lunes, 18 de enero de 2021

¿Se ha modificado alguna vez la Constitución de la OMS?

El profesor Díez de Velasco nos recuerda que (…) La cooperación internacional en el campo sanitario fue de las que primero se consideraron necesarias dada la índole de las cuestiones a reglamentar internacionalmente [1]; por ese motivo, en la segunda mitad del siglo XIX, al mismo tiempo que surgieron las organizaciones interestatales también empezaron a celebrarse Conferencias Sanitarias Internacionales [International Sanitary Conferences] desde la primera que organizó el gobierno francés en París, el 23 de julio de 1851, para hacer frente a un brote de cólera con representantes de Austria-Hungría, Cerdeña, Dos-Sicilias, España, Estados Pontificios, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Portugal, Rusia, Toscana y Turquía (…) que dejó sembrada en las mentes de todas las que tomaron parte y otras Naciones, la semilla de que la gran desorganización reinante sobre la prevención de las enfermedades exóticas y el grave riesgo parejo constituían un problema internacional y que, por tanto, era factible de encontrarle una solución, solamente mediante Reuniones y Acuerdos entre los diferentes países, aunque, mientras tanto, cada Nación continuaba haciendo las cosas y aplicando las medidas de acuerdo con su mejor parecer [2]. Aquellas reuniones periódicas continuaron celebrándose hasta la víspera de que estallase la II Guerra Mundial.

Los siguientes hitos mundiales fueron, entre otros, las convenciones sanitarias internacionales que se reunieron en Río de Janeiro (1887), Lima (1888) y Washington (1902) –germen de la Organización Panamericana de la Salud (OPS)– para proteger tanto la salud de la población como la economía de los Estados; el establecimiento de la Oficina Internacional de Higiene Pública (OIHP) mediante un Acuerdo firmado en Roma en 1907; o la creación de un Comité de Higiene y una Organización de Sanidad en el seno de la Sociedad de Naciones (1920) que trabajó en colaboración con la OIHP.

Finalizada la II Guerra Mundial, se celebró en Nueva York una nueva Conferencia Sanitaria Internacional, del 19 de junio al 22 de julio de 1946, que concluyó aquel día con la adopción de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) por parte de los representantes de 61 Estados. Una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas [A/RES/61 (I), de 14 de diciembre de 1946] creó la OMS. Al año siguiente, la A/RES/124(II), de 15 de noviembre de 1947, aprobó el acuerdo entre la ONU y la OMS por el que Naciones Unidas reconoció a la Organización Mundial de la Salud como el organismo especializado encargado de tomar todas las medidas conformes con su Constitución a fin de realizar los fines fijados por ella.


La parte expositiva de la Constitución de la OMS (en adelante, COMS) enumera una serie de principios –que la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades; que la salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad; o que los gobiernos tienen responsabilidad en la salud de sus pueblos, la cual sólo puede ser cumplida mediante la adopción de medidas sanitarias y sociales adecuadas– y, a continuación, dispone 82 artículos que comienza con la finalidad de esta organización: alcanzar para todos los pueblos el grado más alto posible de salud (Art. 1 COMS).

Para llevar a cabo su trabajo, los Arts. 9 y siguientes disponen que la OMS cuenta con tres órganos: La Asamblea Mundial de la Salud (compuesta por delegados representantes de los Miembros que determinan la política de la Organización); el Consejo Ejecutivo (integrado por treinta y cuatro personas, designadas por igual número de Miembros); y la Secretaría (compuesta por el Director General y el personal técnico y administrativo que requiera la OMS). Para una mayor eficacia de las actividades operacionales se han establecido seis organismos regionales basados en la idea de la descentralización: África, Asia Sudoriental, Pacífico Occidental, Mediterráneo Oriental, Europa y las Américas [3].

Desde que la norma fundamental de la OMS entró en vigor el 7 de abril de 1948 (fecha que cada año aún conmemora el Día Mundial de la Salud) ha sido reformada en ocho ocasiones:

  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 28 de mayo de 1959.
  • Enmienda al Art. 7 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 20 de mayo de 1965.
  • Enmiendas a los Arts, 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 23 de mayo de 1967.
  • Enmiendas a los Arts. 34 y 35 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 22 de mayo de 1973.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud Ginebra, 17 de mayo de 1976.
  • Enmienda al Art. 74 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 18 de mayo de 1978.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 12 de mayo de 1986.
  • Enmiendas a los Arts. 24 y 25 de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud. Ginebra, 16 de Mayo de 1998.

