viernes, 1 de febrero de 2019

¿Acuñó Raffaele Garofalo el término «Criminología»? (y II)

Llegados a este punto, el hecho de reconocer que la obra cumbre de Raffaele Garofalo consagró el concepto de “Criminología” como ciencia social y que esa es la denominación que ha perdurado hasta nuestros días, no implica ignorar la evidencia de que, pese a su mérito, el juez napolitano no fue el primero en utilizar esa palabra, ni siquiera en su propio país. En 1886, el mencionado abogado Giulio Fioretti y los tres autores más señeros del positivismo italiano –Cesare Lombroso, Enrico Ferri y el propio Raffaele Garofalo– publicaron el libro colectivo Polemica in difesa della Scuola Criminale Positiva (Bolonia: Nicola Zanichelli). En la página 175 del capítulo de Ferri, el sociólogo se refiere a una obra anterior de S. P. G. Mazzarese (Palermo 1884, pág. 22) en la que ese autor –en referencia al “Sostituto Procuratore Generale” (S.P.G.) Giuseppe Adragna Mazzarese, fiscal de la Corte de Apelación palermitana– reconoció que: «ormai la criminologia sociale ha potuto raffermare la grande influenza, che hanno gli elementi fisici e morali suir umana natura, pur tenendo conto della costituzione e dell' indole». Aquella criminologia sociale fue su primera mención en Italia.
 
E incluso, antes de 1884, existe un documento que ya demuestra el empleo de la voz “Criminology”, esta vez en inglés, en la página 288 del libro The sanitary condition and discipline of Indian jails, escrito por el medico británico Joseph Ewart –cirujano militar en Bengala y profesor de Medicina en Calcuta– que se publicó en Londres (Smith, Elder & Co.) en 1860: What terrors can a prison exercise upon the first offender, if, instead of being placed in a position of irrevocable punishment preparatory to subsequent moral regeneration, he is immediately after conviction, compelled to undergo a course of infamous training, under the ascendant reign of some irreclaimable villain, who occupies the professorship of criminology in this collegiate institution for the reciprocal and universal dissemination of the blackest vice and crime?
 
Es evidente que sir Ewart no pretendía elaborar ninguna teoría científica sino referirse, con cierta ironía, al efecto que causaba en los delincuentes su estancia en unas prisiones convertidas en verdaderas “universidades del crimen”; pero aquélla fue la primera vez que un documento se refería a la “criminología”.
 
Por último, aunque sea de forma tangencial, también podemos hallar otro precedente aún más antiguo que se publicó en la capital inglesa, citando –en esta ocasión– la palabra “criminólogo”. En la edición de 1933 del Oxford English Dictionary, la página 1.173 del volumen II incluye una breve reseña: Sat. Rev. III 27/2. In the author of Dark Deeds, we have a criminologist of a third sort [sic]. Según el profesor Jeffrey R. Wilson, de la Universidad de Harvard: As noted, the first instance of the word criminology was predated by the first instance of the word criminologist, which came in an anonymously written book review entitled “Felons and Felon-Worship” published in 1857 in The Saturday Review, a London weekly newspaper. Beirne (1993) identified the author of this review as “almost certainly John Ormsby” (p. 236), an English travel writer and translator, an attribution I follow here. Ormsby’s review attended to the growing number of mid-nineteenth-century English writers who found crime fascinating and devoted themselves to representations of and reflections on criminals [7].
 
Es decir, el semanario londinense Saturday Review empleó la voz “criminólogo” en un artículo anónimo publicado en 1857 y que –en opinión del sociólogo estadounidense Piers Beirne [en su obra The invention of the term criminology. Inventing criminology: Essays on the rise of 'homo criminalis' (de 1993)]– puede atribuirse, casi con total seguridad, al hispanista John Ormsby (1829-1895) –célebre por traducir al inglés grandes clásicos de la literatura española (El Quijote o El Cantar de Mío Cid)– y que, como muchos de sus contemporáneos británicos de mediados del siglo XIX, encontraba fascinante la crónica negra y el mundo criminológico.
 
Para concluir; aunque no fue el primer autor que se refirió a la Criminología, el juez Raffaele Garofalo consiguió lo que no lograron ni Lombroso ni Ferri: poner nombre propio a una disciplina científica y que esa denominación perdurase hasta nuestros días.
 
En opinión del profesor García-Pablos de Molina, su mérito residió (…) en la labor de sistematización y divulgación de los postulados positivistas que supo llevar a cabo con notorio equilibrio (…), evitando los excesos doctrinarios, con moderación y buen hacer; y en poner especial énfasis en que el ordenamiento jurídico y las instituciones asumieran el credo doctrinario de la Scuola Positiva para que éste llegara a impregnar el tejido social a través de la praxis diaria de los tribunales [8].
 
