miércoles, 16 de octubre de 2019

SIACA: El Tribunal de Arbitraje de Shanghái para la Aviación Internacional

El Convenio sobre la Aviación Civil Internacional (o “Convenio de Chicago”, por la ciudad estadounidense donde se adoptó el 7 de diciembre de 1944) dio nacimiento a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), organismo especializado de las Naciones Unidas que tiene por objeto la promoción del desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional [entró en pleno funcionamiento en 1947]. El referido Convenio constituye una auténtica Carta Magna por su carácter fundacional no sólo de la mencionada OACI, sino de todo el sistema moderno de organización de la aviación civil internacional [1]. Su capítulo XVIII estableció el mecanismo a seguir en caso de que surgiera una controversia entre dos Estados contratantes: (…) sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio y de sus Anexos que no pueda ser solucionado mediante negociaciones, en ese caso, será decidido por el Consejo [órgano rector de la OACI], a petición de cualquier Estado interesado en el desacuerdo (Art. 84); asimismo, previó la posibilidad de apelar la decisión de dicho Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc aceptado por las otras partes en la controversia, o ante la Corte Permanente Internacional de Justicia (actual CIJ). Esta materia se desarrolló con el Reglamento para la solución de controversias, de 9 de abril de 1957.

Con ese marco normativo, su aplicación práctica ha resultado muy escasa. En septiembre de 2018, el Comité Jurídico de la Organización (*se reunió en su sede de Montreal (Canadá) para examinar aquella reglamentación de los años 50, que solo se ha enmendado una única vez, en 1975, con carácter técnico para incorporar el ruso como idioma de trabajo, y concluyó que: A lo largo de la historia de la OACI, se han presentado en total nueve causas ante el Consejo para la solución de controversias entre Estados contratantes en virtud del Artículo 84 del Convenio de Chicago. Las seis primeras se presentaron entre 1952 y 2000. Las tres últimas se presentaron en 2016 y 2017 y aún están en trámite ante el Consejo. Es decir, menos de una decena de casos en más de setenta años de actividad; por lo que se mostró partidario de modernizar el actual Reglamento de la Organización de Aviación Civil Internacional.

Ante esa coyuntura y al margen de la OACI, el 28 de agosto de 2014 el Shanghai International Arbitration Center (SHIAC) –una institución creada por el gobierno municipal de esta ciudad china en 1988– estableció un nuevo tribunal arbitral específico para resolver los litigios que pudieran surgir en el ámbito de la aviación internacional –el Shanghai International Aviation Court of Arbitration (SIACA) o Tribunal de Arbitraje de Shanghái para la Aviación Internacional– con el apoyo de la China Air Transport Association y la International Air Transport Association (IATA). La nueva SIACA es administrada por un Comité de Expertos, compuesto por personas altamente calificadas con conocimientos especializados de la industria de la aviación [2]. Anteriormente, parte del problema con el arbitraje en China era que un laudo arbitral obtenido de un tribunal ad hoc extranjero no era ejecutable (…). SIACA emplea una combinación de reglas de arbitraje nacionales e internacionales que ayudan enormemente con el reconocimiento y la ejecución de sus laudos. (…) Su objetivo declarado es convertirse en el centro de arbitraje de aviación para la región Asia-Pacífico (y posiblemente más allá) [3].

Citas: [1] LUONGO, N. E. “El Sistema de Solución de Diferencias entre Estados de la OACI. ¿Mecanismo en crisis o en proceso de revitalización?”. En: Revista de Derecho de Transporte, nº 22, 2018, pp. 43 y 45. [2] FATORINI, L. “China Arbitration Update: The Shanghai International Aviation Court of Arbitration and its significance”. En: Bird & Bird, 2014. [3] McCULLOUGH, P. “Arbitration of aviation disputes in China”. En LinkedIn, 2018.

