miércoles, 2 de enero de 2019

Los «precedentes remotos» del CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial reconoce (*) que fue establecido por la Constitución de 1978 (Art. 122), siguiendo los modelos de otros países próximos como Francia, Portugal y, en especial, Italia. Su creación fue en su día una auténtica innovación del constituyente español, ya que no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de su independencia. Aun así, (…) en la historia de España se encuentran algunos precedentes remotos de instituciones e intentos de crear un órgano que garantice el autogobierno del Poder Judicial, al menos parcialmente, pero ninguna alcanzó la misma naturaleza y finalidad que el CGPJ.
 
Siendo conscientes de esas limitaciones, su primer antecedente se encuentra en el Real decreto por el que se crea en Madrid una Junta suprema consultiva que se denominará de arreglo de Tribunales, de 28 de septiembre de 1849. El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola –que llegaría a presidir el Tribunal Supremo– justificó su creación porque las modernas legislaciones han reconocido la necesidad y conveniencia de un centro común en lá organización judicial, de un poder regulador que uniforme la jurisprudencia. Por ese motivo, el Art. 1 dispuso que: Para uniformar la disciplina general de los Tribunales del reino, y que pueda ser consultada en lo relativo al mayor prestigio, á la organización y personal de los mismos, como igualmente del ministerio fiscal, de los colegios de abogados y de todas las clases pertenecientes al órden judicial, se crea en Madrid una Junta suprema consultiva, que se denominará de arreglo de Tribunales.
 
Con el cambio de siglo, la suprema aspiración en lo tocante á la Administración de justicia, principal y más sólido fundamento del orden social es que aquéllos que la administran ó promueven, reúnan las condiciónes de saber, justificacion ó indapendencia que avaloran el ejercicio de su augusta función ante la conciencia pública, ávida de encontrar positivas garantías en el choque de intereses y en la solicitud de reparaciones que á díario se someten á los Tribunales y Juzgados. Así comenzaba el Real Decreto, de 18 de mayo de 1917, disponiendo que el examen y depuración de las condiciones personales de todos los individuos de las Carreras judicial y fiscal y sus auxiliares, esten encomendados a un superior organismo que se denominará Consejo Judicial, designando los que han de constituir dicho Consejo judicial, fijando las atribuciones del mismo y determinando la forma del ingreso, ascensos y traslados de los funcionarios de las mencionadas Carreras judicial y fiscal. (…) aunque nunca llegó a funcionar al ser derogado en julio de ese mismo año. Se restableció en junio de 1926 para ser nuevamente derogado en mayo de 1931 (*).
 
Entre su primera derogación y su posterior restablecimiento, en 1923 se constituyó una Junta Organizadora del Poder Judicial con el fin de imponer la independencia de los funcionarios judiciales en relación con los poderes públicos, para que no resulten ligados ni siquiera por el agradecimiento, que para administrar justicia rectamente es necesario prescindir de simpatías, afectos y gratitudes [Real Decreto de 20 de octubre de 1923, adoptado por el Directorio Militar que presidía Miguel Primo de Rivera].
 
A pesar de esos tres precedentes remotos, en sentido estricto, como señalamos al inicio de esta entrada, en España nunca había existido un órgano específico que garantizara la independencia del tercer poder del Estado hasta que la Constitución de 1978 creó el Consejo General del Poder Judicial.
 
En concreto, el Art. 122 CE dispone que: (…) 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
 
El desarrollo normativo de aquel precepto constitucional se produjo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que reguló la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); aunque los Arts. 107 a 148 LOPJ –que eran las disposiciones que regulaban específicamente este órgano de gobierno del poder judicial– fueron derogados por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, al añadir un Libro VIII a la LOPJ (los nuevos Arts. 558 a 642) con las atribuciones del CGPJ; el procedimiento de designación de vocales de origen judicial; el Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ como primera autoridad judicial de la Nación; así como sus órganos, órganos técnicos y personal y el régimen de sus actos.

En palabras del Tribunal Constitucional: (...) de la lectura del art. 122.2 CE se desprende que "las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado" (...). En virtud de esta doctrina resulta evidente que el Consejo General del Poder Judicial (y no el Gobierno de la Nación, ni las Comunidades Autónomas) es el único órgano constitucionalmente llamado a desempeñar las funciones que la LOPJ, dentro de la reserva constitucional establecida en el art. 122.2 CE, contempla en relación con el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, al fin de salvaguardar la independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo (STC 105/2000, de 13 de abril). De modo que (...) la verdadera garantía de que el Consejo cumpla el papel que le ha sido asignado por la Constitución en defensa de la independencia judicial no consiste en que sea el órgano de autogobierno de los Jueces sino en que ocupe una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos (STC 108/1986, de 29 de julio).

