lunes, 16 de agosto de 2021

La Asamblea Nacional de España (1927-1930)

En mayo de 1921 [el rey Alfonso XIII (1886-1941)] pronunció en Córdoba un discurso claramente antiparlamentario. «Se convocan y disuelven parlamentos sin que se logre nada útil», lamentó el monarca. El Parlamento, vino a decir, era un estorbo, un obstáculo. Y de ahí a que sería bueno prescindir de él solo había un paso. Es más que probable que no participara en la conjura militar –en referencia a que el 13 de septiembre de 1923, la guarnición de Barcelona, a las órdenes del militar jerezano Miguel Primo de Rivera (1870-1930), se alzó contra el gobierno del liberal García Prieto–, pero el 14 de septiembre de 1923 respaldó el golpe al nombrar presidente del Consejo de Ministros a Miguel Primo de Rivera y el 15 disolvió las Cortes, que ya no volvieron a reunirse durante su reinado [1]. Dicho nombramiento se llevó a cabo mediante un Real decreto de 15 de septiembre de 1923, en el que se designó al Teniente general D. Miguel Primo de Rivera y Orbaneja, Marqués de Estella como Jefe del Gobierno, (…) encargado de la gobernación del Estado, con poderes para proponerme cuantos Decretos convengan a la salud pública, los que tendrán fuerza de ley, interín [entretanto] en su día no sean modificados por leyes aprobadas por las Cortes del Reino y sometidas a Mi Real sanción (Art. 1) y facultades de Ministro único (Art. 3).

Al asumir la presidencia del Consejo de Ministros, Primo de Rivera anunció que su gobierno sería provisional: una «letra a noventa días» [1]; pero, como sabemos, su dictadura se alargó siete años hasta la publicación en la Gaceta de Madrid [precedente histórico del actual Boletín Oficial del Estado (BOE)] del Real decreto [nº 270, de 30 de enero de 1930] admitiendo su dimisión del cargo de Presidente del Consejo de Ministros; apenas unas semanas antes de que falleciera exiliado en París.

Mientras algunos autores consideran que la dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) no fue un mero paréntesis en la historia de España ya que aprobó una importante legislación para modernizar el país desde una posición autoritaria [2] –recordemos que, entonces, el Estado promovió la creación de monopolios como Telefónica, CAMPSA o CEPSA [1]– otros se refieren a este periodo como el nexo de unión entre una monarquía alfonsina en decadencia y una república deseada que tampoco cumplió los mínimos requisitos convivenciales [3].

En ese contexto histórico, la Gaceta de Madrid de 14 de septiembre de 1927 publicó el Real decreto-ley [nº 1.567, de 12 de septiembre de 1927]  por el que se creó la Asamblea Nacional, que dirigida y encauzada por el gobierno deberá preparar y presentar escolanadamente al Gobierno en un plazo de tres años. Pasado ese trienio, otro Real decreto-ley [el nº 427, de 15 de febrero de 1930, tras la dimisión de Primo de Rivera] declaró disuelta la Asamblea Nacional. Las funciones asignadas a las Comisiones de Gobierno quedarán atribuídas a las Comisiones o Juntas técnico-administrativas correspondientes: (…) La Asamblea Nacional que se organizara con arreglo al Decreto-ley de 12 de Septiembre de 1927 carece de toda misión én momentos, como los actuales, en que se aspira al restablecimiento de la normalidad constitucional del país y en que se estima que no existe para ello otro camino que el del funcionamiento de los Poderes ordinarios del Estado.


Durante ese intervalo, entre 1927 y 1930, las Cortes Generales –es decir, el Congreso de los Diputados y la parte electiva del Senado– habían sido disueltas por un Real Decreto del 15 de septiembre; sin embargo, aquella Asamblea Nacional de España nunca llegó a funcionar como un verdadero órgano legislativo unicameral –nada que ver con las Cortes previstas por las Constituciones de Cádiz (1812) o la II República (1931)– sino como la reunión de unos “asambleístas” que representaban a los “tres grandes núcleos”: 1) El Estado, las provincias y los municipios, grandes ruedas que integran la vida nacional; 2) La representación de actividades, clases y valores; y 3) El designado por las Uniones Patrióticas y como representación de la gran masa apolítica ciudadana.

Desde el punto de vista estrictamente legal, Primo de Rivera, con su gobierno, asumía la función colegisladora junto con el monarca. Desaparecía la tradicional división de poderes y se hipertrofiaba el poder ejecutivo, que acumulaba las funciones colegisladoras que anteriormente tenían las Cortes [4].

