lunes, 16 de noviembre de 2020

La ley del Hijo de Sam [«Son of Sam law»]

Richard David Falco [David Berkowitz (por el apellido del matrimonio que lo adoptó siendo niño), El Hijo de Sam o el Asesino del Calibre 44] (…) admitió que asesinaba por odio a las mujeres. Matarlas le producía una gran excitación sexual. Después de disparar se masturbaba en su automóvil. Y cuando no mataba, regresaba a las escenas de crímenes anteriores, para revivir la fantasía. Se excitaba ante los restos de la sangre o la silueta de tiza en el suelo. Incluso tenía ganas de asistir a los funerales de las víctimas, aunque nunca se animó. Confesó todos los crímenes, pero los envolvió de una historia fantástica sobre que pertenecía a una secta satánica, relacionada con Charles Manson, y un demonio, Belcebú, que se reencarnaba en Sam, el perro de su vecino, y le ordenaba matar. Por ello se daba el nombre de Hijo de Sam. (…) El 12 de junio de 1978, el Hijo de Sam fue sentenciado a seis cadenas perpetuas y encerrado en el correccional [neoyorquino] de Attica. (…) En junio de 2005, demandó a su defensor, Hugo Harmatz, porque éste incluyó sus cartas en un libro que escribió sobre él, con el que ganó bastante dinero. El año siguiente, un juez decretó que el abogado debía entregar parte de sus ganancias, pero no al asesino, sino a una asociación de víctimas del crimen en el estado de Nueva York [1].

A finales de los años 70, aquel asesino en serie vendió la exclusiva de sus memorias a una editorial. Para evitar que pudiera enriquecerse comerciando con los detalles de sus crímenes, el Estado de Nueva York aprobó la New York Executive Law Section 632, conocida coloquialmente como Ley del Hijo de Sam [«Son of Sam law»] de modo que todos los beneficios que obtuviera como derechos de autor no fuesen destinados a él sino a un fondo para las víctimas gestionado por la New York Crime Victims Board.

Algunos juristas alertaron entonces de que esta normativa podría ir en contra de la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos al coartar la libertad de palabra o de imprenta pero el debate no acabó en los tribunales hasta 1989. Tanto en primera instancia como en apelación ante la corte estatal, los órganos judiciales consideraron que la redacción de aquella norma era constitucional; sin embargo, en el recurso interpuesto en el Tribunal Supremo –en el caso Simon and Schuster v. Members of the New York State Crime Victims Board [502 U.S. 105 (1991)]– se estimó la demanda al considerar que la legislación neoyorquina violaba la libertad de expresión de los criminales.

Con el cambio de siglo, la actual redacción de esta sección (*) detalla con suma precisión, entre otras medidas, la notificación que deben recibir las víctimas cuando los “royalty” del asesino le reporten más de 10.000 dólares de ingresos por la explotación de sus obras.

Cita: [1] GAMBOA, E. Caminos Cruzados. Barcelona: Roca, 2010.

NB: si te resultó interesante este tema, quizá te apetezca seguir leyendo las entradas sobre la regla del asesino [«Slayer rule»], la doctrina del «felony murder», el subgénero del «whodunit» o la regla de los «three strikes».

viernes, 13 de noviembre de 2020

¿Qué es un documento indubitado?

Al definir los documentos manuscritos, el Art. 56 de la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, que aprobó las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) diferencia entre: 1. Documentos dubitados: son siempre originales, nunca fotocopias. Se hará constar la parte del documento objeto del estudio. 2. Documentos indubitados: se consideran documentos indubitados los contemplados en el artículo 350 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Deberán proceder tanto de la víctima como de los sospechosos.Se indicará el nombre y edad de la persona a la que corresponden, así como la fecha en la que se han realizado y cualquier otro dato que se considere de interés. A efectos periciales los documentos indubitados provienen de dos fuentes distintas: escritos espontáneos y escritos dictados. a) Escritos espontáneos. Pueden corresponder a diarios, cartas, libros de registro, etc., preferiblemente largos. Deberán enviarse el mayor número posible de textos coetáneos con dicho documento y ser lo más semejantes al documento dubitado, tanto en el soporte utilizado, como en el instrumento empleado. b) Escritos dictados. Se dictará el texto de autos, ocultando el original y otro texto en el que entren las palabras, frases o cifras del escrito dubitado, pero en distinta composición. Se realizarán con los mismos materiales que los del texto dubitado tales como papel de igual calidad y tamaño, mismo tipo de útil de escribir, etc.

