lunes, 30 de diciembre de 2019

El origen de la legislación vial internacional

A comienzos del siglo XX, muchos Estados europeos comprendieron que, para regular el incipiente transporte de vehículos que cruzaban sus fronteras, debían dotarse de unas normas comunes; por ese motivo, del 5 al 11 de octubre de 1909, 16 países del Viejo Continente (Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Bulgaria, España, Francia, Gran Bretaña, Grecia, Italia, Mónaco, Montenegro, Países Bajos, Portugal, Rumanía, Rusia y Serbia) celebraron una conferencia en la capital francesa con objeto de facilitar, en la medida de lo posible, la circulación internacional de automóviles. El resultado fue la adopción del pionero Convenio internacional relativo á la circulación de automóviles firmado en París el 11 de octubre de 1909; que se publicó en la Gaceta de Madrid (precedente histórico del BOE), el 27 de abril de 1912.

Aquel tratado reguló por primera vez la expedición y reconocimiento de certificados internacionales de marcha para acreditar que los vehículos reunían las condiciones que les permitían circular por las vías públicas extranjeras (Art. 3 y anexo A); a continuación, el Art. 4 se remitió al anexo C para disponer que los automóviles debían llevar una placa distintiva con la letra que acreditara su nacionalidad (en el caso de España, la E). Asimismo, el Art. 8 y el anexo D establecieron las cuatro primeras señales de obstáculos –tarjea transversal [sic], curva, paso a nivel y cruce– bajo el nombre de placas indicadoras en la vía pública y los tres principios que tenían que observarse: 1) No era necesario indicar por medio de placas los obstáculos situados en las aglomeraciones; 2) Las placas deberán colocarse a 250 m., próximamente, del paso que haya de indicarse; y 3) Las placas indicadoras deberán colocarse perpendicularmente al camino.

Según la ONU (*) aquella convención fue el origen de la legislación vial internacional al abordarse, en lo esencial, los problemas relacionados con la fabricación de automóviles, la admisión al tráfico internacional y la señalización. A lo largo de 1910 se fueron adhiriendo a ella otros países (Suecia, Luxemburgo y Suiza) así como las colonias y protectorados de los diversos signatarios (desde Argelia hasta la India).

Con el cambio de década se adoptó el nuevo Convenio Internacional relativo a la circulación de automóviles por carretera, firmado en París el 24 de abril de 1926 pero como este acuerdo apenas desarrollaba la cuestión de la señalización, se terminó aprobando lo que ya podríamos considerar como la base del sistema actual: el Convenio sobre unificación de señalamiento en carreteras, firmado en Ginebra el 30 de marzo de 1931, para aumentar la seguridad del tráfico por carretera y facilitar la circulación internacional por carretera mediante un sistema uniforme de señales. España incorporó estas disposiciones a nuestro ordenamiento mediante una Ley de 28 de marzo de 1933


Tras la II Guerra Mundial, en esa misma localidad suiza volvió a revisarse el marco internacional en el seno de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Vehículos Automotores que concluyó con la firma del Convenio de circulación por carretera, hecho en Ginebra el 19 de septiembre de 1949, e incluyó un protocolo relativo a las señales; en esta ocasión, el nuevo tratado nació bajo los auspicios del Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU con una vocación no solo europea sino internacional de modo que sustituyó y derogó los obsoletos convenios regionales de París de 1926 y Ginebra de 1931 así como la Convención Interamericana sobre la reglamentación del tráfico automotor (Washington, 1943).

El siguiente paso se llevó a cabo en los años 60 cuando el ECOSOC convocó una nueva conferencia del 7 de octubre al 8 de noviembre de 1968, en Viena (Austria) que concluyó con la firma de los dos textos que se acordaron: la Convención sobre la circulación vial y la Convención sobre la señalización vial que, cuando entraron en vigor en 1977, derogaron el anterior Convenio de Ginebra de 1949. Esas dos Convenciones de Viena –junto a los Acuerdos Europeos que las complementan, de 1971– son, en opinión de las Naciones Unidas, importantes instrumentos jurídicos que favorecen no sólo la facilitación del comercio y el transporte mediante la harmonización [sic] de las normas, sino también el desarrollo de políticas de seguridad vial encaminadas a la reducción del número de accidentes de tráfico y de las víctimas de esos accidentes.

viernes, 27 de diciembre de 2019

¿En que se diferencian un apoderado y un interventor?