lunes, 14 de octubre de 2019

La leyenda [mafiosa] de Osso, Mastrosso y Carcagnosso

El historiador británico John Dickie se refiere al origen mítico del crimen organizado italiano en su libro Historia de la Mafia: Cosa Nostra, Camorra y N'dranghetta, de 1860 al presente [Barcelona: Debate, 2015]: Estos tres hermanos –se refiere a Osso, Mastrosso y Carcagnosso– eran caballeros medievales españoles, galantes e invencibles pero injustamente perseguidos: por vengar la violación de su hermana, se vieron obligados a huir de España y buscar refugio en la isla de Favignana, justo al extremo occidental de Sicilia. Allí, Osso, Mastrosso y Carcagnosso pasaron muchos años bosquejando las reglas y rituales de la honorable sociedad [sus códigos de honor] antes de separar sus destinos. Osso, cuyo nombre significa «hueso», fue a Sicilia y fundó allí la Mafia. Mastrosso («hueso maestro») viajó a Nápoles para establecer la Camorra. Y Carcagnosso («hueso del talón») llegó a Calabria, donde encontró su hogar la tercera rama de la honorable sociedad [en referencia a la N'dranghetta].

Como suele suceder con las tradiciones orales, otros autores han aportado sus propias versiones; por ejemplo: el periodista ecuatoriano Ciro Krauthausen [Padrinos y mercaderes: crimen organizado en Italia y Colombia. Bogotá: Espasa Hoy, 1998] añade que los (…) tres caballeros españoles: Osso, Mastrosso y Carcagnosso. Todos tres eran miembros de la Garduña, una sociedad secreta fundada en Toledo. Por su parte, el conocido ensayista italiano Roberto Saviano [Vieni via con me. Milán: Feltrinelli, 2011, pp. 57 y 58] sitúa los hechos entorno a 1412, señala a un noble prepotente como violador de la hermana y remarca la idoneidad de la isla situada frente a la costa de Trápani por sus innumerables grutas; pero cambia el destino de los vengadores castellanos: Osso, el más perezoso, se fue a Sicilia y fundó allí la Mafia; Mastrosso cruzó el estrecho de Mesina y estableció la ´ndranghetta en Calabria; y Carcagnosso, el más emprendedor de los tres, dio vida a la Camorra napolitana.


Prisión del castillo de Santa Catalina, en Favignana (Trapani, Sicilia, Italia)

Por último, Antonio Giangrande –que coincide con Saviano en asignar quién creó cada grupo mafioso– puntualiza que la elección de la isla de Favignana no fue casual sino que los tres hermanos fueron condenados por su crimen de honor a una pena de reclusión de 29 años, 11 meses y 29 días en la prisión que allí se ubicaba [Mafiopoli, L'italia delle mafie. Seconda parte (Ed.), 2018, p. 375], en el castillo de Santa Catalina. Recordemos que, por aquel entonces, la isla de Sicilia formaba parte de la Corona de Aragón.

Hoy en día, el juramento de fidelidad a la ´ndranghetta calabresa aún los menciona: Giuro su quest'arma e di fronte a questi nuovi fratelli di Santa di rinnegare la società di sgarro e qualsiasi altra organizzazione, associazione e gruppo e di fare parte della Santa Corona e di dividere con questi nuovi fratelli di Santa la vita e la morte nel nome dei cavalieri Osso, Mastrosso e Carcagnosso. E se io dovessi tradire, dovrei trovare nello stesso momento dell'infamia, la norte [MESSINA, P. Onorate società. Milán: RCS Libri, 2014].

viernes, 11 de octubre de 2019

Las policías autonómicas españolas

El Art. 104 de la Constitución Española de 1978 dispone que: 1.Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2.Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad [el desarrollo normativo de ese mandato constitucional llegó con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS)]. A continuación, al establecer las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva, el Art. 149.1.29ª CE incluye la seguridad pública en ese listado, pero añade: sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

Siguiendo la Constitución, los Arts. 37 y ss. LOFCS distinguen entre Comunidades Autónomas con Cuerpos de Policía propios, ya creados, Comunidades cuyos Estatutos prevén la posibilidad de creación de Policías y Comunidades cuyos Estatutos no contienen tal previsión; ofreciéndose a las segundas la posibilidad de ejercer sus competencias policiales, acudiendo a la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía.