Citas: [1] DIEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 347. [2] MATEOS JIMÉNEZ, J. B. Nacimiento de la sanidad internacional. Revista Española de Salud Pública, vol.80, nº 6, 2006. [3] PASTOR RIDRUEJO, J.A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 770.

PD: ¿Ocurre lo mismo con los textos básicos de otros organismos especializados? Sí, veamos un par de ejemplos:

Visto que la Sociedad de las Naciones tiene por objeto establecer la paz universal, y que tal paz no puede ser fundada sino sobre la base de la justicia social, la Parte XIII del Tratado de Paz de Versalles, de 28 de junio de 1919, fundó una organización permanente: la Organización Internacional del Trabajo. El Art. 36 de su Constitución de aquel mismo años ya preveía que: Las enmiendas a la presente Constitución que adopte la Conferencia por mayoría de dos tercios de los votos emitidos por los delegados presentes surtirán efecto cuando sean ratificadas o aceptadas por dos tercios de los Miembros de la Organización, incluidos cinco de los diez Miembros representados en el Consejo de Administración como Miembros de mayor importancia industrial, de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 7 de esta Constitución. Desde entonces, como recuerda la propia OIT: El texto original de la Constitución, aprobado en 1919, ha sido modificado por la enmienda de 1922, que entró en vigor el 4 de junio de 1934; por el Instrumento de enmienda de 1945. que entró en vigor el 26 de septiembre de 1946; por el Instrumento de enmienda de 1946, que entró en vigor el 20 de abril de 1948; por el Instrumento de enmienda de 1953, que entró en vigor el 20 de mayo de 1954; por el Instrumento de enmienda de 1962, que entró en vigor el 22 de mayo de 1963, y por el Instrumento de enmienda de 1972, que entró en vigor el 1.o de noviembre de 1974 (*).

Por su parte, la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) fue aprobada en Londres el 16 de noviembre de 1945 y, en todo este tiempo, ha sido modificada por la Conferencia General en más de veinte ocasiones. Lo contempla su Art. XIII: Las propuestas de modificación de la presente Constitución surtirán efecto cuando la Conferencia General las haya aprobado por mayoría de dos tercios. Sin embargo, aquellas propuestas que impliquen modificaciones fundamentales en los fines de la Organización o nuevas obligaciones para los Estados Miembros deberán ser aceptadas posteriormente, antes de entrar en vigor, por los dos tercios de los Estados Miembros. El texto de las propuestas de modificación será comunicado por el Director General a los Estados Miembros, por lo menos seis meses antes de ser sometido al examen de la Conferencia General.

viernes, 15 de enero de 2021

¿Quién aprueba el Código PAOS?

El código de autorregulación de la publicidad de alimentos dirigida a menores, prevención de la obesidad y salud (conocido por el sobrenombre de Código PAOS) se adoptó el 29 de marzo de 2005, en el marco más genérico de la estrategia NAOS lanzada por el Ministerio de Sanidad y Consumo español con el objetivo de disminuir la prevalencia de obesidad y sobrepeso y sus consecuencias, tanto en el ámbito de la salud pública como en sus repercusiones sociales. En su introducción se justifica esta medida porque: (…) el sedentarismo y el déficit de gasto energético, provocados por las nuevas pautas y hábitos de conducta de nuestra sociedad moderna, juegan un papel principal en el aumento de la obesidad y el sobrepeso, y no cabe responsabilizar de este problema a la industria española de alimentación y bebidas –ni a productos alimenticios concretos o su publicidad. Sin embargo, la Federación de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), concienciada con el problema, se ha comprometido a jugar un papel constructivo y proactivo en esta compleja tarea colectiva contra la obesidad (…).

La FIAB es la entidad que promovió la elaboración del Código PAOS con el fin de establecer un conjunto de reglas que guiarán a las compañías adheridas en el desarrollo, ejecución y difusión de sus mensajes publicitarios dirigidos a menores; en línea con los Principios de la Publicidad de Alimentos y Bebidas (Principles of food and beverage product advertising) de la Confederación de Industrias Agro-Alimentarias de la UE (CIAA), aprobados en febrero de 2004.