Por alusión, el mencionado Art. 350 LEC especifica cuáles son los documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial. 2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad. 3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

Pinacografía: M. C. Escher | Manos dibujadas (1948).

miércoles, 11 de noviembre de 2020

El Tratado General de Renuncia a la Guerra

Durante la II República Española, la Gaceta de Madrid nº 241, de 29 de agosto de 1931, publicó el Tratado de renuncia a la guerra, firmado en París el 27 de agosto de 1928 y que, de manera informal –conforme a los usos diplomáticos estadounidenses (según el DEJ)– pasó a la Historia como «Pacto Briand-Kellogg» en homenaje al apellido de sus dos negociadores: el Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, Aristide Briand, y su homólogo de EE.UU., el Secretario de Estado Frank B. Kellogg. La adhesión de España fue depositada en Washington el 1 de marzo de 1929, entrando en vigor, conforme a su Art. 3, el 24 de julio de aquel mismo año.

Como ha señalado el profesor Romualdo Bermejo: (…) antes de que comenzara la octava Asamblea de la Sociedad de las Naciones (…) Briand (…) propuso el 6 de abril de 1927 a los Estados Unidos que los dos Estados se comprometieran públicamente en un acuerdo mutuo a renunciar al recurso a la guerra. Esta iniciativa francesa fue muy bien acogida por Kellogg (…), que sugirió en una nota fechada el 28 de diciembre de 1927 ampliar la negociación a otros Estados con el fin de concluir un tratado multilateral general de prohibición de la guerra. La respuesta de Briand fue positiva a esta idea estadounidense, indicando al mismo tiempo que se sustituyera la fórmula de «guerra de agresión» por la de «renuncia a la guerra como instrumento de política nacional». Así, después de varias notas en las que uno y otro hicieron algunas proposiciones y contraposiciones, se comunicó el 13 de abril de 1928 a los Gobiernos de Alemania, de Gran Bretaña, de Italia y de Japón, el proyecto de Briand, el intercambio de notas Briand-Kellogg y un nuevo proyecto americano de tratado, muy similar al de Briand. Todos estos textos suscitaron en las potencias mencionadas un gran interés y respondieron de una forma bastante positiva, realizando no obstante algunas sugerencias. Unos meses más tarde, el 23 de junio de 1928, Kellogg presentó un proyecto de tratado definitivo (…). Después de haber analizado este proyecto y de haberlo aceptado, nada se oponía a su adopción. Fue así como se firmó en París, el 27 de agosto de 1928, (…), entrando en vigor el 24 de julio de 1929. En 1939, el Tratado obtuvo una casi completa universalidad, aplicándose a 63 Estados [1].


Aquel Pacto fue un tratado muy breve que constaba de un preámbulo y tres artículos. En la parte expositiva, los Estados firmantes se mostraban persuadidos de que ha llegado el momento de renunciar francamente a la guerra como instrumento de política nacional, con objeto de que las relaciones pacificas y amistosas que existen actualmente entre sus pueblos puedan perpetuarse. Asimismo, consideraron que sus mutuas relaciones sólo debe buscarse por procedimientos pacíficos y realizarse dentro del orden y de la paz, y de que toda Potencia signataria que tratare en lo futuro de fomentar sus intereses nacionales recurriendo a la guerra deberá ser privada de los beneficios del presente Tratado. 

En cuanto a la parte dispositiva, la redacción de sus dos principales preceptos dispuso que:
  • Art. 1. Las Alias Partes, contratantes declaran solemnemente, en nombre de sus pueblos respectivos, que condenan el recurso a la guerra para el arreglo de los desacuerdos internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas.
  • Art. 2. Las Altas Partes contratantes reconocen que el arreglo ó la solución de todos los desacuerdos o conflictos, cualquiera que sea su naturaleza y origen, que pudieran suscitarse entre ellas, no deberá nunca buscarse sino por medios pacíficos.

Aurelio Arteta
Tríptico de la guerra: el frente, la retaguardia y el éxodo (1938)

Algunos autores recuerdan que (…) en su simple laconismo (apenas un preámbulo y tres artículos), este texto jurídico suscitaba importantes problemas de interpretación, entre los cuales no era de menos importancia la propia definición del término “guerra”, si bien la mayor parte de la doctrina se inclinó hacia una interpretación extensiva, caracterizando como tal cualquier acción bélica no legítima, fuere cual fuere el móvil que la inspirara (político, económico, religioso, etc.). [2].