Citas: [7] WILSON, J. R. “The Word Criminology: A Philology and a Definition”. En: Criminology, Criminal Justice Law, & Society. Vol. 16, 2015, p. 65. [8] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 401. Cuadro: Ivan Aivazovsky | La Bahía de Nápoles a la luz de la luna. Vesubio (1870).

miércoles, 30 de enero de 2019

¿Acuñó Raffaele Garofalo el término «Criminología»? (I)

En 1890, el penalista Pedro Dorado Montero (1861-1919) tradujo al castellano el breve opúsculo Indemnización a las víctimas del delito [Riparazione alle vittime del delitto (Turín: Bocca, 1887)] escrito tres años antes por su coetáneo el juez napolitano Raffaele Garofalo. En su estudio crítico, el profesor salmantino reconoció la dificultad para formar la biografía de Garofalo porque entonces apenas se conocía ningún dato y los poquísimos que conocemos se refieren á estos últimos años, esto es, á la época en que el escritor aparece ya formado, pero nada sabemos de la época de su formación [1].

Hoy en día sabemos que el barón Raffaele Garofalo nació en Nápoles (Italia), el 18 de noviembre de 1851 en el seno de una familia noble de origen español (al parecer, procedente de Cataluña; recordemos que la parte meridional de la Península Itálica permaneció durante siglos bajo el dominio de la Corona de Aragón); creciendo en un entorno de familia conservadora y católica, que va a dar al joven Garófalo una formación espiritual y religiosa que conservará toda la vida, en palabras de Luis Rodríguez Manzanera [2].

Estudió giurisprudenza en la Università degli Studi di Napoli y, tras graduarse (en 1872), accedió muy temprano a la carrera judicial (1874), desempeñando diversos cargos en la magistratura y la fiscalía en distintas sedes judiciales de Pisa, Catanzaro, Turín, Venecia y Roma antes de regresar a la sombra del Vesubio como presidente de la Corte di cassazione napolitana; labor que compaginó con su tarea docente –impartió clases de Derecho Penal y Procesal Penal en su antigua Universidad– y con su incipiente carrera política, al ser nombrado senador del Reino de Italia por los conservadores en 1909. Murió en su ciudad natal el 18 de abril de 1934, adherido al movimiento fascista del Duce Benito Mussolini (lo que podría explicar la ausencia de referencias a este personaje en el callejero local).

Como jurista, fue hombre respetado y siempre escuchado por su moderación (…). Antes de formar la Escuela Positiva con [Cesare] Lombroso y [Enrico] Ferri había ya publicado algunos escritos en que exponía su posición, que será muy importante para la nueva escuela, pues va a dar las bases y la orientación jurídica necesaria, además de conceptos como "peligrosidad" y "prevención especial y general" (1877). (…) En 1885 sale su obra maestra, la "Criminología", que tiene gran aceptación (…). Como acertadamente señala Gómez Grillo [3]: "Si Lombroso concibió la Criminología como Antropología Criminal y Ferri como Sociología Criminal, Garófalo no va a intentar ni uno ni otro fin. Su misión consistirá en terminar de enhebrar con fríos raciocinios éticos y sociológicos, con ajustada lógica jurídica, el enjambre conceptual del novísimo testimonio científico" [2].

Con su habitual ironía, el juez argentino Eugenio Zaffaroni considera que la obra cumbre de Garofalo, Criminología, merece ser leída con atención, porque es un manual que expone con increíble ingenuidad las racionalizaciones a las peores violaciones de derechos humanos imaginables. Entre otras cosas, dice que el delincuente es el enemigo interno en la paz, como el soldado enemigo lo es en la guerra; prefiere la pena de muerte a la perpetua, porque es más piadosa y elimina el riesgo de fuga; afirma que hay pueblos degenerados que cumplen en lo internacional el mismo papel que los criminales natos en lo nacional; y otras muchas que no tienen desperdicio. Sería una lectura recomendable para solaz del “Tea Party”, los europeos anti-extracomunitarios y los argentinos anti-bolivianos, entre otros muchos. (…) para Garofalo el delito natural sería la lesión al sentimiento medio de piedad o de justicia imperante en cada tiempo y sociedad (…). No todos los positivistas [lo] aceptaron de buen grado (…). Pedro Dorado Montero,por ejemplo, fue un personaje singular, profesor de Salamanca, positivista pero al mismo tiempo un anarquista moderado, que meditaba aislado en su refugio castellano. Rechazó la tesis de Garofalo, afirmando que no había ningún delito natural, sino que el estado definía arbitrariamente los delitos, pero como había hombres determinados a realizar esas conductas, lo que el estado debía hacer era protegerlos en instituciones a las que estos pudieran acudir pidiendo ayuda [4].