 
Por ultimo, conviene mencionar las tres constituciones europeas en las que se inspiraron los padres de la ley fundamental española de 1978 para establecer el CGPJ. Básicamente se tomó como referencia a tres Consejos Superiores de la Magistratura:
  1. El Conseil supérieur de la magistrature [regulado en el Art. 65 de la Constitución de la República Francesa de 1946] precedente de los demás órganos de similar finalidad establecidos después en Italia y Portugal (*);
  2. El Consiglio superiore della magistratura [Arts. 104 y 105 de la Constitución de la República Italiana, de 1947]. El modelo italiano fue importado por las Cortes constituyentes en sus aspectos fundamentales, salvo por lo que se refiere a sus componentes que, en el caso español, quedó fijado en la Constitución (*); y
  3. El Conselho Superior da Magistratura [Art. 218 de la Constitución de la República Portuguesa de 1976].
Asimismo, el modelo español ha sido referente para la creación de órganos constitucionales similares en Iberoamérica, en especial en Argentina (*).

lunes, 31 de diciembre de 2018

Los «Courtroom sketches»

La Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos [Library of Congress (*)] es una de las más grandes del mundo gracias a los millones de libros, grabaciones, fotografías, periódicos, mapas y manuscritos que conserva entre sus fondos donde también atesora una amplia colección de ilustraciones, realizadas a partir de los años 60, por encargo de los medios de comunicación –en especial, la prensa y la televisión– con el fin de mostrar al público el desarrollo de algunos de los procesos más célebres de la historia judicial estadounidense, con todo lujo de detalles. Son los denominados «Courtroom sketches» [literalmente, bocetos de la sala de vistas].
 
El origen de esta técnica ilustradora se remonta a finales del siglo XIX –cuando, por ejemplo, el New York Times ya utilizó estos dibujos para comentar el juicio por cohecho contra el exconcejal Thomas B. Cleary, en 1889– pero alcanzó su mayor apogeo, por pura necesidad, en la segunda mitad del siglo XX.

Anónimo | Juicio al exconcejal Thomas B. Cleary (1889)
 
En 1935, una de las consecuencias que tuvo la enorme repercusión del juicio contra el carpintero de origen alemán, Bruno Richard Hauptmann, acusado de secuestrar y matar a Charles August Lindbergh, Jr. –el bebé de apenas 20 meses, hijo del famoso aviador– fue que la American Bar Association [salvando las distancias, el Colegio de Abogados de los EE.UU.] consideró que aquella cobertura mediática había sido tan desproporcionada que, para evitar situaciones análogas, aprobó una regla específica para su Código Deontológico –el Canon 35 de los Canons of Judicial Ethics– recomendando que, salvo que otra norma estableciera lo contrario, no debía permitirse tomar imágenes en las salas de audiencia durante la celebración de un juicio. Aquella disposición acabó siendo invocada en todos los Estados de la Unión y se incorporó en las Federal Rules of Criminal Procedure [por analogía, su Ley de Enjuiciamiento Criminal] como regla 53 [Rule 53]: Except as otherwise provided by a statute or these rules, the court must not permit the taking of photographs in the courtroom during judicial proceedings or the broadcasting of judicial proceedings from the courtroom.

Pat López | Oklahoma Bomb (1996)
 
Tras el final de la II Guerra Mundial, los medios de comunicación estadounidenses empezaron a dedicarle mucho más tiempo a la crónica de tribunales; y ese interés se fue incrementando, a raíz de los movimientos por los derechos civiles o el asesinato del presidente John F. Kennedy, en los años 60. Como es lógico, si los jueces impedían el acceso de fotógrafos y cámaras al estrado, los medios de comunicación tenían que mostrar a sus lectores y espectadores qué ocurría dentro de la sala de vistas y la solución a la que llegaron fue sencilla: contratar a ilustradores para que entraran como público a las sesiones y pudieran realizar sus bocetos sobre lo que estuviera sucediendo allí, en curiosas láminas pintadas a la acuarela, pastel, lapicero, crayón... o la sencilla tinta de un bolígrafo.
 