Con ese marco normativo, cuatro Comunidades Autónomas cuentan con sus propios cuerpos policiales:
  1. País Vasco: se prevé en el el Art. 17 de su Estatuto de Autonomía [Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre] y se regula en la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco; cuyo preámbulo se refiere a los antecedentes más o menos remotos o próximos tan notorios como los Miñones, Forales y Mikeletes de los Territorios Históricos. La actual Ertzaintza se creó en 1982.
  2. Cataluña: de acuerdo con lo establecido en el Art. 13 del Estatuto de Autonomía de Cataluña [aprobado, en aquel momento, por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (hoy en día, Art. 164 de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio)], la Ley 19/1983, de 14 de julio, creó la Policía Autonómica de la Generalidad de Cataluña [Mozos de Escuadra (Mossos d'Esquadra)]. Actualmente, se regula por la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-«Mossos d'Esquadra», denominación histórica que se conserva (…) un cuerpo que data de finales del siglo XVII y que fue la primera fuerza de policía profesional en Cataluña y pionera en todo el Estado.
  3. Navarra: en desarrollo de los Arts. 46, 49.1 b) y 51 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra [Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto] La Policía Foral de Navarra se regula en el contexto más amplio de la Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra.
  4. Canarias: la denominada “Policía Canaria” fue creada por la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria [su precedente estatutario se encuentra en el Art. 148.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias (Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto)].
Fuente: Wikipedia

Otras Comunidades Autónomas se plantearon la posibilidad de crear policías autonómicas al adoptar sus propios Estatutos pero no han llegado a desarrollarlas: 1) El Art. 27 del Estatuto de Autonomía de Galicia [Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril]; 2) El Art. 55 del Estatuto de la Comunidad Valenciana [Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril]; 3) El Art. 33 del Estatuto de las Islas Baleares [Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero]; 4) El Art. 65.2 del Estatuto de Andalucía [Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo]; 5) El Art. 76 del Estatuto de Aragón [Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril]; y 6) El Cuerpo de Policía de Castilla y León previsto por el Art. 72 del Estatuto castellano y leonés [Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre].

La solución intermedia prevista por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad fue la creación de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía adscritas a algunas comunidades (como ha sucedido en Galicia, la Comunidad Valenciana, Andalucía, Aragón y, durante unos años, en el Principado de Asturias). Estas unidades se constituyen tras firmar un acuerdo el Ministerio del Interior con los respectivos gobiernos regionales para que los policías dependan orgánicamente de la Dirección General de la Policía pero, funcionalmente, están adscritos, por ejemplo, a la Junta de Andalucía.

miércoles, 9 de octubre de 2019

Las Constituciones de Brasil

La independencia de Brasil llegó con rapidez y casi sin sangre. Como recuerda Fernández-Armesto: (…) El Brasil independiente siguió siendo una monarquía, regida por un vástago de la casa real de la antigua potencia colonial. Esto era comprensible, ya que en el caso de Brasil las guerras napoleónicas habían acercado las colonias a la madre patria cuando la familia real decidió exiliarse en Brasil [1]. El historiador británico se refiere a los acontecimientos que ocurrieron el 27 de noviembre de 1807: el ejército francés cruzó la frontera hispanoportuguesa e invadió el pequeño reino peninsular. El príncipe regente decidió aceptar el consejo de su viejo aliado británico y la oferta de una flota para embarcarse junto con todo su aparato de Estado –desde funcionarios y cortesanos, cerca de doce mil, hasta papeles y archivos de la administración– en dirección a Brasil. La colonia americana llegaba así al cénit de su importancia en el seno de la monarquía Braganza. Con la llegada de la Corte a Río de Janeiro, la ciudad sucia y provinciana de 1808 pasaba a convertirse en una residencia digna de ser la capital de un imperio [2].

Y, como consecuencia, también cambió el estatus jurídico de este vasto territorio sudamericano, alcanzando su punto de inflexión con la Carta de Lei de 16 de Dezembro de 1815; en ella, el príncipe regente Juan VI estipuló: I. Que desde a publicação desta Carta de Lei o Estado do Brazil seja elevado a dignidade, preeminencia e denominação de -Reino do Brazil-. II. Que os meus Reinos de Portugal, Algarves e Brazil formem d'ora em diante um só e unico Reino debaixo do titulo - Reino Unido de Portugal e do Brazil e Algarves (…). Es decir, la antigua colonia dejaba de serlo y se equiparaba en igualdad a la metrópoli.