Como se trata de un acuerdo de autorregulación, las normas del Código se aplican solo a la publicidad y promoción de alimentos y bebidas realizada por las empresas miembros de las asociaciones pertenecientes a FIAB que hayan manifestado expresamente su adhesión al “Código de Autorregulación de la Publicidad de Alimentos dirigida a menores” y que se difunda a través de cualquier medio o soporte, excepción hecha del etiquetado y embalaje de estos productos, que se regirá por la legislación aplicable.


El Código PAOS también contempla que además de las empresas que se hayan adherido a él podrán plantear reclamaciones por infracción de las normas de este Código ante el Jurado de la Publicidad: la propia FIAB, las asociaciones de consumidores, Autocontrol [Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial], las Administraciones Públicas, cualquier empresa o asociación empresarial o profesional, así como la Comisión de Seguimiento, de oficio o a instancia de consumidores individuales, u otras personas, entidades o colectivos no previstos en esta relación.

Desde 2005, diversas organizaciones empresariales sectoriales y otras entidades comprometidas con sus objetivos se fueron adhiriendo al Código promovido por la FIAB; pero, como parte del activo compromiso de la industria alimentaria con la autorregulación de sus actividades publicitarias a través de los nuevos medios, en 2009 se reforzó mediante un acuerdo de colaboración con los operadores de televisión; y en 2012 la Federación propuso revisarlo con una nueva versión del Código para adaptarlo también a los usuarios de internet menores de 15 años.

El 26 de diciembre de 2012 el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la AECOSAN [Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición] suscribieron el Código PAOS 2012 –que entró en vigor el 1 de enero de 2013– junto a la Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas (FIAB), AUTOCONTROL, el sector de la distribución (ANGED, ASEDAS y ACES), la hostelería (FEHR) y la restauración (FEHRCAREM).

miércoles, 13 de enero de 2021

La regulación del material de doble uso

La derogada Ley Orgánica 3/1992, de 30 de abril, por la que se establecieron supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o material de doble uso, dio nueva redacción al Art. 3 de la también sin vigor Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, de Delitos e Infracciones Administrativas en materia de Contrabando definiendo ambos conceptos: Material de defensa: El armamento y todos los productos y tecnologías concebidos específicamente o modificados para uso militar como instrumento de fuerza, información o protección en conflictos armados, así como los destinados a la producción, ensayo o utilización de aquéllos y que se encuentren incluidos en la relación que, a estos efectos, apruebe el Gobierno por Real Decreto. Material de doble uso: Los productos y tecnologías de habitual utilización civil que puedan ser aplicados a algunos de los usos enumerados en el párrafo anterior y que se encuentren incluidos en la relación que, a estos efectos, apruebe el Gobierno por Real Decreto. Cuando aquella normativa se encontraba vigente fue desarrollada reglamentariamente por dos Reales Decretos: el 491/1998, de 27 de marzo; y el 1782/2004, de 30 de julio.

Hoy en día, su marco legal se establece en la Ley 53/2007, de 28 de diciembre, sobre el control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso. El objetivo de esta norma es: 1. (…) contribuir a una mejor regulación del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, evitar su desvío al mercado ilícito, y combatir su proliferación, al tiempo que se da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos por España a este respecto y se garantizan los intereses generales de la defensa nacional y de la política exterior del Estado. 2. Con estos fines, regula el procedimiento de control las transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, incluidas las efectuadas en las zonas y depósitos francos y la vinculación al régimen de depósito aduanero, así como el corretaje, los acuerdos de producción bajo licencia y la asistencia técnica (Art.1).

A continuación, el Art. 3.13 define qué debemos entender por «Productos de doble uso»: los productos, incluido el soporte lógico (software) y la tecnología que puedan destinarse a usos tanto civiles como militares y que incluyen todos los productos que puedan ser utilizados tanto para usos no explosivos como para ayudar a la fabricación de armas nucleares u otros dispositivos nucleares explosivos. Su posterior desarrollo mediante el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa y de doble uso lo llevó a cabo el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre; que fue derogado por el actual Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto, donde se refiere a este material bajo la denominación de productos y tecnologías de doble uso.

