martes, 4 de marzo de 2014

¿Qué es el latrocinio?

En la Gaceta de Madrid del 13 de enero de 1856, el antecedente histórico del Boletín Oficial del Estado reseñó el tratado para la supresión del latrocinio que firmaron Grecia y la Puerta, sobrenombre con el que entonces se denominaba al régimen del sultán que gobernaba el Imperio Otómano desde Estambul. Cinco meses más tarde, la situación debió agravarse porque la Gaceta del 19 de junio mantenía informados a sus lectores con la siguiente noticia: según escriben de Atenas con fecha del 7, ha tomado tales proporciones el latrocinio en el camino de Atenas al Pireo, que ha sido preciso proponer que se proclame la ley marcial. Estas dos son las únicas referencias que se han publicado en el BOE donde se menciona el término latrocinio; una voz que, según el Diccionario de la RAE, procede etimológicamente del latín latrocinium y ha llegado al castellano con el significado de acción propia de un ladrón o de quien defrauda a alguien gravemente. Su origen parece remontarse a la Grecia clásica donde los latris (criados) fueron considerados los primeros ladrones del mundo [BARCIA, R. Filosofía de la lengua. Madrid, 1870].

En otra obra de mediados del siglo XIX, José María Rey y Heredia [Tratado de filosofía moral. Madrid, 1853] fue más allá y calificó como latrocinio a toda estipulación fraudulenta en perjuicio de los intereses ajenos. En opinión de este catedrático, el latrocinio toma varios nombres según las distintas maneras con que puede cometerse. En su forma mas agresiva y violenta es la rapiña, ó robo propiamente dicho, el cual consiste en atacar á uno á mano armada y despojarle á viva fuerza de lo que es suyo. La maldad del latrocinio se aumenta entonces por la descarada violencia con que se atropella el derecho del despojado. El hurto es una manera de latrocinio mas comun, porque es menos peligrosa. Consiste en privar á uno de lo que le pertenece, no valiéndose de la fuerza material, sino aprovechándose de la ausencia, descuido ó ignorancia del prójimo (…) La estafa supone engaños y mentiras para dar un color de legitimidad a la usurpación de lo ajeno. Heredia también incluyó dentro de su amplio concepto de verdaderos latrocinios a quienes no pagaban las deudas, negaban un depósito, defraudaban al Estado, quebraban su negocio fraudulentamente o gestionaban mal los bienes que se le habían encomendado.

La ambigüedad de este término jurídico –que suele emplearse, generalmente, como sinónimo de robo– ha supuesto que la doctrina de algunos países se haya planteado si, por ejemplo, el delito de latrocinio sería la conducta delictiva que se tipifica en el Art. 165 del Código Penal de Argentina: Se impondrá reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si con motivo u ocasión del robo resultare un homicidio; es decir, si el latrocinio no sería más que un robo con resultado de muerte. En este sentido, como ha señalado Sebastián Vidal: la intención del infractor no es matar, sino el de la sustracción, y viéndose en situación de ser resistido por la víctima, decide ejercer violencia, sin evaluar la eventual y lamentable consecuencia del deceso.

PD: en la primera mitad del siglo XX, a los delitos cometidos por el personal de servicio se les agrupaba bajo el cultismo de delincuencia ancilar (de "ancilla", criado en latín).

lunes, 3 de marzo de 2014

La Comisión y el Consejo de Derechos Humanos de la ONU

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas [UN Commission on Human Rights (UNCHR)] se creó por la resolución del Consejo Económico y Social E/RES/9 (II), de 21 de junio de 1946. Durante seis décadas estableció las directrices que sirvieron de estructura jurídica para codificar los derechos y libertades fundamentales de todo el mundo y, en especial, para adoptar los dos Pactos Internacionales [International Covenants] de 1966 sobre Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, Sociales y Culturales que, junto con los dos protocolos del primer Pacto y la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, constituyen lo que la ONU denomina Carta Internacional de los Derechos Humanos [International Bill of Human Rights]. Aquella Comisión que se convirtió en el foro internacional más importante donde debatir y garantizar la observancia mundial de estos Derechos se disolvió al concluir su último periodo de sesiones porque la resolución A/RES/60/251, de 15 de marzo de 2006, estableció un nuevo Consejo de Derechos Humanos [UN Human Rights Council] que la sustituyó como órgano subsidiario de la Asamblea General, haciéndose responsable de promover el respeto universal por la protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, sin distinción de ningún tipo y de una manera justa y equitativa y ocupándose de las situaciones en que se violen los derechos humanos, incluidas las violaciones graves y sistemáticas, y hacer recomendaciones al respecto. También deberá promover la coordinación eficaz y la incorporación de los derechos humanos en la actividad general del sistema de las Naciones Unidas.