François-René Moreau | Pedro I de Brasil (1843)

Cuando Napoleón fue derrotado en 1815 y la situación europea lo permitió, Juan VI accedió finalmente al trono lisboeta y decidió que su hijo, el infante Pedro, permaneciera en la capital carioca mientras él regresaba al Palacio Real de Queluz; sin embargo, el mundo había cambiado y el nuevo monarca ya no pudo retomar su antiguo absolutismo; al contrario, tuvo que jurar la primera ley fundamental de la historia de Portugal: la Constituição Política da Monarquia Portuguesa de 1822. Ese mismo año, las Cortes lusas decidieron suprimir el nuevo estatus brasileño –medida que, a ese lado del Atlántico, se percibió como una recolonización– y con las primeras revueltas, el propio infante encabezó la ruptura con Portugal, proclamando la independencia el 7 de septiembre de 1822 para convertirse en el emperador Pedro I de Brasil.

Después de disolver una primera Asamblea Constituyente, el 25 de marzo de 1824 se proclamó la Constitución del Imperio [Constitução Política do Império do Brasil] que se mantuvo en vigor hasta la llegada de la República, en 1889. Al añadir a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial el moderador del monarca, permitiéndole así intervenir decisivamente en la vida y el funcionamiento político, aquella primera norma fundamental brasileña de 1824 provocó la oposición de los liberales, que desconfiaban de las convicciones constitucionales del monarca, al que también se le criticaba su excesiva inclinación hacia los portugueses residentes [3]. El descontento social fue en aumento y, finalmente, Pedro I abdicó el trono en su hijo Pedro II, siendo apenas un niño.

Manuel de Araújo Porto-Alegre | La coronación de Pedro II (ca. 1841)

El reinado del último soberano brasileño se caracterizó por diversos conflictos internos (trata de esclavos, polarización de las fuerzas liberales y conservadoras, crisis de Pernambuco, etc.) y externos (sucesivos enfrentamientos territoriales con Uruguay, Paraguay y Argentina) que se solventaron de forma positiva para Brasil, de modo que el país empezó a ser considerado una próspera potencia regional por su estabilidad y progreso; aun así, a pesar del prestigio real y de su aceptación social, la decisión de abolir la esclavitud el 13 de mayo de 1888 [Ley Áurea] generó un profundo descontento entre los propietarios de las grandes plantaciones que dejaron de apoyar a la monarquía en favor de un régimen republicano, similar al del resto de América; y con la implicación del ejército, finalmente, el 15 de noviembre de 1889 se instauró la República.

Benedito Calixto  | Proclamación de la República de Brasil en 1889 (1892)

Depuesto el emperador y proclamada la República, el general [Deodoro] Da Fonseca se convirtió en el primer presidente de la historia republicana de Brasil. La República nació, así, con origen reaccionario y con dictadura militar. El Gobierno militar promulgó la nueva Constitución en 1891 y convocó a elecciones en 1894 [4]. Durante el periodo que transcurrió entre aquella República Velha [Vieja] y la Revolución de 1930, la Constituição da República dos Estados Unidos do Brasil, de 24 de febrero de 1891, se promulgó esta ley fundamental inspirada, como su propio nombre indica, en la Constitución federal de los EE.UU.


Gustavo Hastoy | Firma del Proyecto de la primera Constitución (1891)

Se abolió el “poder moderador” que representaba la Monarquía; se federalizó a las antiguas provincias convirtiéndolas en Estados, que se podían subdividir o unirse entre ellos y dotarse de su propia Constitución; se estableció un sistema bicameral, con un Congresso Nacional compuesto por la Câmara dos Deputados y el Senado Federal, con legislaturas de tres años; el presidente (que debía ser brasileño, tener al menos 35 años y encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos) no podía presentarse a la reelección del cargo; y, por último, incluyó una Declaração de Direitos (Arts. 72 y ss).

Tras la Revolución de 1930, encabezada por los estados de Minas Gerais, Río Grande del Sur y Paraíba, se produjo un golpe militar que llevó a Getúlio Vargas a asumir, provisoriamente, la jefatura de gobierno, el 3 de noviembre de aquel mismo año (liderazgo que, como veremos, terminó extendiéndose, a lo largo de diferentes momentos, hasta 1954 en que se disparó un tiro en el corazón, siendo uno de los escasos presidentes que se han suicidado en el ejercicio de su cargo en todo el mundo).