El representante de cada candidatura puede otorgar el poder –de ahí su nombre, apoderadoa favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. Este apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes [Art. 76 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)].

A continuación, el Art. 77 LOREG dispone que: Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los Locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura. Por su parte, el representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento (…). Podrá ser designado interventor quien, reuniendo la condición de elector, se encuentre inscrito en el censo electoral (Art. 78 LOREG).

El Art. 79 LOREG es el precepto que especifica las diferencias entre ambos: (…) 2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos por esta Ley. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí. 4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo de este artículo, en ausencia de interventores de su candidatura. 5. Desde el momento en que tome posesión como Interventor en una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales.

Con esta base normativa podemos establecer un listado de semejanzas y diferencias entre ambas figuras.
  • Los requisitos para ser tanto apoderado como interventor son los mismos: cualquier ciudadano, mayor de edad que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
  • Ambos son nombrados por los candidatos que se presentan a unas elecciones (es decir, ostentan la representación de un determinado partido político; no son cargos oficiales); pero los apoderados necesitan una credencial expedida por un notario o el secretario de una junta electoral que demuestre su apoderamiento; mientras que la credencial talonaria del interventor (formada por una hoja matriz y tres copias) basta con que sea firmada y fechada por el propio candidato al que representa (en este sentido, su nombramiento tiene menos formalidades).
  • El representante de una candidatura puede nombrar dos interventores por cada Mesa Electoral pero la LOREG no dispone que deba existir un número concreto de apoderados; de todos modos, en ambos casos, se trata de designaciones voluntarias por parte de los candidatos que se presentan a las elecciones.
  • La labor de ambos se desarrolla en los colegios electorales durante los comicios pero los apoderados pueden desempeñar sus funciones en cualquier mesa de las que se hayan constituido en toda su circunscripción (en las elecciones generales al Congreso de los Diputados y al Senado, en la España peninsular, sus límites coinciden con los de la provincia); sin embargo, los interventores son nombrados para una determinada mesa de un local electoral concreto.
  • Por último, un apoderado puede asistir a la mesa electoral o participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, en ausencia de interventores de su candidatura; pero, desde ese momento, ya no puede ejercer la función de apoderado en otras mesas electorales (es decir, un apoderado puede sustituir a un interventor pero no se contempla la opción contraria de modo que un interventor no puede suplir a un apoderado).

miércoles, 25 de diciembre de 2019

El singular devenir de la Escuela de Criminología, el Instituto de Estudios Penales y la Escuela de Estudios Penitenciarios

El Real Decreto 858/2003, de 4 de julio, estableció el título universitario oficial de Licenciado en Criminología así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. Aunque esa fecha parezca tan sumamente reciente, lo cierto es que –en España– los intentos de lograr una formación en materia criminológica se remontan a mediados del siglo XIX, a la Real órden determinando las reglas que han de observarse para las reformas de los presidios del reino. En una disposición oficial de 29 de febrero de 1844, en que se manifiesta la desordenada situación de los presidios y se indica la manera de poner remedio, se dice lo siguiente: (…) será útil y conveniente establecer en esta Corte, bajo la inmediata vigilancia de esta Dirección general, un Presidio normal que, además de servir de modelo para los demás del Reino, sea como una Escuela práctica en que adquieran la instrucción necesaria los que aspiren á dirigir estas casas de corrección. (…) La previsora propuesta del entonces Director general, D. Diego Martínez de la Rosa, se funda en principios tan esenciales para el acierto en la Sección de personal, como el de una Escuela práctica educadora é instructora y la elección por discernimiento de aptitud y cualidades.

Así comenzaba la exposición de motivos del Real Decreto de 12 de marzo de 1903 –por azar de la vida, cien años antes– por el que se creó una Escuela especial de Criminología en la Prisión celular de Madrid (ubicada en el barrio de La Moncloa); siendo Ministro de Gracia y Justicia, Eduardo Dato, bajo el reinado de Alfonso XIII. Hubo otros antecedentes infructuosos: en 1860, un Comandante de Presidio, de los más prestigiosos de España, el Sr. Canalejas (…) pidió en su magnífico libro “Presidios y Escuelas”, la creación también de esta institución. Posteriormente, en 1889 y en 1900, tanto el Sr. Canalejas, como el Sr. Villaverde, pidieron la creación de esta Escuela, y, por fin, el Sr. Dato, en 1903, vino y la creó [1].