¿Cuál sería un ejemplo de ese material de doble uso? El Consejo de la Unión Europea incluye varios en este ámbito: los centrifugadoras nucleares, los virus nocivos –como el ébola, las fiebres hemorrágicas y la viruela– o los programas criptográficos (*).

PD: por último, como curiosidad, existe un Registro Especial de Operadores de Comercio Exterior de Material de Defensa y de Doble Uso (REOCE); sus características y procedimientos de tramitación se regulan en los Arts. 12 a 15 del mencionado Reglamento de 2014.

lunes, 11 de enero de 2021

Ejemplos de organizaciones internacionales en las que España tiene el estatus de Estado Observador

En una organización internacional es habitual que, junto a los Estados miembros de pleno derecho, también puedan coexistir otras formas de participación que no conlleven la membresía sino un vínculo restringido que recibe diversas denominaciones; por ejemplo, en la OSCE nos encontramos con “Estados participantes” y “socios para la cooperación” y en la Unión Europea, las autoridades de Bruselas pueden firmar “acuerdos de asociación” con naciones extracomunitarias para reforzar su relación con ellas pero sin que lleguen a adherirse como miembros. En ese marco también existe otra posibilidad: convertirse en un estado observador. Para el profesor Díez de Velasco: (…) algunas Organizaciones internacionales conceden a los representantes de ciertos Estados, [otras] Organizaciones internacionales, Movimientos de Liberación Nacional, territorios dependientes, etc., la posibilidad de participar en las reuniones y trabajos de sus instituciones o de algunas de éstas. En ocasiones el citado estatuto constituye la antesala de la adhesión plena de un Estado (…) [DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 96].

Una segunda definición la encontramos en el Diccionario del Español Jurídico donde se entiende por “observador”: En una organización internacional o en alguno de sus órganos, dicho de un Estado u otro sujeto que cuenta con estatuto que le otorga derechos limitados, inferiores a los del miembro de pleno derecho, a menudo consistentes en la participación con voz, pero sin voto, en sus reuniones. Esto ocurre, por ejemplo, con la Santa Sede y Palestina en el marco de las Naciones Unidas; Puerto Rico en la Organización Mundial de la Salud (OMS); las islas Feroe o Tokelau en la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO); la Unión Europea en la Organización de los Estados Americanos (OEA); Haití en la Unión Africana; Estados Unidos, Japón y México en el Consejo de Europa; o Arabia Saudí, Baréin, Bután, Catar, Indonesia, Kuwait, Rusia y San Marino en la Organización Internacional para las Migraciones (OIM).



En relación con la pregunta que nos formulábamos al comienzo, ¿España ha recibido el estatus de “Estado obrservador” en alguna organización internacional? Como la respuesta es afirmativa, veamos algunos supuestos agrupados por continentes:

  1. AMÉRICA: el 2 de febrero de 1972, España adquirió la condición de ser el primer "País Observador Permanente" ante la Organización de los Estados Americanos (OEA); asimismo, también es “Observador Permanente” en la Organización Panamericana de la Salud (OPS) desde 1980 y, dos años más tarde, de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Ya en este siglo, en 2005 firmó el Acuerdo para ser admitido como “Observador Extrarregional” en el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA); fue el primer “Estado Observador” europeo que participó en el proceso de integración regional de la Alianza del Pacífico que México, Colombia, Perú y Chile constituyeron en 2011; y ese mismo año, los Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina otorgaron al Reino de España la categoría de “Observador”: El otorgamiento de ese estatus, (…), faculta a España a participar con derecho a voz en las reuniones de las instancias comunitarias andinas y promover programas y acciones conjuntas.
  2. ÁFRICA: España es “Permanent Observer” de la Unión Africana (mediante la embajada española en Adís Abeba).
  3. EUROPA: en el Viejo Continente, España también disfruta de ese estatus en el Consejo Ártico, desde 2006, participando de forma regular en sus reuniones oficiales; y tres años más tarde, el Consejo de Estados del Mar Báltico aceptó a nuestro país como Estado Observador.
  4. OCEANÍA: desde 2014, es uno de los 18 “Dialogue Partners” del Foro de las Islas del Pacífico.
  5. MUNDIALES: en 2021, España ingresó como Estado Observador Asociado en la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa (CPLP) creada el 17 de julio de 1996 (Galicia tuvo la iniciativa), cuando Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea Bissau, Mozambique, Portugal y Santo Tomé y Príncipe firmaron la Declaração Constitutiva da Comunidade dos Países de Língua Portuguesa, en Lisboa.