En los primeros años de la Segunda República se aprobó la Constitución de 16 de julio de 1934, con un marcado carácter social; fue la más efímera del legado constitucional brasileño. (…) tuvo una corta duración, pues ante las convulsiones sociales fue decretado el estado de sitio en 1935. Los legisladores de la Constitución de la República de 1934 se inspiraron en la socialdemocracia de la República de Weimar. La nueva Carta determinaba que el presidente debía ser elegido por la propia Asamblea, definiendo un mandato de cuatro años (…). Desaparecía el cargo de vicepresidente, siendo el presidente de la Cámara Federal el que sustituiría al jefe del Estado en caso de impedimento. El número de senadores quedaba reducido a dos por Estado, independientemente del número de electores y de sus poblaciones. La Constitución creaba el Tribunal del Trabajo (…) y todos los ciudadanos tendrían derecho al recurso de mandato de seguridad, «en la defensa del derecho cierto e incontestable amenazado por acto manifiestamente ilegal» [5].

En 1937, Vargas dio un golpe de estado y, a semejanza del Estado Nuevo implantado por Oliveira de Salazar en Portugal, su régimen recibió el nombre de Estado Novo, III República o Era Vargas y concluyó en 1945 cuando el hombre fuerte del país fue depuesto por las Fuerzas Armadas. En este periodo, la ley de leyes de 1934 fue sustituida por la nueva Constitución de 10 de noviembre de 1937, La Polaca, en recuerdo al modelo autoritario de la nación europea. Esta Carta Otorgada se caracterizó por su centralismo y la atribución de poderes en la figura del presidente.

En 1945 se convocaron elecciones y se nombró una asamblea constituyente que redactó el nuevo texto de la Constitución de 18 de septiembre de 1946 así como las disposiciones transitorias del ADCT (Ato das Disposições Constitucionais Transitórias), retomando los derechos y libertades de la Carta Magna de 1934. En 1951, Vargas volvió a ser elegido presidente hasta su suicidio en 1954.

La segunda mitad del siglo XX brasileño se caracterizó por los golpes y contragolpes del régimen instaurado por la Dictadura Militar (1964-1985). Tras suspenderse la vigencia de la ley fundamental se otorgó la quinta constitución republicana, el 24 de enero de 1967, que trató de institucionalizar a los militares en la presidencia, enmendándola en 1969 de forma tan sustancial que, de hecho, equivalió a redactar una nueva.

Antonio Henrique Amaral | Campo de batalla III (1973)
 
Hoy en día, podemos decir que la [vigente] Constitución de [5 de octubre de] 1988 inauguró una nueva era en el constitucionalismo brasileño, quebrando el ciclo autoritario que dominó al Brasil de 1964 (fecha de la revolución militar que se implantó en el país por más de veinte años), a mediados de la década de 80 [6].

Citas: [1] FERNÁNDEZ-ARMESTO, F. Las Américas. Historia de un hemisferio. Barcelona: Debate, 2014, p. 114. [2] SÁNCHEZ GÓMEZ, J. “El Brasil portugués”. En: AMORES CARREDANO, J. B. Historia de América. Barcelona: Ariel, 2006, pp. 903 y 904. [3] ROCA, E. “Dificultades para la creación de un orden nuevo”. En: AA.VV. Historia común de Iberoamérica. Madrid: EDAF, 2000, p. 333. [4] RODRÍGUEZ ITURBE, J. Los gatos pardos: Visión histórica del contexto jurídico-político latinoamericano (siglos XX-XXI). Cundinamarca: Universidad de La Sabana, 2016, p. 72. [5] MOTA, C.G. & LÓPEZ, A. Historia de Brasil: una interpretación. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2009, p. 482. [6] FIGUEIREDO, M. “La evolución político-constitucional de Brasil”. Revista Estudios Constitucionales, año 6, n° 2, 2008.

lunes, 7 de octubre de 2019

¿Cuál fue la primera norma española sobre trasplantes de órganos?