Aquella disciplina científica que, hasta entonces, se había llamado Antropología Criminal (con autores como Cesare Lombroso, Benigno di Tullio y Mario Carrara), Sociología Criminal (Enrico Ferri, Alexander Lacassagne, Joseph Maxwell y Franz von List) o Biología Criminal (Adolf Lenz y Frank Exner) pasó a denominarse, simplemente, Criminología –según la RAE: Ciencia social que estudia las causas y circunstancias de los distintos delitos, la personalidad de los delincuentes y el tratamiento adecuado para su represión– gracias a la obra homónima, Criminologia. Studio sul delitto, sulle sue cause e sui mezzi di repressione, de la que Garofalo publicó dos ediciones en la capital del Piamonte –en 1885 y 1891– y, entre ambas, en 1888, su traducción al francés, en chez Felix Alcan, de París.

Si nos ceñimos a las pruebas documentales existentes podría afirmarse que el término Criminología fue acuñado por Raffaele Garofalo en 1885 [ocho años más tarde, en 1893, otro juez, el austriaco Hans Gross creó la voz Criminalística]; pero, sorprendentemente, aquella palabra solo aparece en el título de la obra emblemática del juez napolitano porque no vuelve a mencionarse en ningún otro momento a lo largo de todo el texto. Un aspecto singular que, sin embargo, volvió a repetirse al año siguiente cuando, en 1886, otros dos autores se refirieron a ella sólo en los títulos de sus libros pero no en sus contenidos:
  1. Su la legittima difesa, studio di criminologia dell'avvocato Giulio Fioretti (Turín: Bocca); y
  2. Della pena: nella scuola classica e nella criminologia positiva e del suo fondamento razionale, del fundador de la Tercera Escuela, Emanuele Carnevale (Milán).
Sin embargo, la acuñación de aquel neologismo no estuvo exenta de problemas y ya se puso en tela de juicio antes de que finalizara el siglo XIX. Las actas del II Congrès international d'Anthropologie criminelle que se celebró en París, en 1899, incluyeron una referencia expresa a unas memorias del antropólogo Paul Topinard (1830-1911) tituladas Criminologie et Anthropologie. En ellas, este doctor francés se refería a un artículo suyo fechado en 1879 en el que, al parecer, habría empleado ya el concepto de Criminalogie [con “a” en lugar de “o”], al rebatir las tipologías lombrosianas; lo cual eclipsaba el origen italiano del término para atribuirle ese honor al antropólogo criminal galo, discípulo del Dr. Paul Broca, pero sin ninguna evidencia real que lo sustentara.

Al estudiar esta polémica, el profesor canadiense Marc Renneville no ha dudado en mostrase categórico: La paternidad de este último término es, por lo tanto, sin duda, de Garofalo. En 1887, Topinard aún hablaba de "criminalogía" mientras que Garofalo había publicado su Criminología dos años antes [5]. De hecho, en Francia, el primer experto que se refirió a La Criminologie fue Gabriel Tarde (1843-1904) en un artículo homónimo que publicó, en 1888, en la Revue d'anthropologie [6] para criticar los postulados de la Escuela Positiva italiana, con cuyos autores –no obstante– mantenía una cordial relación epistolar.

Citas: [1] DORADO MONTERO, P. “Estudio crítico”. En: GAROFALO; R. Indemnización a las víctimas del delito. Madrid: La España Moderna, 1890, pp. 9 y 10. [2] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 220 y 221. [3] GÓMEZ GRILLO, E. Introducción a la Criminología. Caracas: Universidad Central de Venezuela, 1966, p. 166. [4] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, pp. 103 y 104. [5] RENNEVILLE, M. “L’anthropologie du criminel en France”. En: Sexe et criminalité, vol. 27, nº. 2, 1994. [6] LEROUX, R. The Anthem Companion to Gabriel Tarde. Londres: Anthem, 2018, p. 118. Cuadro: Ivan Aivazovsky | La Bahía de Nápoles a la luz de la luna. Vesubio (1870).

lunes, 28 de enero de 2019

Medioambiente (XXXIV): el Grupo de Países Megadiversos Afines (LMMC)

Del 16 al 18 de febrero de 2002, el Gobierno de México organizó la I Reunión de Países Megadiversos Afines en la turística localidad de Cancún (Quintana Roo); un encuentro en el que participaron representantes de los ministerios de medioambiente de Brasil, China, Costa Rica, Colombia, Ecuador, India, Indonesia, Kenia, México, Perú, Sudáfrica y Venezuela –Estados cuyo patrimonio natural representa alrededor del 70% de la diversidad biológica de todo el planeta– con el fin de crear el Grupo de Países Megadiversos Afines, que funcionará como mecanismo de consulta y cooperación para promover de manera justa y equitativa los beneficios derivados del uso de la biodiversidad y sus componentes, tal y como le informó por carta el Representante Permanente de México ante las Naciones Unidas al Secretario General de la ONU, el 5 de abril de aquel mismo año (*).