A pesar de ello, ¿cuál fue su trascendencia? A partir de 1928 puede afirmarse (…) que el derecho internacional incorpora una nueva regla jurídica conforme a la cual el recurso a la guerra ya no resulta admisible ni como comportamiento político, ni como modo de solución de conflictos [2]. En ese mismo sentido, Bermejo también considera que: (…) la importancia del Pacto para el Derecho internacional fue enorme, ya que no sólo colmaba las lagunas existentes referentes a la guerra, sino que al mismo tiempo socavaba los fundamentos de la legitimidad del recurso a la guerra. El Pacto constituyó, pues, una auténtica revolución en el orden internacional, constituyendo un marco de referencia obligada a la hora de adoptar o armonizar otras normas o instituciones que pudieran ser contrarias a su espíritu [3].


Cinco años más tarde, el 10 de octubre de 1933, otras naciones –como Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador o El Salvador– firmaron en Río de Janeiro el Tratado antibélico de no-agresión y de conciliación (denominado «Pacto Saavedra Lamas», por el apellido del diplomático bonaerense que lo inspiró, Carlos Saavedra Lamas; Premio Nobel de la Paz en 1936) en el que condenaron las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho Internacional (Art. 1). Este acuerdo también fue suscrito por el presidente Alcalá-Zamora de la II República Española [Ley aprobando el Tratado antibélico de no agresión y de conciliación, firmado en Río de Janeiro el día 10 de octubre de 1933 (Gaceta de Madrid de 16 de diciembre de 1934)].

Además de inspirar el «Pacto Saavedra Lamas», el Tratado General de Renuncia a la Guerra de 1928 también tuvo consecuencias al finalizar la II Guerra Mundial en los juicios de Núremberg y Tokio donde ambos tribunales sostuvieron que Alemania y Japón habían librado guerras agresivas que constituían crímenes contra la paz [4].

Citas: [1] BERMEJO, R. “El uso de la fuerza, la Sociedad de Naciones y el Pacto Briand-Kellogg”. En: GAMARRA CHOPO, Y. & FERNÁNDEZ LIESA, C. R. (Coord.). Los orígenes del Derecho internacional contemporáneo. Estudios conmemorativos del Centenario de la Primera Guerra Mundial. Zaragoza: Institución Fernando el Católico, 2015, pp. 231 y 232. [2] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. & ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 890. [3] BERMEJO, R. Ob. cit. p. 233. [4] ASKIN, K. D. War Crimes Against Women: Prosecution in International War Crimes Tribunals. La Haya: Kluwer Law International, 1997, p. 46.

lunes, 9 de noviembre de 2020

El Distrito de Columbia

La sección 17ª del Art. 1 de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 dispone que: El Congreso tendrá facultad: (…) Para legislar en forma exclusiva en todo lo referente al Distrito (que no podrá ser mayor que un cuadrado de 10 millas por lado) que se convierta en sede del gobierno de los Estados Unidos, como consecuencia de la cesión de algunos Estados, y de la aceptación del Congreso en que se encuentren situados, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios necesarios. Esa era la única mención expresa que incluía la ley fundamental estadounidense sobre su capital federal hasta que el 29 de marzo de 1961 se aprobó la XXIII Enmienda: 1. El distrito que constituye la Sede del Gobierno de los Estados Unidos nombrará, según disponga el Congreso: Un número de electores para elegir al Presidente y al Vicepresidente, igual al número total de Senadores y Representantes ante el Congreso al que el Distrito tendría derecho si fuere un Estado, pero en ningún caso será dicho número mayor que el del Estado de menos población; estos electores se sumarán al número de aquellos electores nombrados por los Estados, pero para fines de la elección del Presidente y del Vicepresidente, serán considerados como electores nombrados por un Estado; celebrarán sus reuniones en el Distrito y cumplirán con los deberes que se estipulan en la Enmienda XII.


Los estados que cedieron parte de su propio territorio junto al río Potomac, para levantar la capital de los Estados Unidos, fueron Maryland (MD) y Virginia (VA); y, de acuerdo con lo estipulado en aquel precepto constitucional, el Congreso delimitó la sede el 9 de julio de 1790, para construir la ciudad de Washington –en homenaje al primer presidente– mediante la Residence Act, incluyendo en la parcela a dos localidades cercanas que ya existían desde mediados del siglo XVIII: Georgetown (VA) y Alexandria (MD).

La District of Columbia Organic Act de 1801 estableció que el Distrito de Columbia (DC) se organizara en tres condados: Georgetown, Alexandria (que retornó a Virginia en 1846) y Washington además de la propia ciudad. Esta situación se mantuvo hasta el fin de la Guerra Civil, cuando la nueva District of Columbia Organic Act de 1871 unificó los dos condados y la capital bajo una única administración para todo el Distrito de Columbia (denominación de indudable raíz colombina) siendo ésta la fecha que aparece reflejada en su escudo.