Bill Robles | Charles Manson (1970)
 
Desde la década de los 70, aquella prohibición se fue atenuando y, finalmente, los magistrados empezaron a permitir el acceso de las cámaras y otros medios de difusión; aun así, aquellos dibujos perduran como un fiel registro de la historia judicial de EE.UU. en procesos tan conocidos como el juicio contra Jack Ruby (asesino del presunto autor del magnicidio de Dallas contra el presidente Kennedy); los de la secta de Charles Manson o el asesino en serie David Berkowitz “El hijo de Sam”; etc.
 
Joseph Papin | El hijo de Sam (1978)
 
Aggie Kenny | Garganta profunda (1974)
 
Boceto superior: Marilyn Church | Martha Stewart (2004).

viernes, 28 de diciembre de 2018

Psicopatologías jurídicas (X): La enclitofilia, hibristofilia o «síndrome de Bonnie & Clyde»

En 1939, Yvon Samuel (1915-2006) defendió su tesis Les Amoureux des criminelles: L'enclitophilie [Los amantes de los delincuentes: La enclitofilia] para obtener el título de Doctor en Medicina por la Universidad de Lyon (Francia); su trabajo lo dirigió el catedrático Jules Guiart (1870-1965) y, ese mismo año, la Librería Maloine de París publicó aquella investigación con un prólogo escrito por Edmond Locard (1877-1966). Un año antes, el autor de esta introducción –médico, director del Laboratorio de Policía Científica de Lyon y célebre por haber expresado que todo contacto deja su rastro– ya había empleado aquel término –la enclitofilia– en la revista Giustizia Penale (IV, fasc. VIII, 1938) y, dos años más tarde, volvió a mencionarlo en su Traité de criminalistique (Vol. VII), de 1940; de modo que, habitualmente, se le suele atribuir al Dr. Locard el mérito de haberlo acuñado pero, teniendo en cuenta el contexto en el que surgió ese neologismo, no sería extraño que cualquiera de los otros dos médicos también hubieran participado en su proceso de creación.
 
Desde un punto de vista etimológico, la enclitofilia se podría traducir del griego como “amor reprobable” y, en la primera mitad del siglo XX, se empleó para referirse a la parafilia que consistía en mantener una relación afectiva, morbosa o sexual entre los reclusos y los funcionarios de los establecimientos penitenciarios que los vigilaban o, por extensión, a las parejas que surgían entre los delincuentes violentos y cualquier ciudadano (en su mayoría, mujeres) cautivado por el comportamiento de aquel preso.
 
Esa atracción por personas violentas y peligrosas –basta con recordar las pasiones que levantaba Charles Manson (1934-2017) entre sus numerosas admiradoras, fascinadas por este siniestro líder, a pesar de haber sido condenado por homicidio en primer grado– también recibe los nombres de hibristofilia [partiendo del concepto griego de “Hibris”, sería la atracción por transgredir los convencionalismos o las reglas sociales] o, de manera más coloquial, síndrome de Bonnie y Clyde, en recuerdo de la conocida pareja de delincuentes de los años 30, en Estados Unidos, Bonnie Parker y Clyde Barrow. Otro autor francés Ivan-Claude Laroche prefería hablar, de forma más poética, de las consecuencias que tenía el “Prestige du crime” en su novela homónima, de 1946.
 
Para el criminólogo canadiense Philippe Bensimon [“Un phénomène tabou en milieu carcéral : l’hybristophilie ou les relations amoureuses entre détenus et membres du personnel”. En: Délinquance, justice et autres questions de société, 2016, pp. 10-12], la hibristofilia –que es el término que, al final, acabó imponiéndose para denominar a esta parafilia– puede graduarse en función de la intereacción que se establezca entre ambos sujetos (por lo general, un delincuente y una mujer):
  1. Por un lado, habla de la hibristofilia pasiva como la delirante atracción, prohibida y afrodisíaca, (…), carnal y romántica, por la imagen rebelde del matón que, símbolo e icono supremo en el mundo cinematográfico, trastorna todas las reglas del orden establecido. Esta pasividad se muestra regularmente a través de esas miles de mujeres, una verdadera histeria colectiva, que mantienen correspondencia generalmente destinada a casos graves, incluso muy graves, como los asesinos sexuales que tienen casi todas sus groupies y otros clubes de fans; y
  2. Por otro, la hibristofila agresiva: una relación venenosa, perversa y letal, en oposición a una fantasía amorosa, platónica o que termina en un matrimonio, encontramos lo que los medios de comunicación describen: pareja maldita, dúo infernal, monstruos de dos cabezas. En general, una complicidad en un acto criminal importante donde la mujer participará activamente en agresiones sexuales a menudo cometiendo uno o más asesinatos. Este dúo generalmente se basa en la sexualidad depravada donde la víctima puede ser un niño, una mujer o un joven.