La reunión de la Riviera Maya concluyó con la adopción de la denominada Declaración de Cancún, basada en el reconocimiento de que los Estados tienen derechos soberanos sobre sus propios recursos biológicos, de conformidad con lo estipulado por el Convenio sobre la Diversidad Biológica y nuestro compromiso con el cumplimiento de sus objetivos, en especial los artículos 8 j), 15, 16 y 19

Partiendo de ese marco legal y siendo conscientes de que los recursos de la diversidad biológica (…), tienen un enorme valor estratégico, económico y social, y ofrecen oportunidades de desarrollo para nuestros pueblos y para la comunidad internacional, los países megadiversos firmantes de la declaración mostraron su preocupación por las limitaciones de los distintos instrumentos internacionales para proteger eficazmente los legítimos intereses de los países de origen de la biodiversidad.


Por ese motivo decidieron crear este Grupo de la megadiversidad con, entre otros, los siguientes objetivos: presentar una posición común en los foros internacionales relacionados con la diversidad biológica; promover su conservación en los países de origen; explorar conjuntamente vías para intercambiar información y armonizar sus respectivas legislaciones nacionales para proteger la diversidad biológica; establecer marcos regulatorios que generen incentivos para la conservación y el uso sostenible [sustentable, que se dice en Iberoamérica] de los recursos biológicos; e impulsar el desarrollo de un régimen internacional que promueva y salvaguarde efectivamente la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del uso de la diversidad biológica y de sus componentes. Finalmente, se exhortó a los países que aún no lo han hecho a que formen parte del Convenio sobre Diversidad Biológica, del Protocolo de Cartagena sobre la Seguridad de la Biotecnología y del Protocolo de Kioto sobre Cambio Climático


Desde entonces, el grupo LMMC –por sus siglas en inglés: Group of Like-Minded Megadiverse Countries– está integrado por 20 miembros: Bolivia, Brasil, China, Colombia, Costa Rica, la República Democrática del Congo, Ecuador, Etiopia, Filipinas, Guatemala, la India, Indonesia, Irán, Kenia, Madagascar, Malasia, México, Perú, Sudáfrica y Venezuela; y ha adoptado otros textos legales como la Declaración de Cuzco sobre el acceso a los recursos genéticos, los conocimientos tradicionales y los derechos de propiedad intelectual, de 29 de noviembre de 2002; o la Declaración Ministerial de Nueva Delhi, de 21 de enero de 2005, sobre el acceso y la distribución de beneficios.

viernes, 25 de enero de 2019

La tortuosa regulación del régimen económico matrimonial valenciano

En principio, al regular el régimen económico matrimonial, el Art 1.316 del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889; según la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil (CC) en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio] dispone que: A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales; es decir, se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella (Art. 1.344 CC). Pero en este orden jurídico, en España, conviven el Derecho Civil común que aplica esa norma –como sucede en Castilla y León o en la Comundidad de Madrid– con otros derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes en donde el Código Civil regirá como derecho supletorio (Art.13). De modo que la sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (Art. 14 CC).
 
Por ese motivo, por citar dos ejemplos dispares, el Art. 231-10 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, señala que: Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes; mientras que, al contrario, el Art. 171 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia mantiene que: El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.
 
Desde un punto de vista constitucional, nuestra ley fundamental de 1978 previó que la legislación civil es competencia exclusiva del Estado (Art. 149.1.8ª CE); pero, ese mismo precepto también estableció una excepción: (…) sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
 
Estas tres últimas palabras hans ido interpretadas, entre otras, por la sentencia 82/2016, de 28 de abril, del Tribunal Constitucional: (…) La expresión «allí donde existan» referida a los derechos civiles forales o especiales, como presupuesto indispensable para ejercer la competencia legislativa ex Art. 149.1.8 CE alude a la previa existencia de un Derecho civil propio. Una preexistencia que no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal (…) sino muy precisamente «al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución» (…) o «a la entrada en vigor de la Constitución» (…), sin que sea lícito, remontarse a cualquier otro momento anterior.
 
