda se quedó pequeña para atender a tantos chicuelos y el padre tuvo que arrendar un corralito en el barrio de San Martín en julio de 1725, donde los padres, gustosísimos y agradecidos, le enviaban a sus hijos para que les enseñara la Doctrina Christiana.

Apreciando su labor, algunos sevillanos comenzaron a darle ducados para que comprase cartillas y libros con los que instruir a los infanticos en su escuela y hacer frente al notorio incremento del número de menores que atendía en su desamparada grey, porque de los dieciocho iniciales superó muy pronto el centenar. Su zelo pastoral le permitió contar con el apoyo del Arzobispado hispalense y, sobre todo, del Conde de Ripalda, Cavallero verdaderamente justo, para abrir su humilde Escuela para los Niños desamparados, en agosto de 1726, con el fin de apartarlos de aquella libertad licenciosa en que vivían, habituándolos à alguna leve sujeción, que los fuera disponiendo para la total reclusión; así se evitaba que crecieran en la malicia y llegaran a ser perjudiciales para la sociedad.

Anónimo | Sevilla en el siglo XVIII (1726)

En opinión del profesor Cámara Arroyo [3], la institución de los Toribios de Sevilla fue un modelo de reforma y corrección de los menores delincuentes y un antecedente de los centros de reforma y de los actuales centros de internamiento de menores.

PD: sobre la protección de los menores, véase la entrada sobre la figura medieval valenciana del del «Padre de los Huérfanos» [«Pare d’Òrfens»].

Citas: [1] BACA, G. Los Thoribios de Sevilla. Madrid, 1766. [2] MONTERO PEDRERA, A. Mª. Un antecedente de bienestar social en el siglo XVIII sevillano: el Colegio de los Niños Toribios. En Cuestiones pedagógicas: Revista de ciencias de la educación, nº 12, 1996, p. 123. [3] CÁMARA ARROYO, S. Sistema penitenciario e internamiento de menores. Madrid: BOE, 2011, pp. 120 a 128.
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