En la ficción, un personaje que representa muy bien esta parafilia lo encontramos en los cómic de Batman con la evolución hibristofílica de la doctora Harleen Frances Quinzel [que] intentó sanar al Joker, pero finalmente fue ella quien cayó en la locura transformándose en Harley Quinn [LÓPEZ GOBERNADO, C. J. “Criminología cultural: políticas públicas de seguridad en Gotham”. En AA.VV. III Anuario Internacional de Criminología y Ciencias Forenses. Valladolid: SECCIF, 2018, p. 145].

miércoles, 26 de diciembre de 2018

Callejero del crimen (IX): los frescos de Santo Stefano Rotondo, en Roma

Situada en el Celio, una de las legendarias siete colinas de Roma, esta iglesia paleocristiana fue construida en el siglo V siguiendo la estructura redonda de la basílica del Santo Sepulcro de Jerusalén, con planta de cruz griega y tres círculos concéntricos, bajo la advocación de San Esteban, diácono y primer mártir. Según el Liber Pontificalis, el Papa Simplicio ordenó edificarla, decorándola con mosaicos y mármol que, ya en la Edad Media, se habían perdido; y, aunque en el siglo VII se levantó una capilla para albergar las reliquias de los santos Primo y Feliciano, el templo fue salvado de la ruina en el siglo XVI, cuando fue completamente reformado al pasar a gestionarlo el Pontificium Collegium Germanicum et Hungaricum. En 1583, el Papa Gregorio XIII encargó a Niccolò Circignani, conocido como il Pomarancio –con la colaboración, para las perspectivas, de Matteo da Siena– la decoración del muro perimetral con 34 frescos que narraban, con todo lujo de detalles, la matanza de los inocentes, la crucifixión de Jesucristo, la lapidación del santo patrón de la iglesia y los suplicios que padecieron otros apóstoles y mártires cristianos (ahogados, cegados, devorados por bestias, hervidos, lisiados, quemados y torturados de todas las formas posibles).
 
 
El objetivo de aquellas imágenes tan realistas e impactantes fue didáctico: en plena Contrarreforma, los jesuitas que formaban a los jóvenes sacerdotes les alertaban de los peligros que conllevaba evangelizar a los habitantes de tierras lejanas (por ejemplo, la escena inferior que muestra a san Pedro de Alejandría sobre una tabla de cortar mientras su verdugo lo va troceando con una cimitarra).
 

O la tortura contra san Primo, al que hicieron beber plomo derretido, antes de decapitarlo junto a su hermano Feliciano. Un auténtico martirologio


En su libro Estampas de Italia, el escritor Charles Dickens narra del siguiente modo la sensación que le causó aquella visión: Señalar los detalles del gran sueño de las iglesias romanas sería la ocupación más demencial del mundo. Pero la de San Esteban Rotondo, una iglesia antigua, húmeda y mohosa situada a las afueras de Roma, persistirá en mi memoria debido a las espantosas pinturas que cubren sus muros. Representan los martirios de los santos y los primeros cristianos; y ningún hombre podría imaginar en sueños semejante panorama de horror y matanza aunque comiera un cerdo crudo entero de cena. Hombres de barba gris a quienes están hirviendo, friendo, asando, quemando; hombres devorados por las fieras, acosados por los perros, enterrados vivos, descoyuntados por caballos, destrozados con hachas; mujeres a quienes desgarran los senos con tenazas de hierro, les cortan la lengua, les arrancan las orejas, les parten las mandíbulas; mujeres con el cuerpo estirado en el potro, o despellejado o abrasado y consumido en la hoguera: esos son los temas más suaves. Tan persistentes y trabajados, además, que cada víctima constituye el mismo motivo de asombro que el pobre Duncan despertó en lady Macbeth, haciéndola maravillarse de que el viejo tuviera tanta sangre en el cuerpo.