Joaquín Sorolla | Los guitarristas (1889)
 
Con esta resolución, nuestro órgano de garantías tuvo que resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno español contra una disposición de las Cortes Valencianas que -de conformidad con la competencia exclusiva de conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano que el Art. 55 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, atribuyó a la Generalitat en el modificado Art. 49.1.2ª de su Estatuto de Autonomía [Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (EAV)]- aprobó la nueva Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano; según la cual, los matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor –en teoría, el 25 de abril de 2008; aunque fue el 1 de julio de aquel año, cuando el Constitucional levantó la suspensión de esta norma– quedaron sometidos a la sociedad de gananciales prevista en el Código Civil, como régimen económico legal supletorio de primer grado de su matrimonio, de acuerdo con la disposición transitoria primera de dicha norma autonómica; y los matrimonios contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarán acogidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes establecido en la misma como legal supletorio, salvo que en carta de nupcias pacten un régimen distinto.
 
Esto se debe a que, en la Comunidad Valenciana, el Art. 44 de la mencionada Ley 10/2007 reguló el régimen legal supletorio valenciano (el régimen de separación de bienes): Si no hay pacto entre los cónyuges respecto del régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si tal pacto es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes, de manera que la celebración de las nupcias, excepto lo que resulte de las normas imperativas de esta ley y de lo que se ha convenido por los contrayentes, no afectará, por sí sola, ni a la composición de sus patrimonios respectivos ni a los derechos ni facultades que ostenten sobre los mismos, que quedarán, sin perjuicio del principio de responsabilidad patrimonial universal, afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que los cónyuges convengan y, a falta de acuerdo, en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen.

Joaquín Sorolla | Cosiendo la vela (1896)
 
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos once preceptos de la aquella Ley 10/2007 y, por conexión, el resto de artículos y disposiciones de esa norma autonómica que, finalmente, fue modificada por la Ley valenciana 8/2009, de 4 de noviembre, para mantener el régimen de separación de bienes como su régimen legal supletorio; pero, de nuevo, volvió a ser recurrida por el Jefe del Gobierno español y, como en la anterior ocasión, también se declaró inconstitucional y nula (STC 82/2016, de 28 de abril): (…) Hemos de afirmar que la Comunidad Valenciana ha asumido estatutariamente la competencia en materia de “conservación, modificación y desarrollo” de su Derecho civil foral (Art. 49.1.2 EAV) y que el calificativo “foral” incluido en la reforma estatutaria referido al Derecho civil foral valenciano (Arts. 49.1.2 y disposición transitoria tercera EAV), no puede alterar el techo competencial del Art. 149.1.8 CE (…).

En síntesis, debemos afirmar que si bien la Comunidad Autónoma Valenciana posee competencia legislativa en materia de Derecho civil valenciano, tal y como expresa su Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, ésta, como cualquier otra Comunidad Autónoma con Derecho civil propio, debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la Constitución Española. Que dicha competencia se obtuviera en virtud de la Ley Orgánica 12/1982 en nada empece dicha conclusión, pues el límite a dicha competencia se encuentra claramente señalado por el Art. 149.1.8 CE.
 
Con lo cual, el régimen económico matrimonial de los contrayentes que hayan celebrado su enlace en la Comunidad Valenciana sin otorgar antes capitulaciones matrimoniales puede ser el de gananciales o el de separación de bienes, en función de qué norma fuera la que estuviera en vigor en el momento exacto de contraer nupcias: hasta el 30 de junio de 2008, el régimen por defecto era el de gananciales; entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2016, separación de bienes; y desde el 1 de julio de 2016, de nuevo, gananciales.

miércoles, 23 de enero de 2019

El Tribunal Constitucional según su propia doctrina

La Constitución Española de 1978 dedicó el contenido íntegro del Título IX (Arts. 159 a 165) al Tribunal Constitucional pero sin llegar a definirlo; estableció su composición, jurisdicción y competencia, antes de remitirse a una ley orgánica [que] regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. El desarrollo legislativo se aprobó al año siguiente mediante la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), cuyo Art. 1 dispone que el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica que, a la hora de redactar esta entrada, ya ha sido modificada en diez ocasiones, entre 1984 y 2015.
 