Tras reafirmar que todos los derechos humanos son universales e indivisibles, están relacionados entre sí, son interdependientes y se refuerzan mutuamente y que deben tratarse de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso, la resolución que estableció el actual Consejo de Derechos Humanos indicó cuáles eran los seis principios que guiarán su labor: universalidad, imparcialidad, objetividad y no selectividad, diálogo internacional constructivo y cooperación a fin de impulsar la promoción y protección de todos los derechos humanos, es decir, los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo.

El nuevo Consejo celebró su primera reunión el 19 de junio de 2006; desde entonces, este órgano intergubernamental que mantiene sus reuniones en Ginebra (Suiza) –que ya fue la sede de la anterior Comisión– se compone de 47 Estados miembros de las Naciones Unidas que son elegidos por un periodo inicial de tres años, pudiendo ser renovados tan solo por otros dos periodos consecutivos. Como sucedió con la Comisión, hoy en día, el Consejo de Derechos Humanos se ha convertido en un foro que tiene la facultad de prevenir los abusos, la desigualdad y la discriminación, proteger a los más vulnerables y denunciar a los perpetradores. Para desarrollar este ingente trabajo, cuenta con el apoyo de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACDH) que, en realidad, también ofrece su asesoramiento no solo al Consejo sino a todos los mecanismos de supervisión de los Derechos Humanos del sistema de las Naciones Unidas, en referencia a los órganos que han sido creados en virtud de tratados internacionales de Derechos Humanos y que están formados por expertos independientes; por ejemplo, los comités para la eliminación de la discriminación racial o contra las desapariciones forzadas.


Pero, ¿por qué motivo se disolvió la Comisión y se creó el Consejo?
 
El 21 de marzo de 2005, el entonces Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan (1938-2018) -en la imagen superior- publicó el informe A/59/2005 titulado Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos; en el que, tras reconocer que La Comisión de Derechos Humanos ha proporcionado a la comunidad internacional un marco universal de derechos humanos que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, los dos Pactos Internacionales y otros tratados fundamentales en la materia, la criticó con cierta dureza:

(...) la disminución de la credibilidad y el profesionalismo de la Comisión de Derechos Humanos ha menoscabado progresivamente la capacidad de la Comisión para desempeñar sus funciones. En particular, ha habido Estados que se han hecho miembros de la Comisión no para afianzar los derechos humanos sino para protegerse contra las críticas o para criticar a otros. Esas tendencias han tenido como resultado la acumulación de un déficit de credibilidad que empaña la reputación de todo el sistema de las Naciones Unidas. Para que las Naciones Unidas cumplan las expectativas de los hombres y las mujeres de todo el mundo y, de hecho, para que la Organización asigne a la causa de los derechos humanos la misma importancia que a las causas de la seguridad y el desarrollo, los Estados Miembros deberían convenir en reemplazar la Comisión de Derechos Humanos por un Consejo de Derechos Humanos de carácter permanente y composición más reducida (...) La creación del Consejo situaría a los derechos humanos en una posición de mayor autoridad, acorde con la primacía que se atribuye a los derechos humanos en la Carta de las Naciones Unidas (§§ 181 a 183).

Pintada por el español Miquel Barceló (2007-2008)

viernes, 28 de febrero de 2014

La definición jurídica de las redes sociales

El Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] establece que para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes y que estos dos últimos no serán vinculantes; a pesar de ello, estas disposiciones, que suelen utilizarse para evaluar una situación o un proceso, no dejan de ser un acto jurídico de la Unión. La definición de red social la encontramos, precisamente, en uno de esos dictámenes, el 5/2009 que se adoptó el 12 de junio de 2009 por el Grupo de Trabajo sobre Protección de Datos del Artículo 29. La curiosa denominación de este organismo de la Unión Europea que tiene carácter consultivo e independiente, para la protección de datos y el derecho a la intimidad, se debe a que se creó por el Art. 29 de la Directiva 95/46/CE. Sus funciones se describen en los Arts. 30 de la Directiva 95/46/CE y 15 de la Directiva 2002/58/CE y su secretaría forma parte de la Dirección C (Derechos fundamentales y ciudadanía) de la Comisión Europea.

El dictamen 5/2009 analizó si el funcionamiento de las redes sociales cumplía los requisitos de la legislación de la Unión Europea en materia de protección de datos, manteniendo y reforzando los derechos de los usuarios. Su principal objetivo fue proporcionar orientaciones a los proveedores de SRS [servicios de redes sociales] en cuanto a las medidas que debían establecer para garantizar el cumplimiento del Derecho Comunitario.