 
Cuadro superior: acuarela de la iglesia pintada por Ettore Roesler Franz (ca. 1880). Puedes leer la interesante crónica del viaje de Sira Gadea con numerosas imágenes de estos frescos.

lunes, 24 de diciembre de 2018

El Código Negro Carolino

Entre los siglos XVII y XVIII, los monarcas franceses adoptaron diversos instrumentos jurídicos –edictos, reglamentos y ordenanzas– para regular la situación de los esclavos negros en sus colonias de África y América que, con el paso del tiempo, recibieron la denominación común de Code Noir [Código Negro]. Una de sus disposiciones más conocidas fue la Ordonnance ou édit sur les esclaves des îles de l'Amérique que empezó a redactar el ministro Jean-Baptiste Calbert hasta que falleció, concluyéndola su hijo, el marqués de Seignelay, en marzo de 1685, durante el reinado de Luis XIV. En su Art. 44 se declaraba a los esclavos bienes muebles transmisibles como cualquier otro objeto propiedad de un dueño: Déclarons les esclaves être meubles et comme tels entrer dans la communauté, n’avoir point de suite par hypothèque, se partager également entre les cohéritiers, sans préciput et droit d’aînesse, n’être sujets au douaire coutumier, au retrait féodal et lignager, aux droits féodaux et seigneuriaux, aux formalités des décrets, ni au retranchement des quatre quints, en cas de disposition à cause de mort et testamentaire. Con el cambio de siglo, en 1723 y 1724 se promulgaron nuevas ordenanzas similares, respectivamente, para las islas Mascareñas (Reunión) y Luisiana.

Con esos precedentes, tres circunstancias motivaron la necesidad de que España también adoptara una normativa similar:
  1. En la isla caribeña de La Española, la mitad francesa (actual Haití) era un territorio mucho más rico porque estaba mejor explotado que la parte española (República Dominicana) y, según las autoridades coloniales dominicanas, el desarrollo haitiano se debía en gran parte a la adecuada aplicación del Code Noir francés;
  2. Como consecuencia, el Cabildo de Santo Domingo decidió recopilar la normativa española aplicable a los esclavos –en especial, la Ordenanza de 1522 para remediar y castigar a los negros y esclavos que se alzan e hacen delitos y los derechos de esclavos contemplados en el título 18 del libro VIII de la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias, de 1680– junto a los edictos franceses; con ese crisol, el 25 de abril de 1768 se aprobó el primer Código Negro español redactado por el regidor Antonio Dávila Coca y el excorsario José Campuzano [1], pero aquel documento no acabó su tramitación ante la Real Audiencia y nunca llegó a entrar en vigor; y
  3. Al firmarse el Tratado de Fontainebleau, en 1762, Francia cedió a España su colonia norteamericana de Luisiana –donde ya se estaban aplicando aquellas ordenanzas francesas de 1724– de modo que el nuevo gobernador español –el conde Alejandro O'Reilly, de origen irlandés– se vio en la necesidad de tener que legalizar su aplicación en 1769.
Catorce años más tarde, la Real Orden de 23 de diciembre de 1783 mandó al gobernador de Santo Domingo que abriera las diligencias para formar una nueva ordenanza al modo de las que tienen los franceses [2] y que, en honor al rey Carlos III, pasaría a la historia como el Código Negro Carolino; obra del letrado guipuzcoano Agustín Ignacio Emparán y Orbe que necesitó apenas ocho meses para redactar el Código de legislación para el gobierno moral, político y económico de los negros de la isla Española, de 1784; integrado por tres partes: 14 capítulos dedicados al gobierno moral, 16 al político y 7 al económico.


El texto fue revisado por la Audiencia dominicana en 1785 y se envió a la metrópoli pero no llegó a ser ratificado por la Corona Española; aunque, al menos, sirvió de referencia para la posterior Real cedula de su Magestad concediendo libertad para el comercio de negros con las Islas de Cuba, Santo Domingo, Puerto Rico, y Provincia de Caracas, á Españoles y Extrangeros, baxo las reglas que se expresan, de 28 de febrero de 1789, ya con Carlos IV en el trono.

El Código Negro Carolino –que, hoy en día, se conserva en el Archivo Nacional de Cuba, donde se llevó para ponerlo a salvo de la ocupación haitiana de Santo Domingo– comienza con un proemio en el que Emparán explica cuál era el importante logro de estas leyes: la ocupación útil y asidua de los negros libres y esclavos en el cultivo de las producciones que necesita la metrópoli, su división oportuna en clases y razas, los ministerios y oficios a que deben aplicarse. La perfecta subordinación y respeto a los magistrados, a sus señores y, generalmente, a toda persona blanca. Los estímulos y premios de sus buenos servicios y conducta. Las leyes penales aplicadas para su corrección y enmienda, y los temperamentos para hacer más llevadera su triste condición.