Desde que dictó sus primeros autos (ATC) y sentencias (STC), a nuestro órgano de garantías constitucionales [STC 153/2014, de 25 de septiembre] se le han planteado numerosos recursos en los que ha tenido ocasión de autodefinirse y reafirmarse. En el siguiente decálogo, veremos algunas de sus resoluciones más reiteradas y significativas, por orden cronológico:
  1. STC 1/1981, de 26 de enero: (…) el Tribunal Constitucional actúa como intérprete supremo (Art. 1 de la LOTC), de manera que su interpretación de los preceptos constitucionales, es decir, la definición de la norma, se impone a todos los poderes públicos. Corresponde, por ello, al Tribunal Constitucional, en el ámbito general de sus atribuciones, el afirmar el principio de constitucionalidad, entendido como vinculación a la Constitución de todos los poderes públicos.
  2. STC 5/1981, de 13 de febrero: (…) El Tribunal Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no legislador, y sólo cabe solicitar de él el pronunciamiento sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución.
  3. STC 9/1981, de 31 de marzo: (…) el Tribunal Constitucional (…) no forma parte del Poder Judicial y está al margen de la organización de los Tribunales de Justicia, como la propia Constitución pone de manifiesto al regular en Títulos diferentes unos y otros órganos constitucionales (el VI y el IX, respectivamente).
  4. STC 26/1981, de 17 de julio: Nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal.
  5. ATC 141/1989, de 14 de marzo: (…) Como intérprete supremo de la Constitución puede el Tribunal declarar la nulidad de los preceptos legales que sean contrarios a aquélla, pero sólo al término de un proceso mediante una decisión que razone la contradicción, pues su autoridad es sólo la autoridad en la Constitución y no ostenta representación alguna en virtud de la cual pueda recabar para su voluntad libre el poder de ir en contra de lo querido por la voluntad de la representación popular o dejar sin efecto provisionalmente la promulgación acordada por el Rey.
  6. STC 182/1997, de 28 de octubre: (…) es función esencial de esta jurisdicción (…) asegurar en todo momento, sin solución de continuidad, el correcto funcionamiento del sistema de producción normativa preconizado por la Norma fundamental, depurando y expulsando del ordenamiento las normas impugnadas que se aparten de dicho sistema, con independencia de que se encuentren o no en vigor cuando se declara su inconstitucionalidad.
  7. STC 159/2013, de 26 de septiembre: (…) dado el carácter objetivo de los recursos de inconstitucionalidad a través de ellos no se controla si el legislador al dictar la norma cuestionada se mantuvo o no dentro de los límites derivados del bloque de la constitucionalidad, sino si esa norma respeta tales límites en el momento mismo del examen jurisdiccional.
  8. STC 178/2014, de 3 de noviembre: (…) Por lo demás, insistimos, no puede perderse de vista que al Tribunal Constitucional corresponde la protección de los derechos fundamentales, pero no la corrección de cualesquiera errores de apreciación fáctica o desviaciones de la legalidad ordinaria en que incurran los órganos judiciales. Este Tribunal no es una tercera instancia competente para efectuar el control de las valoraciones de hecho y de Derecho realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la potestad que les reconoce el Art. 117.3 CE.
  9. STC 122/2016, de 23 de junio: (…) en un régimen constitucional también el poder legislativo está sujeto a la Constitución (Art. 9.1 CE), siendo misión de este Tribunal velar por que se mantenga esa sujeción, que no es más que otra forma de sumisión a la voluntad popular, expresada esta vez como poder constituyente. Ese control de la constitucionalidad de las leyes deba ejercerse de forma que no imponga constricciones indebidas al poder legislativo y respete sus opciones políticas.
  10. STC 103/2017, de 6 de septiembre: (…) debe recordarse aquí que el juicio de constitucionalidad no puede confundirse con un juicio de intenciones políticas, sino que tiene por finalidad el contraste abstracto y objetivo de las normas legales impugnadas con aquéllas que sirven de parámetro de su constitucionalidad. Sin perjuicio de la competencia de este Tribunal para apreciar si la norma enjuiciada se ajusta a los valores y principios constitucionales, el concreto objetivo político que con ella pretenda conseguir el legislador no es cuestión que incumba a este Tribunal, sino más bien problema de simple valoración política, que debe plantearse y debatirse en otros momentos y en otros foros, conforme a las reglas democráticas de la acción y la crítica política.

lunes, 21 de enero de 2019

La primera regulación española del delito contable

Hoy en día, dentro de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, el Art. 310 del Código Penal español de 1995 dispone que: Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales: a) Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias. b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa. c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas. d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias. La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.
 
Esta redacción no se corresponde con el texto original del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] porque fue modificada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.
 
Si vamos echando la vista atrás, en el anterior Código Penal de 1973 [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publicó el Código Penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre], el delito contable se tipificaba en el Art. 350 bis que fue añadido por la Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública: Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 500.000 a 1.000.000 de pesetas el que estando obligado por Ley tributaria a llevar contabilidad mercantil o libros o registros fiscales: a) Incumpliera absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias. b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la Empresa. c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas. d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias. La consideración como delito de los supuestos de hecho a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía en más o en menos de los cargos o abonos omitidos o falseados, exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 10.000.000 de pesetas por cada ejercicio económico.
 
Como se ve –salvando el nombre de las clases de penas y el cambio de moneda– el tenor literal del derogado Art. 350 bis del Código Penal de 1973 coincidía casi al milímetro con la actual regulación del Art. Art. 310 del Código Penal de 1995.
 