En ese contexto, definió las redes sociales como plataformas de comunicación en línea que permiten a los individuos crear redes de usuarios que comparten intereses comunes. En sentido jurídico, las redes sociales son servicios de la sociedad de la información, según se definen en el Art. 1.2 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE. Los SRS comparten determinadas características: 1) Los usuarios deben proporcionar datos personales para generar su descripción o «perfil»; 2) Los SRS proporcionan también herramientas que permiten a los usuarios poner su propio contenido en línea (contenido generado por el usuario como fotografías, crónicas o comentarios, música, vídeos o enlaces hacia otros sitios; y 3) Las «redes sociales» funcionan gracias a la utilización de herramientas que proporcionan una lista de contactos para cada usuario, con las que los usuarios pueden interactuar.

Asimismo, el dictamen consideró que los SRS generan la mayoría de sus ingresos con la publicidad que se difunde en las páginas web que los usuarios crean y a las que acceden para publicar mucha información, en sus perfiles, sobre sus intereses; lo que ofrece un mercado depurado a los publicitarios que desean difundir publicidad específica y basada en esta información. Es por tanto importante que los SRS funcionen respetando los derechos y libertades de los usuarios, que tienen la expectativa legítima de que los datos personales que revelan sean tratados de acuerdo con la legislación europea y nacional relativa a la protección de datos y de la intimidad.

jueves, 27 de febrero de 2014

El orden de la Presidencia del Consejo Europeo

De acuerdo con el Art. 15 del Tratado de la Unión Europea [TUE], el Consejo Europeo –una de las siete instituciones de la UE junto al Parlamento, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas (Art. 13 TUE)– dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales (…) estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (…) y se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo. De forma coloquial, en el argot comunitario, a estas reuniones se les denomina “cumbres” [EU summits].

A la hora de escribir este in albis, Grecia es el país que preside el Consejo durante el primer semestre de 2014; cargo que pasará a desempeñar Italia entre los meses de julio y diciembre de este mismo año. A continuación, el turno en el que los Estados miembros deberán ir asumiendo la Presidencia del Consejo será: Letonia (enero-junio 2015), Luxemburgo (julio-diciembre 2015), Países Bajos (enero-junio 2016), Eslovaquia (julio-diciembre 2016), Malta (enero-junio 2017), Reino Unido (julio-diciembre 2017), Estonia (enero-junio 2018), Bulgaria (julio-diciembre 2018), Austria (enero-junio 2019), Rumanía (julio-diciembre 2019) y Finlandia (enero-junio 2020). El actual orden de ejercicio de la Presidencia del Consejo –que, por unanimidad y a propuesta de los Estados miembros interesados, también puede ejercerse durante un periodo distinto al inicialmente previsto– se estableció en el anexo de la Decisión del Consejo de 1 de enero de 2007 (2007/5/CE, Euratom) que, a su vez, derogó la anterior Decisión 2005/902/CE, Euratom, de 12 de diciembre de 2005.

miércoles, 26 de febrero de 2014

¿Quiénes son las personas internacionalmente protegidas?

En el marco de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973 se adoptó en Nueva York la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos. El Art. 1 de este Tratado define qué debemos entender por persona internacionalmente protegida: a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la Constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen. b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado, o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una Organización Intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al Derecho Internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que formen parte de su casa.

A continuación, el Art. 2 desarrolla qué conductas realizadas intencionalmente son las que deben ser calificadas como delitos, por la legislación interna de cada Estado parte de la Convención, y castigadas con las penas adecuadas, teniendo en cuenta su gravedad: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida; b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) La tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado.

En España -que publicó su instrumento de adhesión a la Convención en el BOE del 7 de febrero de 1986- los delitos cometidos contra estas personalidades se regulan en el Art. 605 del Código Penal, dentro de los delitos contra el Derecho de gentes incluidos en el Título XXIV [Delitos contra la Comunidad Internacional]: 1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión de veinte a veinticinco años. Si concurrieran en el hecho dos o más circunstancias agravantes se impondrá la pena de prisión de veinticinco a treinta años. 2. El que causare lesiones de las previstas en el Art. 149 a las personas mencionadas en el apartado anterior, será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años. Si se tratara de alguna de las lesiones previstas en el Art. 150 se castigará con la pena de prisión de ocho a quince años, y de cuatro a ocho años si fuera cualquier otra lesión. 3. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los números precedentes, o contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su mitad superior.

martes, 25 de febrero de 2014

La doctrina de la ignorancia deliberada

En la sentencia 623/2013, de 12 de julio, [ROJ STS 3948/2013] el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso de casación que interpuso el dueño de un jet privado que fue condenado a 13 años de prisión como autor responsable de un delito contra la salud pública porque, al aterrizar en Barcelona, procedente de Buenos Aires, la Guardia Civil inspeccionó el avión y descubrió 800 paquetes ocultos de una sustancia estupefaciente, distribuidos de la siguiente manera: 198 en el sofá-cama lateral izquierdo, 310 en el sofá-cama lateral derecho, 197 en el armario fondo trasero derecha (de fusibles) y 95 en el armario fondo (proyector) todo[s] ellos conteniendo cocaína, con un peso bruto de 944,500 kg. (…) Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo, y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 32.116.778 euros, según informe de la Unidad Fiscal y de Seguridad Aeroportuaria de la Guardia Civil. En su alegato exculpatario, el propietario del avión, como era de esperar, negó tener cualquier conocimiento de que se transportase droga en su aeronave; una situación que –como recuerda esta sentencia– es frecuente en casos similares de trasporte de mercancía ilícita, si bien relativos al hallazgo en automóviles, e incluso en maletas, de sustancias estupefacientes.