Entre otros contenidos, por ejemplo, la ley 5 (capítulo 3 de la I parte) disponía que: Por tanto, todo negro esclavo o libre, pardo primerizo o tercerón y en adelante, será tan sumiso y respetuoso a toda persona blanca, como si cada una de ellas fuera su mismo amo o señor del siervo; en el capítulo 12 de ese mismo proemio se prohibió a los negros esclavos y libres que pudieran llevar armas: El uso de que se hace en las colonias americanas de uno de los instrumentos de su cultivo, llamado comúnmente machete, que viene siendo en su figura y disposición un fuerte sable de hierro con los cortes de acero, no es absolutamente necesario para los trabajos de la agricultura, y lo es sumamente perjudicial a la quietud y sosiego público y privado de la Isla. Y en el capítulo 34 de la tercera parte tipificaba las leyes penales aplicables a los negros cimarrones (esclavos prófugos).

Citas: [1] LUCENA SALMORAL, M. Les Codes noirs hispaniques. París: UNESCO, 2005, p. 48. [2] MALAGÓN BARCELÓ, J. Código Negro Carolino (1784). Santo Domingo: Taller, 1974, p. XVIII.

NB: simbólicamente, la Asamblea Nacional francesa derogó el Code Noir el 28 de mayo de 2026, por unanimidad de la Cámara Baja del poder legislativo; aunque ya no se encontraba en vigor, se consideró que seguía siendo un texto indigno.

viernes, 21 de diciembre de 2018

El patrimonio cultural inmaterial [y jurídico] de la UNESCO

El 20 de abril de 2006 entró en vigor la Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial que la UNESCO adoptó el 3 de noviembre de 2003; entendiendo como tal: los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas –junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible (Art. 2.1).

Esto incluye desde expresiones orales hasta usos sociales, rituales y actos festivos; pasando por espectáculos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza o técnicas artesanales tradicionales. En el caso español, por citar algunos ejemplos, son patrimonio cultural inmaterial el Misterio de Elche (inscrito en 2008), el silbo o lenguaje silbado de la isla de La Gomera (2009), el flamenco (2010), los patios de Córdoba (2012), la dieta mediterránea (2013) o las Fallas de Valencia (2016).

En total, hasta el momento de redactar esta entrada, han recibido esa calificación 508 elementos correspondientes a 122 paises, incluyendo 5 muestras de Derecho Consuetudinario:
  1. Filipinas: La epopeya Darangen de los maranao del lago Lanao (inscrito en 2008): el Darangen es una antigua epopeya cantada que esconde un verdadero tesoro de conocimientos del pueblo maranao, que vive en la región del lago Lanao, en Mindanao (…). El Darangen, que significa literalmente “contar cantando”, existía antes de la islamización de las Filipinas en el siglo XIV y forma parte de una cultura épica vinculada con las antiguas tradiciones sánscritas que se extendían por la mayor parte de Mindanao. (…) consta de 17 ciclos y un total de 72.000 versos. El Darangen también codifica la ley consuetudinaria, las normas de comportamiento social y ético, nociones de belleza estética y los valores sociales propios de los maranao. Los ancianos siguen haciendo referencia a este texto antiquísimo en el ejercicio de su ley consuetudinaria.
  2. Filipinas: El hudhud, relatos cantados de los ifugao (2008): el hudhud una tradición de cantos narrativos de la comunidad ifugao, conocida por sus arrozales en terrazas en las montañas de la isla septentrional del archipiélago de Filipinas. Esta tradición se practica durante la siembra y la cosecha del arroz, así como en los velatorios y en los ritos fúnebres. El hudhud data probablemente de antes del siglo VII y consta de más de 200 historias de 40 episodios cada una.
  3. Colombia: El sistema normativo de los wayuus, aplicado por el pütchipü’üi (“palabrero”) (2010): la comunidad de los wayuus está asentada en la Península de La Guajira, situada entre Colombia y Venezuela. Su sistema normativo comprende un conjunto de principios, procedimientos y ritos que rigen la conducta social y espiritual de la comunidad. Inspirado en principios de reparación y compensación, este sistema es aplicado por las autoridades morales autóctonas: los pütchipü’üis o “palabreros”, personas experimentadas en la solución de conflictos y desavenencias entre los clanes matrilineales de los wayuus. Cuando surge un litigio, las dos partes en conflicto, los ofensores y los ofendidos, solicitan la intervención de un pütchipü’üi. Tras haber examinado la situación, éste comunica a las autoridades pertinentes su propósito de resolver el conflicto por medios pacíficos. Si la palabra –pütchikalü– se acepta, se entabla el diálogo en presencia del pütchipü’üi que actúa con diplomacia, cautela y lucidez. El sistema de compensación recurre a símbolos, representados esencialmente por la oferta de collares confeccionados con piedras preciosas o el sacrificio de vacas, ovejas y cabras. Incluso los crímenes más graves pueden ser objeto de compensaciones, que se ofrecen en el transcurso de ceremonias especiales a las que se invita a las familias en conflicto para restablecer la armonía social mediante la reconciliación. La función de pütchipü’üi recae en tíos maternos –parientes especialmente respetados en el sistema de clanes matrilineales de los wayuus– que se destacan por sus virtudes en el plano ético y moral.
  4. Perú: Sistema Tradicional de Jueces de Agua de Corongo (2017): es una estructura organizativa creada por los habitantes de esta ciudad del norte del Perú, que gestiona el abastecimiento de agua y cultiva al mismo tiempo la memoria histórica. Los orígenes de este sistema se remontan al periodo preincaico y su objetivo primordial es lograr un abastecimiento equitativo y sostenible de agua, así como una gestión adecuada la tierra, a fin de que las generaciones venideras puedan seguir disfrutando de estos dos recursos naturales esenciales en buenas condiciones. (…) Su máxima autoridad es el juez de agua, que se encarga de la gestión de los recursos hídricos y de la organización de las fiestas más importantes de la ciudad. Pilar de la identidad cultural y la memoria histórica de los coronguinos, el sistema se basa en tres principios fundamentales: la solidaridad, la equidad y el respeto de la naturaleza.
  5. Emiratos Árabes Unidos: Al-Azi, representación de poemas de elogio, orgullo y entereza moral (2017): el recital de poesía tradicional “al-Azi” se celebra en grupo, sin instrumentos musicales, ni siquiera de percusión. Consiste en recitar poemas en versos rimados, inspirados en el acervo poético popular, intercalando a veces refranes y máximas. Los depositarios y practicantes de este elemento del patrimonio son el poeta, el recitador, el coro y el público. Esta práctica cultural consolida los vínculos entre los miembros de las comunidades y guarda relación con prácticas y conocimientos referentes a la naturaleza. (…) El desarrollo económico del país hizo que miles de habitantes emigraran del desierto hacia las ciudades, y entre 1970 y 1990 las poblaciones empezaron a abandonar sus empleos en los sectores de actividad tradicionales dejando de lado las prácticas culturales y artísticas vinculadas a ellos. Otro factor que influyó considerablemente en la disminución de esas prácticas fue la sustitución de las normas tribales consuetudinarias por leyes estatales.
Sistema Tradicional de Jueces de Agua de Corongo (Perú)