Un nuevo Real decreto [el nº 1.653, de 22 de septiembre de 1927] dispuso que sea el de 400 el límite máximo que puede alcanzar el número de Asambleístas que han de integrar la Asamblea Nacional; que fueron nombrados por la Real orden nº 1.295, de 3 de octubre de 1927. La presidió el internacionalista José de Yanguas y Messía [Real decreto nº 1.704, de 4 de octubre de 1927] con una mesa compuesta por un vicepresidente primero de la Asamblea Nacional, Francisco Moreno Zulueta, Conde de los Andes; un vicepresidente tercero, Carlos Prais y Rodríguez del Llano; un secretario primero, Gabriel de Aristizabal y Machón, y un secretario tercero, la señorita [sic] Carmen Cuesta del Muro [Real decreto nº 1.705, de 4 de octubre de 1927]. 

La función de esta Asamblea era doble: fiscalizar la actuación del Gobierno, enjuiciando la política general y estudiando propuestas y proyectos de viviente actualidad (Art. 2 del Real Decreto-ley de 1927 que la creó); y consultiva y deliberativa de la legislación general, sometiéndola a un sincero contraste de opinión pública (Art. 1).

Su Art. 6 previó que esta Asamblea Nacional funcionará todos los años desde el segundo lunes de Octubre  al último sábado de Julio del año siguiente, sin más interrupción que la de los días de fiesta religiosa o nacional. Su reglamentación se aprobó, con carácter provisional, por el Real decreto-ley nº 1.567, por el que ha de regirse la Asamblea Nacional, de 20 de septiembre de 1927. 

Entre el 10 de octubre de 1927 y el 6 de julio de 1929, fechas en las que la Asamblea celebró sus sesiones en la actual sede del Palacio del Congreso de los Diputados, el dictador llegó a presentar un anteproyecto de Constitución que no llegó a prosperar por falta de apoyos. 
De carácter conservador, sus 104 artículos establecían una monarquía constitucional donde los tres poderes respondían “al doble principio de diferenciación y coordinación”: el ejecutivo, lo ejercía el Rey y, en su nombre, el presidente y los ministros; el legislativo, estaba formado por una sola cámara, las Cortes del Reino, compuesta por dos clases de diputados: unos, elegidos por el Rey, y otros, mediante sufragio directo por “todos los españoles de ambos sexos” (regulándose, por primera vez, el voto femenino); y, por último, el poder judicial, ejercido por los tribunales y juzgados en nombre del Rey. En otros aspectos, el texto de Primo de Rivera previó la existencia de un Tribunal Constitucional, incluía un título con los derechos y deberes de los españoles e incorporó, también por primera vez en un texto constitucional, diversas menciones sobre la bandera, el escudo y el idioma del Estado español que, de nuevo, volvía a ser confesional católico [5].

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 239, 240 y 244. [2] MARTÍNEZ GÓMEZ, P. La dictadura de Primo de Rivera en Almería (1923-1930). Entre el continuismo y la modernización. Almería: Universidad de Almería, 2007, p. 21. [3] VERA SANTOS, J. M. Primo de Rivera: de la monarquía decadente a la "deseada" república. Madrid: Dykinson, 2019, p. 17. [4] GÓMEZ-NAVARRO, J. L. “El rey en la dictadura”. En: MORENO LUZÓN, J. (Ed.). Alfonso XIII. Un político en el trono. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 350. [5] PÉREZ VAQUERO, C. “Presentación”. En Constituciones Españolas (1812-1978). Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 38 y 39.

viernes, 13 de agosto de 2021

El Tribunal Especial para Sierra Leona | SCSL (2002-2013)

Según los informes elaborados por el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), entre 1991 y 2002, este país africano experimentó un conflicto armado interno entre el Gobierno y facciones insurgentes. La principal fuerza rebelde, el Frente Unido Revolucionario (RUF, por sus siglas en inglés), dirigido por Foday Sankoh, firmó un acuerdo de paz con el Gobierno del presidente Ahmad Tejan Kabbah en 1999. El Acuerdo de Paz de Lomé [suscrito el 7 de julio de 1999 en la capital togolesa] otorgó una amnistía general a todos los combatientes e hizo un llamado al establecimiento de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación. El Gobierno de Sierra Leona prometió formal y públicamente su apoyo al proceso de reconciliación. (…) En febrero del 2000, se aprobó la ley que establecía la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR) para recibir testimonios de todas las perspectivas: combatientes y no combatientes, víctimas y victimarios. La comisión contó con una ventana de 90 días para su establecimiento y de 12 meses para la publicación de su informe final. El mecanismo de reparto de poder del Acuerdo de Paz de Lomé colapsó en mayo del 2000. Sierra Leona sufrió un grave brote de violencia, que finalizó cuando una intervención armada internacional arrestó a Sankoh y otros miembros del RUF.