viernes, 8 de enero de 2021

La petición por el derecho al sufragio femenino de 1893

Como han investigado los profesores Nile y Clark; (…) A principios del siglo XX, Australia y Nueva Zelanda eran líderes mundiales en progreso democrático. El sufragio para todos los hombres se había introducido en la década de 1850, y el voto se había extendido a las mujeres en la década de 1890 (Nueva Zelanda fue la primera en hacerlo, en 1893). Esto estaba muy por delante de su tiempo –las mujeres en los Estados Unidos y Gran Bretaña no conseguirían el sufragio hasta la década de 1920 [de hecho, recordemos que, antes de la I Guerra Mundial, las mujeres solo podían votar en cuatro países de todo el planeta: la propia Nueva Zelanda, Australia (desde 1902), Finlandia (1906) y Noruega (1913)]– y aunque esto puede parecer una contradicción en unas sociedades tan masculinamente dominadas, es una medida del agudo sentido de la justicia social que prevaleció en aquella época, y de la fuerza de carácter de las mujeres sufragistas [1].

Aquella pionera iniciativa fue posible por la confluencia de diversos factores: el elevado nivel formativo de las mujeres neozelandesas (no solo en educación primaria o secundaria sino también universitaria), su rápida incorporación al mundo laboral con empleos remunerados en las fábricas y en la Administración que permitieron su emancipación; la existencia de movimientos reformistas como la Woman's Christian Temperance Union (WCTU) liderado por la sufragista Katherine Sheppard; y, por último, el hecho de que Nueva Zelanda fuese una sociedad tan joven favorecía la aprobación de medidas igualitarias –al considerar ilógica e injusta la exclusión política de las mujeres– mientras que en otras naciones esa propuesta habría chocado con la mentalidad decimonónica imperante en el resto del mundo.

Cien años más tarde, en 1997, el Gobierno de Wellington recomendó a la UNESCO que incluyera la 1893 Women's Suffrage Petition en el Registro de la Memoria del Mundo, como patrimonio documental, basándose en que: La Petición de 1893 por el derecho al voto de las mujeres condujo a que Nueva Zelandia [en el sistema de Naciones Unidas, al igual que en muchos países de Hispanoamérica, esta nación oceánica se denomina así] fuera el primer Estado autónomo del mundo donde las mujeres conquistaron el derecho de sufragio. Fue firmada por casi una cuarta parte de la población adulta de sexo femenino, y en su época constituyó la mayor petición de esa clase suscrita en Nueva Zelandia y otros países occidentales (*).

Margriet Windhausen  | Kate Sheppard National Memorial (1993)


Es decir, cuando en 1893 aquella petición popular llegó a la Cámara de Representantes neozelandesa contaba con el respaldo de más de 23.000 firmas en un documento único integrado por 546 hojas de papel, unidas una tras otra para conformar un rollo continuo que medía 274 metros de largo. Tras los fracasos de las anteriores peticiones de 1891 y 1892, finalmente, el poder legislativo reformó la Electoral Act el 19 de septiembre de 1893 para que, en la siguiente cita con las urnas, el 28 de noviembre, las mujeres ya pudieran ejercer su derecho al sufragio por primera vez en la Historia.

Cita: [1] NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2007, p. 184.

miércoles, 6 de enero de 2021

El acuerdo para el «intercambio artístico» de la Dama de Elche

El 19 de julio de 1941 se aprobó el decreto del État français –nombre con el que se conoció al gobierno colaboracionista de Vichy presidido por el general Philippe Pétain desde que se estableció en 1940 en el Suroeste de Francia tras la caída de París y la firma del armisticio con la Alemania nazi (1940) que ocupaba el resto de la República– para regular el denominado intercambio artístico francoespañol. Sus tres artículos establecían que el gobierno francés se comprometía a ceder a España, entre otras piezas, la escultura de la Dama de Elche, una Inmaculada Concepción de los Venerables pintada por Murillo, una treintena de objetos de arte celta e íbero y diversas joyas visigodas del Tesoro de Guarrazar; a cambio, el régimen de Franco, en contrapartida, le entregaría al Estado Francés los retratos de Doña Mariana de Austria (atribuido a Velázquez) y de Antonio de Covarrubias, de El Greco, además de un tapiz del siglo XVIII basado en un cartón de Goya (La riña en la venta nueva) y algunos dibujos del grabador Jean-Pierre Houël.