A esta situación, la jurisprudencia la denomina doctrina de la ignorancia deliberada, relacionándola con la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio, quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

lunes, 24 de febrero de 2014

La separación de parte de un Estado (y II)

Los Arts. 34 a 36 de la Convención sobre la sucesión de Estados en materia de tratados –que, como vimos en el anterior in albis, se adoptó en la capital austriaca el 23 de agosto de 1978 y, a fecha de hoy, no ha sido ratificada por España, ni por la mayor parte de los países de nuestro entorno europeo, con lo cual, tampoco forma parte del ordenamiento jurídico español– regularon el supuesto de que una parte o partes del territorio de un Estado se separen para formar uno o varios Estados, continúe o no existiendo el Estado predecesor. En este caso (Art. 34): 1.a) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto de la totalidad del territorio del Estado predecesor continuará en vigor respecto de cada Estado sucesor así formado; b) Todo tratado que estuviera en vigor en la fecha de la sucesión de Estados respecto solamente de la parte del territorio del Estado predecesor que haya pasado a ser un Estado sucesor continuará en vigor sólo respecto de ese Estado sucesor; pero el siguiente apartado prevé dos excepciones: El párrafo 1 no se aplicará: a) Si los Estados interesados convienen en otra cosa; o b) Si se desprende del tratado o consta de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado sucesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución.

A continuación, el Art. 35 de la Convención prevé la situación en caso de que un Estado continúe existiendo después de la separación de parte de su territorio estableciendo que: Cuando, después de la separación de una parte del territorio de un Estado, el Estado predecesor continúe existiendo, todo tratado que en la fecha de la sucesión de un Estado estuviera en vigor respecto del Estado predecesor continuará en vigor respecto del resto de su territorio, a menos: a) Que los Estados interesados convengan en otra cosa; b) Que conste que el tratado se refiere sólo al territorio que se ha separado del Estado predecesor; o c) Que se desprenda del tratado o conste de otro modo que la aplicación del tratado respecto del Estado predecesor sería incompatible con el objeto y el fin del tratado o cambiaría radicalmente las condiciones de su ejecución. Por último, el Art. 36 regula la participación en tratados que no estén en vigor en la fecha de la sucesión de Estados en caso de separación de partes de un Estado.

A partir de estos preceptos, ¿qué sucede en la práctica con la sucesión en materia de tratados cuando un territorio se separa de un Estado? Un ejemplo muy reciente lo encontramos en Sudán; del 9 al 15 de enero de 2011, los diez Estados meridionales de este país celebraron un referéndum de autodeterminación bajo la supervisión de la comunidad internacional, como lo definió la Asamblea General de la ONU– para que los cerca de 4.000.000 de sursudaneses con derecho a voto decidieran entre mantener la unidad con Sudán o declararse independientes del Gobierno de Jartum; ganando la segunda opción por un abrumador 98,83% de los votos. Como consecuencia, la República de Sudán del Sur se separó formalmente del Sudán el 9 de julio de 2011.

El 23 de agosto de 1978, Sudán firmó la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de tratados, pero no llegó a ratificarla; de haberlo hecho, su articulado podría haberse aplicado para que Sudán del Sur, al independizarse, hubiera sucedido a su antiguo Estado predecesor en los Tratados internacionales que regulan el cauce del Nilo –que, de hecho, fluye por la nueva capital sursudanesa: Yuba– pero, como no existió aquella ratificación, en 2013, la República de Sudán del Sur tuvo que negociar con Uganda, Ruanda, Tanzania y Etiopía una modificación del Acuerdo de Entebbe que estas cuatro naciones suscribieron en 2010 para gestionar la cuenca hidrográfica de este río internacional.

Asimismo, como nuevo sujeto soberano, Sudan del Sur ha tenido que solicitar su ingreso en la Asamblea General de las Naciones Unidas [fue admitido el 14 de julio de 2011, convirtiéndose en su Estado nº 193]; en la Unión Africana [el 15 de agosto de 2011, como miembro nº 45] o, por ejemplo, en la Organización Internacional del Trabajo [el 29 de abril de 2012, nº 184].
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