miércoles, 19 de diciembre de 2018

La compañía familiar gallega

La gallega ha sido una sociedad apegada a la tierra. Pertenecer a ella, poseerla, transmitirla, volver a sentirla cuando se ha estado lejos... son algunas de las emociones que han regido sus tradiciones. Así comienza el prólogo del libro Los ritos sociales de la Galicia tradicional –escrito por Adriana R. Eiroa, Rebeca Caneda y Raquel G. Amarelle [La Coruña: Ea Editorial, 2007]– cuya segunda parte versa sobre la importancia que en la Galicia tradicional tenía la propiedad de la tierra y los sistemas de posesión y de herencia que existían. Muchos de ellos han llegado hasta nuestros días gracias a la fuerza de la costumbre, que ha terminado por transformarlos en figuras jurídicas reconocidas, tal es el caso de la compañía familiar gallega.

Según el Tribunal Constitucional español: La doctrina y la jurisprudencia han venido destacando que la casa [la «casa patrucial» o «petrucial» se presenta en el antiguo derecho foral gallego como la figura central en torno a la que giran y se entroncan toda una serie de instituciones familiares y sucesorias gallegas, típicas y fundamentales] y la compañía familiar son las dos instituciones jurídicas que conforman, históricamente, el Derecho propio gallego, al considerarlas sus dos pilares básicos, dirigidos al mantenimiento de la explotación agrícola y a su supervivencia, donde, con esta finalidad, confluyen elementos personales y patrimoniales.

Ciñéndonos en la segunda, la compañía familiar gallega está dirigida a conservar la constitución tradicional de la familia y la unidad de la casa, siendo una forma derivada de la primitiva copropiedad familiar, que se conservó por la costumbre de los familiares más allegados, «los de la casa», «a mesa y mantel», de vivir y trabajar juntos en un lugar o casal. Precisamente, su desenvolvimiento netamente consuetudinario impidió que los juristas gallegos alcanzasen conclusiones unánimes respecto a diversos aspectos de esta institución antes de ser regulada normativamente por la Compilación de Derecho civil especial de Galicia de 1963 e, incluso, también después de ella y de la posterior Ley de Derecho civil de Galicia de 1995 (sentencia 133/2017, de 16 de noviembre, del Tribunal Constitucional).