A pesar de otorgar aquella “amnistía general”, cuando se firmó el mencionado Acuerdo de Lomé, el representante especial del Secretario General de la ONU añadió en el documento una declaración en el sentido de que las Naciones Unidas consideraban que las disposiciones del Acuerdo relativas a la amnistía no se aplicarían a los crímenes internacionales de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Tras la guerra civil –y ante los gravísimos crímenes cometidos en el territorio de Sierra Leona contra su población y el personal de las Naciones Unidas (…)– el 12 de junio de 2000, el presidente sierraleonés envió una carta al Secretario General de la ONU pidiéndole ayuda y la asistencia de las Naciones Unidas para establecer un tribunal fuerte y digno de crédito que permita alcanzar los objetivos de hacer justicia y lograr una paz duradera. Como resultado, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución S/RES/1315 (2000), de 14 de agosto, en la que, tomando nota de los efectos negativos que la situación de la seguridad tiene en la administración de justicia en Sierra Leona, y de la imperiosa necesidad de cooperación internacional para ayudar a fortalecer su sistema judicial, pidió al Secretario General que negociase un acuerdo con el Gobierno de Sierra Leona con el fin de crear un tribunal especial independiente en consonancia con la presente resolución.

Finalmente, por impulso del Consejo de Seguridad, el 16 de enero de 2002 se firmó el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona acerca del Establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona [Agreement between the United Nations and the Government of Sierra Leone on the establishment of a Special Court for Sierra Leone (SCCL)], en su capital, Freetown, que, de acuerdo con su Art. 21, entró en vigor el 12 de abril de aquel mismo año, al ser ratificado por el gobierno sierraleonés. El SCSL comenzó a funcionar, oficialmente, el 1 de julio de 2002 y, tras jurar el cargo sus magistrados, el 10 de marzo de 2003 la Fiscalía dictó los primeros autos de procesamiento y tres años más tarde, la Corte dictó su primera sentencia.


El Tribunal Especial para Sierra Leona se configuró como una institución híbrida, cuyo marco jurídico se define por el instrumento constitutivo que es el Acuerdo concluido entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona. Ello determina –como señala el profesor Blanc Altemir– que mientras los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda fueron establecidos por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta, lo que implica que de conformidad con su artículo 25 se imponen al conjunto de los Estados miembros, en el supuesto del Tribunal Especial, al constituirse mediante un tratado bilateral entre las Naciones Unidas y un Estado miembro, tan sólo vincula a ambas Partes y no es oponible, por sí mismo, a terceros Estados [BLANC ALTEMIR, A. “El Tribunal especial para Sierra Leona: un instrumento contra la impunidad por las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario”. En Anuario español de derecho internacional, nº 19, 2003, pp. 108 y 109].

La composición del SCSL se estructuró en tres salas (de primera instancia e instrucción I y II y una tercera de apelación); una secretaría y la oficina de la Fiscalía para procesar los crímenes de lesa humanidad (por ejemplo, asesinatos, torturas, deportaciones, agresiones sexuales, etc.); la violación del Art. 3 común a los Convenios de Ginebra (de 1949) y a su Protocolo Adicional II (1977), como la toma de rehenes o saqueos; otras graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario (ataques contra la población civil o reclutamiento de niños soldados) y los delitos contemplados en la propia legislación sierraleonesa siempre que se hubieran cometido en el territorio de este país, a partir del 30 de noviembre de 1996 (fecha en que ambos contendientes –gobierno y rebeldes– firmaron el Acuerdo de Paz de Abiyán para lograr un cese total de las hostilidades, que acabó fracasando), por sus responsables o dirigentes.

Para llevar a cabo su misión, los once magistrados del Tribunal Especial –sierraleoneses y extranjeros– aplicaron tanto el derecho internacional humanitario como la legislación de Sierra Leona, resolviendo cuatro casos contra los líderes del RUF, el Armed Forces Revolutionary Council (AFRC), las Civil Defence Forces (CDF) y el entonces presidente de Liberia, Charles Taylor, hasta que cerró sus puertas en 2013.

Sede del SCSL en Freetown (Sierra Leona)

En sus once años de existencia, el SCSL ha pasado a la historia procesal del mundo por lograr diversas plusmarcas: fue el primer tribunal internacional “híbrido”, por incluir en su composición a jueces nacionales y extranjeros; asimismo, fue el primero que se financió mediante contribuciones voluntarias; que se estableció para juzgar los delitos en el país donde se cometieron los hechos; que desarrolló un programa de divulgación de su labor; y, por último, el primero que completó su mandato (por ejemplo, el de Ruanda se clausuró en 2015) transmitiendo su labor a un Mecanismo Residual [The Residual Special Court].