La exposición de motivos de la mencionada Ley Orgánica 2/1985 justificó la introducción de aquel nuevo Art. 350 bis en el cuerpo punitivo de 1973 porque sanciona el incumplimiento de obligaciones formales como infracción autónoma, dada la trascendencia que la colaboración activa de los sujetos pasivos de los tributos tiene en nuestro sistema. Una década más tarde, la cuantía determinante de la comisión del delito contable fue actualizada por la Ley Orgánica 6/1995, de 29 de junio [la multa ascendió entonces de 1.500.000 a 3.000.000 de pesetas]. Pero la regulación de esta conducta delictiva tuvo otros antecedentes.
 
En plena transición democrática, la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal, fue la disposición que –al regular el “delito fiscal” en el Art. 319 del Código Penal que se encontraba vigente en aquel momento, el de 1973– dispuso que: (…) existe ánimo de defraudar en el caso de falsedades o anomalías sustanciales en la contabilidad y en el de negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria.
 
Si retrocedemos aún más en el siglo XX, el delito contable se podía intuir dentro de la falsificación de documentos tipificada en el Art. 376 del Código Penal español de 1928 [Real decreto-ley aprobando el proyecto de Código Penal, que se inserta, y disponiendo empiece a regir como Ley del Reino el día 1º de Enero de 1929 (Gaceta de Madrid, de 13 de septiembre de 1928)] cuando señaló que: El que estando obligado por la Ley o por los Reglamentos a llevar un registro especial que la Autoridad deba inspeccionar, o a dar conocimiento por este medio de operaciones industriales o profesionales, haga anotaciones o consigne hechos falsos, será castigado con la pena de dos meses y un día a seis meses de reclusión y multa de 1.000 a 3.000 pesetas, según la gravedad del hecho a juicio del Tribunal.
 
Dos años antes, el Art. 22 del Real Decreto-ley relativo al impuesto de Derechos Reales, de 27 de abril de 1926, castigó con la pena de arresto de uno a treinta días, y multa de 1.000 a 10.000 pesetas, según la importancia de la defraudación a que se diera o se intentare dar lugar: (…) 3) La omisión deliberada de cualesquiera bienes en los inventarios o relaciones que sirvan para girar las liquidaciones definitivas, o las provicionales [sic], en el caso de que los interesados hubiesen dejado transcurrir el plazo para girar las definitivas [la sanción por incumplir las obligaciones contables previstas en este precepto se mantuvo prácticamente idéntica medio siglo más tarde en el Art. 150 del Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; salvo por el pequeño matiz de que éste añadió una última línea: (…) siempre que el valor de los bienes ocultados exceda de 100.000 pesetas].
 
Y llegamos al inicio, a la que se puede considerar como una de las primeras referencias a la punición de las irregularidades contables en el Derecho penal español [1]: la extensa Ley penal sobre los delitos de fraude contra la Real Hacienda, de 3 de mayo de 1830 (Gaceta de Madrid, del 22), aprobada para intentar acabar con los delitos de contrabando y defraudación que llegan a ser de escandalosa frecuencia [2]. Su Art. 1.6º incluyó, entre los delitos de fraude, objeto propio y exclusivo de esta ley: La falsificacion de cualquiera documento público ó privado, ó de las marcas y sellos de oficios, ú otros signos peculiares de las oficinas de mi Real Hacienda hecha para cometer, encubrir o excusar los delitos de contrabando ó defraudación.
 
Citas: [1] APARICIO PÉREZ, A. y ÁLVAREZ GARCÍA, S. “El llamado delito contable”. En: Crónica Tributaria, nº 136/2010, p. 8. [2] BAZA DE LA FUENTE, Mª L. “El delito fiscal: particular referencia al artículo 305 del Código Penal”. Tesis doctoral. Madrid: UCM, p. 6. Cuadros: superior: Nicolaes Maes | The Account Keeper (1656); inferior: Félix Vallotton | El contable Félix Fénéon (1896).

viernes, 18 de enero de 2019

Organizaciones internacionales (XV): La Organización Internacional de Refugiados

Antes de que se firmara la Declaración Universal de los Derechos Humanos [en París, el 10 de diciembre de 1948] o de que se aprobara la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados [Ginebra, 28 de julio de 1951], la Asamblea General de las Naciones Unidas se reunió en Flushing Meadow (Nueva York), el 15 de diciembre de 1946, para adoptar –por 30 votos a favor, 5 en contra y 18 abstenciones (*)– la resolución 62 (1) que constituyó la denominada Organización Internacional de Refugiados (OIR) [Constitution of the International Refugee Organization (IRO)] para continuar la labor de la anterior Administración de las Naciones Unidas para el Auxilio y la Rehabilitación [United Nations Relief and Rehabilitation Administration (UNRRA)] que actuó, sobre todo en la devastada Europa Occidental, entre 1943 y 1947.