En el preámbulo de la derogada Ley 147/1963, de 2 de diciembre, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Galicia, se afirmaba que: La Compañía Familiar Gallega ha servido tradicionalmente y sirve aún hoy para estrechar los lazos familiares, impedir la emigración, promover el ahorro y mejorar el cultivo de las tierras, haciendo más próspera y floreciente la agricultura del país. El campesino gallego siente y vive esta institución al ver en ella una adecuada manera de resolver sus problemas, de ahí la conveniencia no sólo de mantenerla, sino de vigorizarla, dotándola de poder constructivo para que pueda seguir cumpliendo su importante función social. Regulándola, a continuación, en los Arts. 47 a 58, donde se definió como la compañía que se constituye entre labradores ligados con vínculo de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras o «lugar acasarado» pertenecientes a todos o a algunos de los reunidos (Art. 47).

Hoy en día, la compañía familiar gallega es una institución tradicional de Galicia –como sucede también con los montes vecinales en mano común; las aguas de torna a torna o pilla pillota; el cómaro, ribazo o arró; las serventías; las servidumbres de paso; la aparcería del lugar acasarado o el derecho de labrar y poseer– que se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos (Art. 157 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que derogó la mencionada la Ley del Parlamento de Galicia 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia).

Diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia –por todas, la sentencia 7193/2017, de 16 de noviembre– han establecido como notas características de la compañía familiar gallega y requisitos esenciales para su constitución la existencia de una economía común de trabajos, ingresos y gastos. Se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos (…). No es suficiente la relación de parentesco unida al hecho de la explotación de unas concretas fincas; es imprescindible un régimen de convivencia y el sostenimiento común de una unidad económica. Y el Art. 160 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, señala que, salvo pacto en contrario, se entenderá constituida la compañía familiar gallega cuando un pariente del labrador case para casa. Se aclara que por "casar para casa" se entiende el hecho de integrarse el nuevo matrimonio o pareja en la vida comunitaria y de trabajo del grupo familiar ya constituido. Otra resolución esencial en este ámbito es la STSJGAL 6844/2011, de 20 de septiembre; esta sentencia, puso su énfasis en que: La compañía familiar galega requiere para surgir "affectio societatis" o propósito de sociedad o voluntad de crear sociedad y lo que no se puede suponer es que se da siempre que dos o más personas se agrupan y ponen algo en común para buscar un lucro (…).

En cuanto a su origen, el abogado coruñés Roberto Francisco García Mondelo realizó una pormenorizada investigación sobre sus antecedentes históricos (*) y, en su opinión, la Compañía familiar gallega forma parte del conjunto de instituciones propias constituidas, desarrolladas y mantenidas por la sociedad rural gallega a lo largo de los siglos. Es una institución única, por su vigencia consuetudinaria durante los siglos y su contribución al mantenimiento de la unidad familiar rural gallega, dentro del ordenamiento jurídico español (…). La creencia más común propugna el nacimiento de esta institución en la costumbre germánica, común a suevos, visigodos y otros pueblos. Según esta tradición, la casa y sus dependencias anexas, constituían propiedad de cada familia y, en consecuencia, no eran los individuos unidos los que entraban en suerte para la distribución de lotes de parcelas laborables sino los jefes de cada núcleo social, de ahí que a su muerte se hubiese designado la persona que asumiría el nuevo protagonismo familiar, representando los intereses colectivos que se vinculaban a la comunidad vecinal. Otros autores, en cambio, mantienen la tesis de que su origen no es germánico sino que se sitúa en los remotos tiempos de la etapa céltica. Para García Mondelo, sin desconocer unas y otras hipótesis, lo que no cabe duda es que: el origen de la Compañía familiar gallega –envuelto en el polvo de los siglos– arranca de la organización de las primitivas sociedades, en que el hombre, enfrente de la naturaleza, hubo de constituirse en grupos mas o menos extensos bajo la base de la familia, siendo comunes sus bienes como comunes eran sus necesidades.

Cuadros: superior: Fernando Álvarez de Sotomayor | Fiesta gallega (1917). Medio: Alfonso Daniel Manuel Rodríguez Castelao | El emigrante (1918). Inferior: Joaquín Sorolla | Galicia. La romería (1915).
Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...