miércoles, 11 de agosto de 2021

La legendaria ejecución del pirata Klaus Störtebeker

A finales del siglo XIII, Klaus [Klaas o Claas] Störtebeker se convirtió en un temido corsario al servicio de la Casa Real de Suecia que lo contrató para sortear a la armada danesa y llevar víveres a la ciudad de Estocolmo. Cuando ambos reinos escandinavos firmaron la paz, el líder del autodenominado gremio de los «Hermanos de las Vituallas» [Vitalienbrüder] continuó navegando con su barco, el Gran Sabueso [Toller Hund], por el río Elba y los mares del Norte y Báltico, atacando a los buques mercantes de la Liga Hanseática y de otras potencias regionales. La suerte del pirata cambió el 22 de abril de 1401 al ser capturado en la isla alemana de Heligoland –al parecer, traicionado por un miembro de su propia tripulación– y tanto él como los setenta integrantes de la hermandad fueron detenidos y embarcados en el buque insignia de la flota de La Hansa, el Vaca variopinta [Bunte Kuh], capitaneado por Simon van Utrecht, para ser conducidos a Hamburgo donde fueron juzgados por el Senado de la ciudad y, de acuerdo con sus leyes, su alcalde-presidente Kersten Miles los condenó a morir decapitados. Según la tradición, la sentencia se ejecutó el 20 de octubre de 1401 en el distrito hamburgués de Grasbrook.


El neurocientífico José Ramón Alonso narra de esta forma lo que sucedió a continuación: (…) Los piratas fueron condenados a morir decapitados. Pero cuando iban ya camino de la ejecución, el capitán le ofreció al alcalde [de Hamburgo] un trato, un reto feroz e impactante. Que dejase en libertad a uno de sus hombres por cada paso que consiguiera dar una vez decapitado. El alcalde accedió y Klaus hizo que el verdugo le decapitara de pie y después empezó a andar. Sus piratas estaban en fila a su lado, y vieron asombrados como aquel cuerpo sin cabeza iba dando paso tras paso. Según la leyenda, el cuerpo de aquel gigantón dio once pasos antes de que el alcalde, rabioso, le pusiera la zancadilla y cayera al suelo. Como no podía ser de otra manera en una buena historia de piratas, el alcalde traicionó su palabra y mandó ajusticiar a los 73 piratas restantes [ALONSO, J. R. La nariz de Charles Darwin. Córdoba: Almuzara, 2013, pp. 134 y 135].


Desde 1982, una escultura del artista berlinés Hansjörg Wagner recuerda la figura de Störtebeker a las afueras de Hamburgo con la polémica inscripción de: Amigo de Dios, el enemigo del mundo [Gottes Freund, der Welt Feind] pero esta no es la única presencia del pirata en la Ciudad Libre y Hanseática. En 1878, durante unas obras en Grasbrook, se descubrió un cráneo que, presuntamente, se atribuyó a la cabeza decapitada del pirata. Hoy en día es la pieza estrella de su museo local de historia [Museum für Hamburgische Geschichte].

lunes, 9 de agosto de 2021

Un ejemplo de reconocimiento del «locus standi» de un Estado

El Art. IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio –adoptada por la resolución A/RES/260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, de la Asamblea General de la ONU– contempla que: Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III –que castiga no solo el genocidio sino también la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio– serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia [CIJ] a petición de una de las Partes en la controversia.

Partiendo de ese marco legal, el 11 de noviembre de 2019, Gambia solicitó al Tribunal de La Haya, que iniciara un procedimiento contra Myanmar (la antigua Birmania) por una presunta violación de dicha Convención porque, en opinión de las autoridades de Banjul, las fuerzas armadas birmanas habían llevado a cabo asesinatos, violaciones, torturas, palizas, tratos crueles y otros actos en los estados de Kachín, Rakáin y Shan y el sur de Chin contra los miembros de la minoría musulmana rohinyá, lo que provocó el desplazamiento forzado de más de 860.000 personas de esta y otras minorías a Bangladés.

El órgano judicial de la ONU –tras afirmar que algunos de los actos denunciados por Gambia sí que podrían transgredir las disposiciones de la Convención– tuvo que plantearse la legitimidad activa de esta república africana para presentar el caso ante la Corte contra el país asiático sin que ningún ciudadano gambiano o los intereses de esta nación se hubieran visto directamente lesionados por la actuación del régimen de Naipyidó salvo que las víctimas eran musulmanas y que Gambia fuese miembro de la Organización para la Cooperación Islámica; es decir, si se reconocía a Gambia el locus standi que denota su capacidad legal para iniciar un procedimiento y se emplea (…) como “legitimación” para demandar [1]. 

Los magistrados concluyeron que sí, puesto que todas las partes contratantes de dicha Convención condenan este delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y necesitan la cooperación internacional para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso; asimismo, su Art. VIII estipula que: Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.

Rohinyás desplazados de Myanmar a Bangladés (2017)

Como consecuencia, la Corte Internacional de Justicia concluyó que Gambia sí que se encontraba legitimada para presentar aquel caso contra Myanmar por el presunto incumplimiento de sus obligaciones como Estado parte de la Convención y, por unanimidad, el 23 de enero de 2020, el Tribunal de La Haya dispuso unas medidas provisionales contra Myanmar por un lado para evitar que se cometan estos actos genocidas contra el pueblo rohinyá y, por otro, para que el gobierno birmano adoptase medidas efectivas con el fin de prevenir la destrucción y asegurar la preservación de las pruebas relacionadas con las acusaciones formuladas por Gambia.