Este “trueque” de obras de arte solo puede entenderse en el contexto bélico de la II Guerra Mundial. Como han investigado los historiadores Cédric Gruat y Lucía Martínez: (…) es difícil negar que el intercambio artístico realizado en 1941 entre Francia y España fuera desigual. ¿Qué hay de igual entre obras únicas y piezas de las que existen varios ejemplares? (…). No hay duda de que este intercambio estuvo apoyado por Pétain por razones sobre todo políticas (…): reforzar a España en su posición de neutralidad, mejorar la imagen de Francia en la Península Ibérica [y] retomar relaciones amistosas tras los años de guerra civil. (…) la llegada a Madrid de las obras, en diciembre de 1940 y en febrero de 1941, antes incluso de que se hubiera firmado un acuerdo, nos da testimonio de una táctica deliberada de la diplomacia francesa que pretendía actuar lo antes posible con el fin de satisfacer al régimen de Franco [1].

Pero, ¿cómo llegó a Francia la célebre escultura íbera? El que fuera director del Museo Arqueológico Nacional, Miguel Ángel Elvira Barba, nos lo explica: (…) El busto fue hallado casualmente cuando, el 4 de agosto de 1897, se realizaban labores agrícolas en los terrenos que poseía el doctor Manuel Campello en la Loma de la Alcudia, junto a Elche. La noticia del hallazgo se difundió pronto, de modo que, cuatro días más tarde, ya publicó un artículo sobre ella Pedro Ibarra Ruiz, archivero local, en el periódico La Correspondencia de Alicante (…). Pero quiso la fortuna que, en esas fechas, se hallase en Elche el insigne hispanista y arqueólogo francés Pierre Paris, invitado precisamente por Ibarra para asistir a las fiestas de la Asunción. Mientras que su amigo difundía la noticia por carta entre diversas personas e instituciones españolas, Paris envió una fotografía al Musée du Louvre, recomendando la compra inmediata de la obra. Efectivamente, logró interesar a sus colegas, quienes buscaron un mecenas -el banquero Noël Bardac-, y, así respaldado, firmó el contrato de compraventa el 18 de agosto. Doce días después, la Dama, que había sido admirada como «reina mora» por los habitantes de Elche, partía para embarcarse en Alicante y, tras una escala en Barcelona, se dirigía hacia Marsella. (…), la ya bautizada en París como Dama de Elche se convirtió en el centro de una campaña periodística y científica: tomando su ejemplo como base, diversos escritores españoles reclamaron una legislación más dura contra las exportaciones de obras artísticas [2].

José S. Garnelo Alda | Santuario greco-íbero (ca. 1950)

Todo esto sucedió en una España convulsa que, al año siguiente, alcanzaría su momento crítico con el Desastre del 98. Precisamente, fue la Generación del 98 la que primero reclamó el regreso de la Dama pero las autoridades galas se negaron. (…) Hubo que esperar a 1940 para que, con posterioridad a la derrota de Francia por Alemania, comenzaran los trámites definitivos de repatriación. Dirigió los primeros tanteos para un «intercambio de obras de arte entre Francia y España» el marqués de Lozoya, entonces director general de Bellas Artes, destacando entre sus agentes Joaquín María de Navascués, quien elaboró en poco tiempo la lista de las obras y documentos que había de reclamar el Gobierno español. El texto del convenio se firmó en París el 21 de diciembre de 1940, y los traslados se efectuaron con rapidez. La Dama, protegida en el castillo de Montauban desde el comienzo de la guerra, llegó a Irún el 8 de febrero de 1941, e ingresó en el Prado dos días después [2]. 