El 11 de mayo de 1978, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la Resolución (78) 29 [en su argot, la R(78)29] sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros respecto de la extirpación, injertos y trasplantes de material humano [Resolution on Harmonisation of Legislations of Member States relating to Removal, Grafting and Transplantation of Human Substances]. Su finalidad era servir de guía a los distintos países europeos a la hora de elaborar sus legislaciones sobre trasplantes. Establecía en el caso del donante vivo la necesidad de obtener el consentimiento del mismo, limitándose las posibilidades de extracción en personas incapaces o en caso de riesgo sustancial de salud. En el caso del donante fallecido recogía la necesidad de respetar la decisión del fallecido expresada en vida y establecía, en su caso, la posibilidad de recabar la opinión de la familia, siempre de acuerdo con el principio de confidencialidad. En ambos casos, ningún material obtenido para la donación debería ser ofrecido con fines de lucro [1].

España –que, en aquel momento, apenas había cumplido seis meses como miembro del Consejo de Europa– decidió seguir las recomendaciones de Estrasburgo y aprobó la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos (LETO) y, al año siguiente, su reglamento de desarrollo [Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero] que –desde entonces– son la normativa de referencia para cualquier legislador que quiera regular este ámbito y han convertido a España en el país más avanzado en el campo de la cesión, extracción, conservación, intercambio y trasplante de órganos humanos para ser utilizados con fines terapéuticos. Su actual regulación se completa con el Estatuto de la Organización Nacional de Trasplantes [Real Decreto 1825/2009, de 27 de noviembre]; el Real Decreto 411/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan las actividades relativas a la utilización de tejidos humanos; y el Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad.

Esta normativa de los años 70 tuvo un precedente. La disposición derogatoria de la mencionada Ley 30/1979 dejó sin vigor la anterior Ley de 18 de diciembre de 1950 sobre autorización para la obtención de piezas anatómicas para injertos, procedentes de cadáveres (recordemos que las leyes españolas comenzaron a numerarse a partir de 1959). Esta norma fue el antecedente legislativo español en esta materia.

Su preámbulo especificaba que: Los continuos progresos de la técnica quirúrgica en lo que a operaciones de trasplante e injerto se refiere, ofrece la posibilidad de sustituir tejidos y órganos inútiles o enfermos con otros que permitan recuperar al paciente su actividad funcional, siempre que éstos sean de procedencia humana y se efectúe la exéresis antes de iniciarse cualquier alteración capaz de aminorar o destruir su integridad fisiológica. Ante la dificultad de obtener material que reúna estas condiciones, y teniendo en cuenta que para las indicadas aplicaciones es suficiente practicar lo más pronto posible en el cadáver la simple extirpación de ojos, huesos, cartílagos, piel y, en general, de elementos no vitales y cuya utilización llena fines altamente humanitarios, como devolver la visión o convertir a un impedido en un ser útil, se hace necesario salvar los obstáculos ahora existentes mediante las normas indispensables para adaptar las actuales a los sucesivos avances de la ciencia médica.

Aquella ley de 1950 dispuso que la operación de toma o separación en los cadáveres de piezas anatómicas, órganos o tejidos debía practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento; todo ello, siempre que el finado hubiese manifestado en vida, por acto o documento auténtico, su conformidad, o no haya oposición de los familiares con quienes conviviese; y que, antes de llevar a cabo esta intervención, tenían que cumplirse tres requisitos: a) La defunción se hará constar por dos Médicos del establecimiento, de los cuales uno, por lo menos. Haya asistido en su última enfermedad al fallecido. b) La muerte será comprobada por los métodos científicos que determine la Escuela de Medicina Legal, extendiéndose acta acreditativa de ello. c) En el certificado de la defunción se expresará, además de la causa de la muerte o enfermedad que la produjera el nombre del difunto, su edad, estado civil, hora y fecha del fallecimiento y sala, departamento o habitación en que hubiere acaecido.

Joel Babb | El primer trasplante renal, en 1954 (1996)

Con ese marco legal, Josep María Gil-Vernet y Antoni Caralps llevaron a cabo con éxito el primer trasplante español –que fue renal– en el Hospital Clínic de Barcelona, en 1965.