En opinión del profesor Espaliù Berdud: (…) Más allá de la capacidad que pueda tener la ordenanza para evitar en la realidad la comisión de un genocidio, lo que, lógicamente, reviste una gran importancia desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos, desde la perspectiva científica y académica, la referida ordenanza supone un paso más en la tendencia creciente que ha seguido la alta instancia internacional tanto en el reconocimiento de las obligaciones erga omnes en el Derecho internacional como en el de la puesta de relieve de su alcance en este ordenamiento jurídico. En efecto, la CIJ ha pasado de una actitud reticente hacia el propio concepto de obligaciones erga omnes –que no empleó hasta el famoso asunto de la Barcelona Traction en 1970–, y la negación de que esa figura expanda la noción de interés jurídico –como ocurrió en el asunto del Sudoeste Africano en 1966 cuando la CIJ negó el locus standi de Etiopía y Liberia como demandantes al no haber sufrido un daño directo en relación con las prácticas de apartheid llevadas a cabo por Sudáfrica en el sudoeste africano–, a ir utilizando el término cada vez con mayor soltura y sin miedo a reconocer su extraordinario alcance en el Derecho internacional, como viene ocurriendo en sus últimas decisiones (…). A nadie debería extrañar esta evolución en la jurisprudencia de la Corte, ya que su misión reside en aplicar el Derecho internacional, y este se transforma como un cuerpo jurídico vivo, en cada momento histórico [2].

En ese mismo sentido, recordemos que durante el 56º periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se adoptó la resolución A/RES/56/83, de 28 de enero de 2002, sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. En esta disposición, su Art. 48 ya contempló la invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Estado lesionado: 1. Todo Estado que no sea un Estado lesionado tendrá derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado de conformidad con el párrafo 2 si: a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo del grupo; o b) La obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto. 2. Todo Estado con derecho a invocar la responsabilidad según el párrafo 1 podrá reclamar al Estado responsable: a) La cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 30; y b) El cumplimiento de la obligación de reparación, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada. 3. Los requisitos para la invocación de la responsabilidad por parte de un Estado lesionado previstos en los Arts. 43, 44 y 45 serán de aplicación en el caso de invocación de la responsabilidad por parte del Estado con derecho a hacerlo en virtud del párrafo 1.

Por último, otra resolución del órgano plenario de Naciones Unidas –la A/RES/75/238, de 4 de enero de 2021– también se ha referido a aquella ordenanza de La Haya al acoger con beneplácito la providencia de la Corte Internacional de Justicia de 23 de enero de 2020 en la que se indicaron medidas provisionales en la causa incoada por Gambia contra Myanmar relativa a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en la cual se concluyó que, en principio, la Corte era competente para entender en la causa, y que los rohinyás de Myanmar parecían constituir un “grupo protegido” en el sentido del Art. 2 de la Convención y existía un riesgo real e inminente de que se produjera un perjuicio irreparable para los derechos de los rohinyás de Myanmar, y tomando nota de que Myanmar presentó su informe en respuesta a la providencia de la Corte el 22 de mayo de 2020 y de las medidas adoptadas al respecto.

Citas: [1] THIO, S. M. Locus Standi and Judicial Review. Singapur: Singapore University Press, 1971, p. 1. [2] ESPALIÙ BERDUD, C. “Locus standi de los estados y obligaciones erga omnes en la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2020, vol. 72, nº 2, pp. 33 a 35.

viernes, 6 de agosto de 2021

La conducta delictiva de los «raqueiros»

(…) A la derecha, a lo lejos, donde la parte más alta del acantilado caía al mar, Mary divisó un débil punto de luz. Al principio creyó que era una estrella que atravesaba el último jirón de niebla, pero la razón le dijo que las estrellas blancas no existían ni se movían con el viento en lo alto de un acantilado. La miró fijamente y la vio moverse otra vez; era como un ojito blanco en la oscuridad. Bailaba y hacía reverencias, cabeceaba en la tormenta como si el viento mismo la llevara encendida a modo de llama viva que nunca se apaga. El grupo de hombres no le prestaba atención; tenían la mirada fija en el mar oscuro, más allá de las olas. Mary comprendió de pronto el motivo de su indiferencia y el ojito blanco, que al principio le parecía amable y consolador, parpadeando con valentía él solo en la cruda noche, se convirtió en un símbolo de horror. La estrella era una luz engañosa que su tío y sus compinches habían puesto allí. Ahora el punto de luz era pernicioso y las reverencias que le hacía al viento, una burla.(…) La luz del mástil se acercó más al resplandor del acantilado, fascinada, como una polilla atraída por una vela.