Tanto las autoridades de Vichy como las de Madrid emplearon siempre al término “intercambio” por ser precavidas dado que la Dama de Elche había sido adquirida legalmente y el gobierno colaboracionista se la estaba entregando a Franco. Tras el proceso de 1945 que llevó a Pétain a la cárcel, se reavivó la denuncia por la merma del patrimonio ocasionada por sus acuerdos con España y, en particular, por la ilegitimidad de haber enviado la Dama de Elche, donada por un ciudadano francés al tesoro público, al Prado [3]. Las reivindicaciones por parte del Louvre no cesaron en las siguientes décadas pero el Ministerio de Cultura galo no emprendió ninguna acción para revertir lo que había hecho el Gobierno de Vichy [3].

Citas: [1] GRUAT, C. & MARTÍNEZ, L. El retorno de la dama de Elche. Madrid: Alianza, 2011, pp. 309 y 310. [2] ELVIRA BARBA, M. Á. Dama de Elche. Enciclopedia del Museo del Prado (*). [3] ARANEGUI GASCÓ, C. La Dama de Elche. Dónde, cuándo y por qué. Madrid: Marcial Pons Historia, 2018, p. 146.

lunes, 4 de enero de 2021

El marco jurídico de la Estrategia de Seguridad Nacional

En el ámbito de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), los conceptos estratégicos establecen las tareas principales y los principios fundamentales de la Alianza, sus valores, la evolución del entorno de seguridad y los objetivos estratégicos de la Alianza para la próxima década. El Concepto estratégico de 2010 define las principales tareas de la OTAN: la defensa colectiva, la gestión de crisis y la seguridad cooperativa (*). Salvando las distancias pero de forma análoga, España –miembro de la esta alianza defensiva desde 1982– también cuenta con su propio “concepto estratégico”: la Estrategia de Seguridad Nacional.

De acuerdo con la vigente Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional (LSN), la “seguridad nacional” es la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos (Art. 3 LSN). Se trata de una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional, basada en unos principios básicos que la orientarán: la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración (Art. 4.1 y 2 LSN). En ese contexto, la Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional (Art. 4.3 LSN). 

Al término de la IX Legislatura, en 2011, se aprobó la primera Estrategia Española de Seguridad pero sin margen de tiempo para desarrollarla; de modo que en la posterior X Legislatura se procedió a revisarla con la Estrategia de Seguridad Nacional 2013.

Según el Art. 14.b LSN: Corresponde al Gobierno: (…) Aprobar la Estrategia de Seguridad Nacional y sus revisiones mediante real decreto, en los términos previstos en esta ley; a propuesta del Presidente del Gobierno (Art. 15.b LSN). Cumpliendo con ese mandato legal, se adoptó el ya derogado Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre, por el que se aprobó la Estrategia de Seguridad Nacional 2017, con tres componentes fundamentales: la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, apoyados por los Servicios de Inteligencia e Información del Estado.

Un año más tarde de publicar esta entrada se adoptó el vigente Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2021: (...) A iniciativa del Presidente del Gobierno, el Consejo de Seguridad Nacional celebrado el día 6 de octubre de 2020 adoptó el Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento para la elaboración de la Estrategia de Seguridad Nacional 2021, y que ha sido elaborada de acuerdo con las previsiones de la Ley de Seguridad Nacional. Las motivaciones que han impulsado la revisión de la vigente Estrategia se centran en la necesidad de adaptarla a la cambiante situación de los ámbitos de la Seguridad Nacional, sin olvidar el importante cambio operado por la pandemia de la COVID-19, que obligan a todos los poderes públicos a profundizar en la forma de garantizar los derechos y el bienestar de los ciudadanos, garantizando la defensa de España y sus principios y valores constitucionales.

La Estrategia de Seguridad Nacional 2021 se estructura en cinco capítulos:
  1. «Seguridad Global y Vectores de Transformación», analiza el contexto internacional de seguridad.
  2. «Una España Segura y Resiliente», traza un perfil de España y su seguridad. Desde su identificación como país de condición europea, mediterránea y atlántica.
  3. «Riesgos y las amenazas a la Seguridad Nacional».
  4. «Un Planeamiento Estratégico Integrado» con las tres prioridades: avanzar en materia de gestión de crisis; favorecer la dimensión de la seguridad de las capacidades tecnológicas y los sectores estratégicos; y desarrollar la capacidad preventiva, de detección y respuesta frente a las estrategias híbridas.
  5. «Gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional».

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