Cita: [1] BÉJAR MARTÍNEZ, P. Consideraciones ético jurídicas de un nuevo tipo de donación de órganos. Madrid: San Pablo CEU, 2016, p. 43.

viernes, 4 de octubre de 2019

De ladrón a policía (II): Bazi al-Axhab (el bandolero andalusí)

Claudio Sánchez-Albornoz y Menduiña [Madrid, 1893 – Ávila, 1984] fue uno de los grandes historiadores españoles del siglo XX. Entre su amplia bibliografía sobre la Edad Media en la Península Ibérica, destacan los dos tomos de La España musulmana. Según los autores islamitas y cristianos, por la encomiable labor que realizó para divulgar la obra de los escritores medievales que narraron la vida de al-Ándalus. En el capítulo que dedica a las revoluciones cordobesas y la crisis de autoridad califal que conllevó el apogeo de las taifas –cuando se tallaron reinos o reinecillos de extensión y de vitalidad diversas; de los cuales, perduraron y ampliaron sus fronteras los reinos de Sevilla, Granada, Badajoz, Toledo y Zaragoza– reproduce una singular anécdota de bravura pícara que ocurrió en la capital del Guadalquivir y que narró el escritor argelino Al Maqqari (Tremecén, 1578 - El Cairo, 1632), en su libro Kitab Nafh al-tib, sobre el bandolero andaluz Bazi al-Axhab. Dice así [1]:

En la época de Al-Mutamid [poeta y rey abadí de la taifa de Sevilla (1039-1095)] vivió el famoso ladrón conocido por el Bazi al-Axhab (el Halcón Gris), en cuyo arte de hurtar todo era extraordinario. La gente del despoblado lo había tomado por caudillo.

Cuéntase (en la historia) de sus latrocinios, que una vez, a causa de un robo, fue atado en la cruz –en el al-Ándalus, según Eslava Galán [2], la crucifixión en vivo se llevaba a cabo sobre cruces en forma de T (taslib) pero, a diferencia de los romanos, aquí los condenados no eran clavados sino atados– por orden de Ben Abbad [el canciller (hachib)], quien dispuso que lo colocaran en un sitio transitado por la gente del poblado, para que lo vieran.

Mientras se hallaba en su madero, en tal situación, llegaron su mujer y sus hijas, quienes se pusieron a llorar a su alrededor, diciendo: "¿En qué manos nos dejas, para que perezcamos después de ti?”. Entonces apareció un beduino sobre un mulo, llevando un atado de ropa y de provisiones. (El bandolero) le gritó: "¡Señor!, ¡Mírame cómo estoy! Por ello necesito de ti algo que nos reportará provecho a ambos". -"¿Qué es?", le contestó. Díjole: "Mira aquel pozo. Cuando me echaron mano los guardias arrojé en él cien dinares. Quizá te las arregles tú para sacarlos. Están aquí mi esposa y mis hijas para tenerte tu mulo mientras extraes los dinares”.

Después de convenir con el bandolero que tomaría para sí la mitad del dinero, consiguió el beduino una soga y se descolgó en el pozo, pero, cuando llegó al fondo, la mujer del ladron cortó la soga. Quedó el beduino sorprendido, y se puso a dar voces (mientras que) la mujer tomó con sus hijas lo que había sobre el mulo y huyeron, llevándoselo.

En momentos que esto sucedía hacía mucho calor y (he aquí) que Alá movió a alguien a que acudiera en ayuda del beduino cuando las mujeres se habían perdido de vista y se habían puesto a salvo. Esa persona (que acudió en su auxilio) se ingenió con otra para sacarlo. Entonces le preguntaron lo que le había psado; y (les) dijo: “Ese malhechor me ha engañado, dando (oportunidad y) tiempo para que mujer y sus hijas se fueran con mis ropas y provisiones”.