Mary no pudo soportarlo más. (…) Atraído por un imán, el mar se retiró de la playa y una gran ola más alta que las demás se abalanzó estruendosamente sobre el barco, que flotaba dando bandazos. Mary vio la mole negra que había sido un barco escorarse lentamente, como una gran tortuga, los mástiles y vergas como hilos de algodón arrugados, deshechos. Unos puntos negros se agarraban a la superficie resbaladiza e inclinada de la tortuga, no querían caerse, se pegaban como lapas, con todas sus fuerzas, a la madera astillada; y, cuando la mole que ascendía y se estremecía por debajo de ellos se partió monstruosamente en dos cortando el aire, cayeron de uno en uno a las blancas lenguas del mar como puntitos negros sin vida ni sustancia.

(…) El silencio y el sigilo desaparecieron; los hombres que habían esperado tantas horas soportando el frío dejaron de esperar. Rompieron a correr como locos de un lado a otro por la playa, gritando, aullando, enloquecidos, inhumanos. Entraron en las olas hasta la cintura, ajenos al peligro, sin la menor precaución, y empezaron a recoger restos sucios del naufragio que flotaban en el agua. (…) Cuando el primer cuerpo llegó a tierra, sin vida afortunadamente, se apiñaron sobre él y le echaron las manos encima hasta dejarlo pelado como un hueso; después de despojarlo de todo e incluso de estirarle los aplastados dedos por si tenía anillos, lo abandonaron y lo dejaron boca arriba (…). Robaban al azar, cada uno para sí; estaban locos, ebrios, alucinados por el éxito (…).

La escritora inglesa Daphne du Maurier (1907-1989) narró de este modo tan descriptivo el método de pillaje que llevaban a cabo los protagonistas secundarios de su novela La posada Jamaica [Barcelona: Alba Editorial, 2018] por las costas de Cornualles (Gran Bretaña); pero esta práctica fue algo habitual en distintos lugares del Océano Atlántico, de modo que el litoral raquero europeo se extendía desde el vecino condado inglés de Devon hasta las Rías gallegas, pasando por Francia, Portugal e incluso al otro lado del Charco, en el Caribe. 

Aunque en castellano existe el mencionado término de «raquero» generalmente suele emplearse más su voz en gallego: «raqueiro». En ambas lenguas, con el significado de andar o ir al raque: Acto de recoger los objetos perdidos en las costas por algún naufragio o echazón (DRAE). De modo que la persona que va al raque es un «raquero» o «raqueiro» que va pirateando o robando por las costas (DRAE).

Hasta las primeras décadas del siglo XX –como sugiere la película La isla de las mentiras (Paula Cons, 2020) con el naufragio del vapor Santa Isabel que, realmente, se hundió en el archipiélago gallego de Sálvora el 2 de enero de 1921, con más de 200 fallecidos– estos piratas de tierra firme aprovechaban las noches tormentosas, sin luna, para atraer a los barcos que navegaban frente a la costa encendiendo antorchas o fogatas e incluso embolando con fuego los cuernos de bueyes o vacas; de modo que lograban desorientar al timonel, simulando que se acercaban a un puerto o lugar habitado cuando en realidad los delincuentes les estaban engañando para atraerlos hacia las rocas, provocar su hundimiento y saquear tanto su carga como a la tripulación y el pasaje que la marea arrastrase hasta la playa.


Si esta entrada comenzó con literatura termina con la quinta de las Bellas Artes. En la historia de la pintura, podría interpretarse que el francés Eugène Isabey (1804-1886) representó esta conducta en su inquietante cuadro The Wreck, pintado en 1854 y conservado en el Detroit Institute of Arts. Justo en el centro del lienzo aparece una mancha roja, ¿es la bandera que aún ondea en el mástil o la llama de un fuego encendido en la costa para atraer al navío? Por la temática que siguió en otros óleos, como Los contrabandistas en la playa (1886) es probable que aquel naufragio mostrase a unos piratas de tierra.

miércoles, 4 de agosto de 2021

Los Tratados «de Unión, Liga y Confederación Perpetua»

Cuando gran parte de las antiguas colonias españolas en América ya habían alcanzado su independencia, el 7 de diciembre de 1824, Simón Bolívar, Libertador de Colombia y Encargado del Mando Supremo del Perú, envió una Circular desde Lima a los Gobiernos de [Gran] Colombia, México, la América Central, las Provincias Unidas de Buenos Aires, Chile y el Brasil invitándoles a participar en una asamblea de plenipotenciarios nombrados por cada una de aquellas jóvenes repúblicas americanas, que sirviera de consejo en los grandes conflictos, de punto de contacto en los peligros comunes, de fiel intérprete en los tratados públicos cuando ocurran dificultades, y de conciliador, en fin, de nuestras diferencias. Profundamente penetrado de estas ideas, Bolívar ya había firmado diversos acuerdos de unión, liga y confederación con otras naciones hispanoamericanas: por ejemplo, el 6 de julio de 1822, el Gobierno del Perú celebró (…) un tratado de alianza y confederación con el Plenipotenciario de Colombia; y por él quedaron ambas partes comprometidas a interponer sus buenos oficios con los gobiernos de la América antes española, para que entrando todos en el mismo pacto se verificase la reunión de la asamblea general de los confederados. Igual tratado concluyó en México, a tres de octubre de ochocientos veintitrés, el enviado extraordinario de Colombia a aquel Estado; y hay fuertes razones para esperar que los otros gobiernos se someterán al consejo de sus más altos intereses.