La actual regulación de Washington D.C. se adoptó con la District of Columbia Home Rule Act de 1973. Esta norma reconoció la autonomía de la capital federal para elegir un alcalde y un consejo pero siempre bajo la jurisdicción del Congreso que puede bloquear las iniciativas legislativas adoptadas por los 13 miembros del Council of the District of Columbia; por ese motivo, periódicamente, la capital plantea la posibilidad de convertirse en el 51º estado de la Unión –Nueva Columbia– al entender que no poseen los mismos derechos que sus compatriotas. Su conocido lema taxation without representation se refiere a que los capitalinos pagan impuestos (sirven al ejército y son nombrados jurados) pero no pueden elegir a sus propios representantes para que tengan derecho a voto en el Congreso y el Senado ni tampoco elaborar su propio presupuesto sin el visto bueno de la Cámara Baja federal.


En un referéndum que se celebró el 8 de noviembre de 2016, más del 85% del electorado capitalino se mostró partidario de estatalizar su distrito.

viernes, 6 de noviembre de 2020

La base jurídica de los Acuerdo de Asociación que firma la Unión Europea

En el marco de su acción exterior, el Art. 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que: La Unión podrá celebrar con uno o varios terceros países o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares. A continuación, el Art. 218 TFUE especifica el procedimiento a seguir, en el que pueden llegar a intervenir el Consejo (que desempeña un papel fundamental porque autoriza la apertura de negociaciones, aprueba las directrices de negociación, autoriza la firma y celebra los acuerdos), la Comisión (en determinados supuestos puede formular recomendaciones), el Parlamento Europeo (debe aprobarlos previamente) e incluso el Tribunal de Justicia (porque se puede solicitar a la Corte de Luxemburgo un dictamen sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto).

Asimismo, el Art. 37 del Tratado de la Unión Europea (TUE) también contempla que: La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo (relativo a las disposiciones específicas sobre la Política Exterior y de Seguridad Común).

Con esa base legal, las autoridades de Bruselas han suscrito numerosos acuerdos para establecer una asociación; por ejemplo:
  1. La Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra;
  2. La Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania; o
  3. La Decisión del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

miércoles, 4 de noviembre de 2020

El origen de las unidades caninas policiales [las «K9»]

La Orden INT/28/2013, de 18 de enero, desarrolló la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía; y, en concreto, su Art. 8 dispuso las unidades que integran la Comisaría General de Seguridad Ciudadana: 1) Secretaría General; 2) La Jefatura de Unidades de Intervención Policial; 3) La Unidad Central de Protección (con la Brigada Central de Escoltas y la Brigada Central de Protecciones Especiales); 4) La Unidad Central de Seguridad Privada (de la que dependen la Brigada Central de Inspección e Investigación y la Brigada Central de Empresas y Personal); 5) La Unidad Central de Participación Ciudadana; y 6) La Jefatura de Unidades Especiales. Esta última, asume la coordinación, supervisión y control de aquellas unidades con funciones de prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las competencias propias del Cuerpo Nacional de Policía en los medios de transporte colectivo de viajeros, como son: las Unidades Especiales (Caballería, Guías Caninos, Subsuelo y Protección Ambiental) y Especializadas (Brigada Móvil-Policía en el transporte y Unidades de Prevención y Reacción), sin perjuicio de la dependencia funcional de las mismas de la respectiva Jefatura Superior, Comisaría Provincial o Comisaría Local donde tengan su sede; es decir, la Unidad de Guías Caninos de la Policía Nacional es una de las Unidades Especiales.

En España, según la web de la Dirección General de la Policía (*) el origen de estas unidades caninas se remonta a la Sección de Guías Caninos que empezó a funcionar en Madrid el 1 de enero de 1945, para luchar contra la delincuencia con ocho pastores alemanes.


En el mundo, las primeras unidades caninas policiales surgieron en Gante (Bélgica) en marzo de 1899 por iniciativa del comisario Ernest van Wesemael. Con el cambio de siglo, su éxito inspiró programas similares que se implantaron en otras ciudades cercanas (Amberes, Mons, Ostende, Brujas….) y mucho más alejadas, como Nueva York, en 1907, donde acabó adoptando la célebre abreviatura K9 con la que suele identificarse a los perros policía por la similitud fonética, en inglés, entre K9 y “Canine”: /Keynain/.

Dirigida por Rod Daniel (1989)

domingo, 1 de noviembre de 2020

¿Es vinculante la «Carta Europea de los Derechos del Niño»?