En el preámbulo de su Constitución, la OIR se autodefinió como una Organización, de carácter no permanente (…) que será un organismo especializado que se mantendrá vinculado con las Naciones Unidas; es decir, la propia OIR se creó con un carácter efímero único en la historia de los organismos especializados que forman parte del sistema de las Naciones Unidas. En concreto, su actividad se desarrolló entre el 1 de julio de 1947 y el 31 de diciembre de 1950 –aunque, en la práctica, terminó de liquidarse en enero 1952– porque, a partir del 1 de enero de 1951, sus funciones pasaron a ser desempeñadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), de acuerdo con la A/RES/319 (IV), de 3 de diciembre de 1949, que decidió su creación.

¿Cuáles eran esas funciones? Según el Art. 2 de la Constitución de la OIR: la repatriación; la identificación, registro y clasificación; la ayuda y el cuidado; la protección política y jurídica; el transporte; y el restablecimiento y la reinstalación en los países que puedan y quieran recibirlas, de las personas de las que se ocupa la Organización, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I.

Contextualizando su interesante Anexo I en los años posteriores a la II Guerra Mundial en que se redactó; entonces se designaba con la palabra «refugiado» a la persona que ha dejado o está fuera de su país de nacionalidad o en el que antes residía habitualmente, y quien, tanto si ha retenido o no su anterior nacionalidad, pertenece a uno de los siguientes grupos: a) víctimas de los regímenes nazi o fascista o de regímenes que tomaron parte a su lado en la segunda guerra mundial, o de regímenes de los quislings u otros similares que los ayudaron contra las Naciones Unidas, tanto si disfrutan o no, con carácter internacional, de la condición de refugiados; b) los republicanos españoles y otras víctimas del régimen falangista en España, disfruten o no, internacionalmente, de la condición de refugiados; [y] c) personas consideradas como refugiados antes de que estallara la segunda guerra mundial, a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas.

Y, en sentido negativo, también definió a las personas que no están al cuidado de la organización como, por ejemplo, los criminales de guerra, quisling y traidores; los criminales comunes, a quienes se puede aplicar la extradición según los tratados; o aquellos que, siendo de origen alemán (tanto si son nacionales alemanes, como si pertenecen a las minorías alemanas en otros países): (…) c) Hayan huido de Alemania, o hayan escapado a Alemania, o hayan salido de sus lugares de residencia a otros países fuera de Alemania, para no caer en manos de los ejércitos aliados.


La referencia expresa a los «republicanos españoles» está presente en otros dos preceptos de la Constitución de la OIR: en el preámbulo [Que los verdaderos refugiados y personas desalojadas deberían recibir ayuda internacional, sea para su regreso a sus países de origen o a sus anteriores lugares de residencia habitual, (…); o, en el caso de los republicanos españoles, para establecerse temporalmente con el propósito de poder regresar a España en cuanto el actual régimen falangista sea reemplazado por un régimen democrático]; y se reitera, a continuación, entre los propósitos de esta organización, en su Art. 2. Recordemos que España, en 1946, todavía no era miembro de la ONU (se incorporó el 14 de diciembre de 1955, como su Estado nº 65).

Con el nuevo marco jurídico internacional sobre refugiados que se aprobó en 1951, la definición de este término (Art. 1) reconsideró el criterio de la OIR al afirmar que: A los efectos de la presente Convención (…) Las decisiones denegatorias adoptadas por la Organización Internacional de Refugiados durante el período de sus actividades, no impedirán que se reconozca la condición de refugiado a personas que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2 de la presente sección [Que, como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1° de enero de 1951 y debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él].

La estructura de la extinta OIR –con sede en Ginebra (Suiza)– se basó en tres órganos principales: el Consejo General (órgano supremo que establezca las normas que deba seguir la Organización, integrado por un representante de cada Estado miembro), el Comité Ejecutivo (que llevaba a cabo las funciones necesarias para poner en ejecución las decisiones del Consejo General) y la Secretaría

De acuerdo con el estudio realizado por Jaime Ruiz de Santiago, representante de ACNUR en Varsovia (Polonia), durante el mandato de la Organización Internacional de Refugiados, se calcula que obtuvo el reasentamiento de un millón de personas –básicamente en los Estados Unidos, Canadá, Australia e Israel–, la repatriación de más de 63.000 personas y el que más de 410.000 personas pudiesen permanecer en los países adonde habían llegado y donde deseaban vivir (*).
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