Con ese fin, la Circular enviada en 1824 se concretó dos años más tarde con la celebración del Congreso Anfictiónico de Panamá, entre el 22 de junio y el 15 de julio de 1826, en la Sala Capitular del Convento de San Francisco (actual Palacio Bolívar) de la ciudad del istmo panameño. Lo de “anfictiónico” tuvo su origen en la propia carta que Bolívar envió a sus homólogos americanos al establecer un paralelismo entre el objetivo de aquella reunión y el que perseguían las ligas (anfictionías) que mantenían las polis griegas en la Antigüedad para hacer frente a los persas. Cuando después de cien siglos la posteridad busque el origen de nuestro Derecho Público, y recuerde los pactos que consolidaron su destino, registrará con respeto los protocolos del Istmo. En ellos se encontrará el plan de las primeras alianzas, que trazarán la marcha de nuestras relaciones con el universo. ¿Qué será entonces el Istmo de Corinto, comparado con el de Panamá?

Convento de San Francisco (Palacio Bolívar) | Ciudad de Panamá

El último día de la asamblea, el 15 de julio de 1826, se firmó el Tratado de Union, Liga y Confederación Perpetua entre las Repúblicas de Colombia, Centro América, Perú y Estados Unidos Mexicanos deseando consolidar las relaciones íntimas, que actualmente existen, y cimentar de una manera más solemne y estable, las que deben existir en adelante entre todas y cada una de ellas, cual conviene a Naciones de un origen común, que han combatido simultáneamente por asegurarse los bienes de la Libertad e independencia, en cuya posesión se hallan hoy, felizmente, y están firmemente determinadas a continuar, contando para ello con los auxilios de la Divina Providencia, que, tan visiblemente, ha protejido la justicia de su causa, han convenido en nombrar y constituir, debidamente Ministros Plenipotenciarios que, reunidos y congregados en la presente Asamblea, acuerden los medios de hacer perfecta y duradera tan saludable obra.

Entre la treintena de artículos que conformaron este pacto perpetuo destaca el principio de defensa colectiva del Art.3: Las partes contratantes se obligan y comprometen a defenderse mutuamente de todo ataque que ponga en peligro su existencia política, y a emplear, contra los enemigos de la independencia de todas o alguna de ellas, todo su influjo, recurso y fuerzas marítimas y terrestres, según los contingentes con que cada una está obligada, por la Convención separada, de esta misma fecha, a concurrir al sostenimiento de la causa común. Asimismo, el Tratado previó la creación de una Asamblea general de Ministros Plenipotenciarios de las potencias confederadas (Arts. 11 a 13); su compromiso solemne a transigir, amigablemente entre sí, todas sus diferencias (Art. 16); la garantía mutua de respetar la integridad de sus territorios (Art. 22); el ejercicio de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos de una de las potencias si residen en otra (Arts. 23 y 24), que en términos actuales habría sido el precedente de una nacionalidad americana común; o la cooperación para lograr la completa abolición y extirpación del tráfico de esclavos de Africa, manteniendo sus actuales prohibiciones de semejante tráfico en toda su fuerza (Art. 27).


Aunque el Art. 31 previó que el presente Tratado de unión, liga y confederación perpetua, será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en la villa de Tacubaya, una legua distante de la ciudad de México, dentro del término de ocho meses, contados desde la fecha, o antes si fuese posible; lo cierto es que tan solo llegó a ratificarlo Gran Colombia, el 14 de septiembre de 1837; no obstante, aunque no llegó a entrar en vigor, tuvo un gran valor simbólico: fue el primer acto de soberanía internacional hecho conjuntamente por las naciones hispanoamericanas, en el que se hacía una amplia referencia a la libertad, los derechos humanos y la democracia [COLOMER VIADEL, A. (Coord.). La integración política en Europa y en América Latina. Valencia: Instituto de Iberoamérica y el Mediterráneo, 2007, p. 169].