Esta querella fue llevada a Ben Abbad, que quedó sorprendido ante ella, mandó que se hiciera comparecer a Bazi al-Axhab, y le dijo: “¿Cómo has hecho esto, encontrándote ya en garras de la muerte?”. Contestóle: “Mi Señor: si experimentaras la magnitud del placer que hallo en robar dejarías tu reino y te dedicarías a ello”. (El príncipe) lo maldijo y se rió. En seguida le expresó: “¿Si te pusiera en libertad, te ayudase y te diera lo necesario para vivir, te arrepentirías de tu vituperable ocupación?”. Le contextó: “¡Oh, mi Señor! ¿Cómo no habré de aceptar tu oferta y de arrepentirme si me salvas de la muerte?”. Entonces (Ben Abbad) lo tomó conforme a lo pactado y lo puso a la cabeza de (un grupo) de valientes, quedando (así) convertido (Bazi al-Axhab) en uno de los guardianes de los alfoces de la ciudad.

Aunque Al Maqqari situó esta anécdota en el Reino de Sevilla, durante la segunda mitad del siglo XI; otros autores la han adaptado contando la historia de un ladrón de Toledo, un salteador de caminos en la Alpujarra granadina o un pícaro arrogante que atemorizaba la comarca sevillana del Aljarafe. Siguiendo el argumento original que narró el escritor argelino, otros autores también han contado las cosas más extraordinarias de aquel famoso bandido como lo calificó el hispanista alemán Adolf Friedrich von Schack [3]; o han aportado su propio final –por ejemplo, el arabista holandés Reinhart P. Dozy [4]– concluyendo que: El Halcón gris cumplió su palabra. Nombrado brigadier de civiles, inspiró tanto terror a sus antiguos cofrades como había inspirado antes a los pasajeros.

Citas: [1] SÁNCHEZ-ALBORNOZ, C. La España musulmana. Según los autores islamitas y cristianos. Madrid: Espasa-Calpe, 1974 (4ª ed.), p. 112. [2] ESLAVA GALÁN, J. Verdugos y torturadores. Madrid: Temas de Hoy, 1991, p. 112. [3] VON SCHACK, A. F. Poesía y arte de los árabes en España y Sicilia. Sevilla: Facediciones, 2012, p. 220. [4] DOZY, R. P. Historia de los musulmanes de España. Libro IV. Madrid: Turner, 2010, p. 299.

Cuadros: Superior: Frederick Arthur Bridgman | La vendedora de naranjas (s. XIX); inferior: Antonio Mª Fabrés y Costa | Un ladrón (ca. 1887).

miércoles, 2 de octubre de 2019

La «Ley de la silla» para las mujeres

Una de las normas más singulares que se aprobaron durante el reinado de Alfonso XIII (1902-1931) recibió la coloquial denominación de «Ley de la silla»; fue la Ley de 27 de febrero de 1912 (Gaceta de Madrid del 28). Su Art. 1 disponía que: En los almacenes, tiendas, oficinas, escritorios, y en general en todo establecimiento no fabril, de cualquier clase que sea, donde se vendan ó expendan artículos ú objetos al público ó se preste algún servicio relacionado con él por mujeres empleadas, y en los locales anejos, será obligatorio para el dueño ó su representante particular ó Compañía tener dispuesto un asiento para cada una de aquéllas. Cada asiento, destinado exclusivamente á una empleada, estará en el local donde desempeñe su ocupación, en forma que pueda servirse de él y con exclusión de los que pueda haber á disposición del público.

El cumplimiento de esta norma era objeto de inspección por parte del Instituto de Reformas Laborales (Art. 2) que podía sancionar a la empresa si infringía la Ley (Art. 3), castigándola con multa de 25 á 250 pesetas (esta última cantidad se aplicaba en caso de reincidencia en el plazo de un año). Por último, el Art. 4 obligaba a colocar un ejemplar, por lo menos, de esta Ley, se colocará en siüo visible del local ó locales del establecimiento donde haya de ser aplicada.


Seis años más tarde, las Cortes decretaron lo que podríamos calificar como su “versión masculina”. En el marco más genérico de la Ley referente a la jornada mercantil, de 4 de julio de 1918, su Art. 18 dispuso que: Se aplicará á los dependientes varones comprendidos en esta Ley, la de 27 de Febrero de 1912, llamada vulgarmente «Ley de la Silla», en la parte que á los mismos pueda ser aplicable.

Cuadros: superior: Vincent van Gogh | Silla (1889) | inferior: Norman Rockwell | La vendedora cansada (1920).
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