En España. la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, recuerda que la Convención de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, marcó el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo; a continuación, esta misma norma cita la Resolución A3-0172/92, del Parlamento Europeo, que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño, como ejemplo de que otras instancias internacionales también han compartido la preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección.
Junto a esta ley orgánica, de ámbito estatal, más de una veintena de leyes autonómicas se refieren a la mencionada Carta Europea de los Derechos del Niño; por ejemplo, el Art. 10 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears (Islas Baleares) dispone que tanto esa ley como las normas que la desarrollen, relativas a las personas menores de edad, se tienen que interpretar de acuerdo con –entre otros– los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño.
Pero, ¿qué sucede con esa Resolución? El Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] establece que, para que las instituciones de la Unión ejerzan sus competencias adoptarán:
  • Reglamentos [que tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y se aplican directamente en cada Estado miembro; salvando las distancias, podríamos considerarlos como las “leyes” de la Unión Europea],
  • Directivas [obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguir, pero deja un margen de actuación a las autoridades nacionales para que sean ellas quienes elijan la forma y los medios para alcanzarlo; su fin último es aproximar las distintas legislaciones nacionales],
  • Decisiones [obligan en todos sus elementos y, cuando designan a unos destinatarios en particular, son obligatorias sólo para ellos];
  • Y, por último, el TFUE se refiere a otros dos actos jurídicos que, a diferencia de los tres primeros, no son vinculantes: las recomendaciones [cuando se sugiere al destinatario un determinado comportamiento] y los dictámenes [se utilizan para evaluar una situación o un proceso].
En principio, esos son los cinco actos jurídicos de la Unión Europea (reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes); pero aparte de ellos, como ha reconocido el profesor Borchardt [El ABC del Derecho de la Unión Europea. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la UE, 2011], las instituciones europeas cuentan con otras muchas formas de acción para dar cuerpo y contenido al ordenamiento jurídico de la Unión; entre ellas, las resoluciones revisten una particular importancia porque expresan la opinión e intenciones del Consejo Europeo, el Consejo y el Parlamento Europeo, orientando a cerca de su voluntad política.
Es decir, una Resolución del Parlamento Europeo es tan solo una buena muestra de soft law: un derecho indicativo, programático y no vinculante; sin embargo, los legisladores españoles suelen situar esa Carta, que carece de fuerza imperativa, en el mismo plano que la Convención de Derechos del Niño de la ONU, un tratado internacional.
¿Cuál sería la técnica legislativa más adecuada para referirse a ella? Un buen ejemplo lo encontramos en el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 15 de marzo de 2006, sobre “La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea”. En su parágrafo 5.3 señala al respecto que: (…) el Parlamento Europeo –si bien con un carácter programático– ha venido desarrollando una amplia actividad en el marco de la protección de los menores. Son abundantes las resoluciones dictadas y destaca entre todas ellas la llamada Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por dicho Parlamento en la Resolución A 3-0172/1992, de 8 de julio, cuyos apartados 8.22 y 8.23 reconocen un conjunto de garantías a favor de los menores inmersos en un proceso penal, así como los principios y criterios que han de inspirar las sanciones a imponer y los recursos a emplear en el tratamiento de los menores infractores.
Recordemos que el Diccionario del Español Jurídico define “norma programática” como aquella que no contiene proposiciones imperativas ni establece mecanismos suficientes para asegurar su aplicación, sino que se limita a formular un programa de actuación, criterios u orientaciones de política legislativa, o a declarar derechos cuya consagración definitiva, dotando a las normas declarativas de eficacia plena, se deja a la intervención de un legislador secundario.
Buena muestra de ese carácter programático lo encontramos en el parágrafo 2 de la Resolución al afirmar que: Se entenderá por niño todo ser humano hasta la edad de dieciocho años, salvo que éste, en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable, haya alcanzado con anterioridad la mayoría de edad. A efectos penales, se considerará la edad de dieciocho años como mínima para serle exigida la responsabilidad correspondiente. Esa edad mínima de 18 años para exigir responsabilidad penal a los menores, como puede verse en la siguiente tabla, no se cumple en ninguna nación de Europa:

PD: Si la nomenclatura de esta resolución de la Eurocámara recuerda claramente a la del Consejo de Europa se debe a que, a finales de los años 70, la Asamblea Parlamentaria de la otra gran organización paneuropea ya había aprobado la Recomendación 874 (1979), del 3 y 4 de octubre, con la misma denominación: European Charter on the Rights of the Child (Charte européenne des droits del’enfant).
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