lunes, 2 de agosto de 2021

La «Constitución de Bamberg» de 1919

Con la derrota del Imperio Alemán al finalizar la I Guerra Mundial, el triunfo de la revolución bolchevique en Rusia provocó un clima de alzamientos en distintos lugares de Europa en general y de Alemania, en particular. (…) el grupo más extremista, el que quería seguir el ejemplo ruso, intentó una revolución en Berlín casi en cuanto se firmó el armisticio. Estos hombres se llamaban a sí mismos espartaquistas, como Espartaco, el líder de la revuelta de los esclavos de Roma, y lo cierto es que tuvieron muy poco éxito, aunque en la capital se estuvieron oyendo tiros durante unos cuantos meses. Luego, en 1919, se creó el Partido Comunista de Alemania, que derivaba de los espartaquistas, y que recibió un duro revés cuando sus oponentes de la derecha asesinaron a sus dos lideres, Karl Liebnecht y Rosa Luxemburgo. (…) En Munich, antigua capital de Baviera, durante unos cuantos meses del año 1919 estuvo funcionando un soviet, un consejo de trabajadores, que seguía el mismo esquema de los existentes en Rusia. Sin embargo, este soviet fue disuelto por bandas de antiguos soldados armados, los llamados Freikorps, que odiaban al socialismo y al comunismo y los consideraban un signo de degeneración [1].

Aquella breve República Soviética de Baviera o “Sóviet de Baviera” (del 7 de abril al 3 de mayo de 1919) se instauró tras unos meses de revueltas que culminaron, por un lado, con la huída a Salzburgo (Austria) del rey Luis III de Baviera, a finales de 1918, poniendo fin a la secular monarquía de la Casa de los Wittelsbach y, con ella, al Reino de Baviera; y por otro, con el efímero Estado Popular de Baviera que lo sustituyó, bajo la presidencia de Kurt Eisne, un polítcio socialista que proclamó la República el 8 de noviembre de 1918 pero fue asesinado el 21 de febrero de 1919. Su magnicidio ocasionó graves disturbios incluso en el propio Parlamento bávaro, donde el líder socialdemocráta Erhard Auer llegó a ser tiroteado. En esa caótica inestabilidad se proclamó el Sóviet y el nuevo líder de los socialistas, Johannes Hoffmann, tuvo que huir de Múnich refugiándose con parte del gobierno en la ciudad de Bamberg, al norte del Estado, donde se promulgó la nueva Constitución Estatal de Baviera [«Constitución de Bamberg» o Bamberger Verfassung (BV)] el 14 de agosto de 1919.

Bamberg (Baviera | Alemania)

Aunque en el siglo XIX, Baviera ya había adoptado otras dos constituciones –en 1808 y 1818– su tercera ley fundamental de 1919 fue la primera que tuvo carácter democrático; estableciendo el Estado Libre de Baviera en el seno del desaparecido Imperio Alemán (Art.1) que, tras el fin de la I Guerra Mundial, cambió su forma de gobierno con la denominada República de Weimar, por el nombre de la ciudad en que se reunió la Asamblea Constituyente [2] que, tres días antes, adoptó la «Constitución de Weimar» de 11 de agosto de 1919. Hoy en día, de esta Carta Magna aún se mantienen en vigor los Arts. 136 a 139 y 141; considerados parte integrante de la actual Constitución de la República Federal de Alemania, de 23 de mayo de 1949; como dispone el Art. 140 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (GG); a la que, en España, solemos denominar «Ley Fundamental de Bonn» [3].

Aquellos primeros años de la república alemana fueron oscuros y agitados tras la derrota de la Gran Guerra y la posterior humillación por las reparaciones acordadas por los aliados vencedores en el Tratado de Versalles, de 28 de junio de 1919, el intento revolucionario socialista fue aplastado por la unión del ejército con las clases más reaccionarias y se “barrió” al emperador –en referencia al káiser Guillermo II de Hohenzollern, que abdicó– y a las viejas monarquías subordinadas [2] –como la mencionada Casa Real bávara de los Wittelsbach–.

En ese contexto histórico, la «Constitución de Bamberg» supuso un gran logro para su época; destacó por el catálogo de derechos que reconoció a los nacionales bávaros –desde la igualdad ante la ley o la libertad de creencia y conciencia al innovador derecho a interponer un recurso de amparo (Art. 93)– y por establecer una democracia representativa parlamentaria, con una sola cámara, dotada de amplios poderes; asimismo, limitó la autoridad del Primer Ministro hasta convertirlo en un mero “primus inter pares” dentro del Gobierno y sin competencias políticas (Art. 62).

La BV entró en vigor el 15 de septiembre de 1919 y mantuvo su vigencia hasta que fue derogada por el Art. 186 de la actual Carta Magna bávara de 2 de diciembre de 1946. 

Citas: [1] GRAY, R. Hitler y los alemanes. Madrid: Akal, 2006, pp. 5 y 6. [2] AA.VV. Geographica. Tomo III. Barcelona: Plaza & Janés, 1968, pp. 31 y 32. [3] GÓMEZ ORFANEL, G. Las constituciones de los estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, p. 80.

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