A esos precedentes aún se les puede añadir otro más, en 1899, el jurista y educador Francisco Giner de los Ríos [Ronda (Málaga), 1839 – Madrid, 1915] había creado un laboratorio, el Seminario de Criminología, en la Cátedra de Derecho Penal, en la Universidad Central de Madrid, donde contó con la colaboración de Rafael Salillas y Constancio Bernaldo de Quirós.

Aquel Real Decreto de 1903 disponía que la nueva Escuela: Tiene por objeto la enseñanza y educación del personal de la Sección directiva del Cuerpo de Prisiones, de la Dirección; general de este ramo y de los establecimientos de educación correccional que se instituyan (Art. 1). Sin perjuicio de su fin principal, la Escuela especial de Criminología podrá ser utilizada como ampliación y complemento de las enseñanzas de otras Facultades y carreras en que se conceptúe necesario la especialización de los conocimientos criminológicos (Art. 2).

Los estudios se desarrollaban durante dos años (Art. 25) en los que debían cursarse las siguientes enseñanzas (Art. 31): 1) Derecho penal español y comparado y legislación penitenciaria comparada; 2) Ciencia penitenciaria, comprendiendo: a) Sistemas penitenciarios en todas sus manifestaciones, b) Instituciones preventivas de todo género. La tutela y el sentido moderno de la función penal en sus varios aspectos. c) El patronato de los delincuentes (formas que revista en los pueblos cultos: instituciones penitenciarias; reformatorios de niños y adultos; colonias; patronato de presos y cumplidos; organización y resultados en los varios países por informes de detalle y estadística); 3) Antropología ó estudio del hombre físico y antropometría; 4) Antropología criminal; 5) Sociología criminal; 6) Psicología normal y psicología de los anormales; 7) Pedagogía general y correccional; y 8) Criminología con estadística de la criminalidad comparada.

La Escuela especial de Criminología se constituyó el 20 de enero de 1906 y el mencionado médico forense Rafael Salillas [Angües (Huesca),1854 – Madrid, 1923] –autor de diversas obras que analizaron la situación de los establecimientos penitenciarios españoles, como La vida penal en España y La antropología en el Derecho penal– fue nombrado su primer director; pasando a denominarse, desde entonces, simplemente, Escuela de Criminología, con el propósito de dar en ella educación especial a cuantos se dedican a profesiones que necesitan de estos estudios. Sin embargo, veinte años más tarde, la Gazeta de Madrid publicó la Real orden disponiendo quede clausurada en 31 del mes actual la Escuela de Criminología; y que se den las gracias a los actuales Director accidental y Profesores de la referida Escuela. Era el 31 de diciembre de 1926.

Con el cambio de década, en plena II República, el presidente Niceto Alcalá Zamora firmó en Murcia, el 29 de marzo de 1932, el Decreto creando un Instituto de Estudios penales. Su preámbulo se refiere a porqué se cerró la anterior Escuela: El propósito inicial quedó frustrado ante dificultades insuperables; mas, aun reducida la Escuela a la preparación del personal técnico del Cuerpo de Prisiones, logró resultados superiores a su destino; de lo que son prueba la transformación del régimen penitenciario, debida a la labor de los nuevos funcionarios y las meritorias publicaciones surgidas de dicha institución o de sus alumnos. El Real decreto de 5 de Octubre de 1917 vino a perturbar el funcionamiento de tan ejemplar Centro de enseñanza, que se desenvolvió en adelante sin la homogeneidad necesaria para sus fines educadores, hasta que el Real decreto de 17 de Diciembre de 1920, con el equívoco designio de una supresión temporal, la extinguió por completo, sin respeto alguno para su breve y gloriosa historia.

Partiendo de esa base, el Gobierno de la República se propuso edificar, con amplias y renovadoras miras, sobre el recuerdo de la antigua Escuela de Criminología, un Instituto de Estudios Penales, que sirva para la enseñanza preparatoria o complementaria de las carreras que tienen su base en estas disciplinas, y pueda ser a la vez un Centro de investigación de las ciencias penales en sus varias ramas biológicas, sociales y jurídicas. Y, el 22 de abril de 1932 el Ministerio de Justicia aprobó la Orden nombrando para las plazas de Profesores del Instituto de Estudios Penales a D. José Sanchís Banús, D. Luis Jiménez de Asúa, D. Luis Álvarez Santullano, D. Mariano Ruiz Funes y D. Constancio Bernaldo de Quirós.

El propio Jiménez de Asúa destacó que esto ocurrió en España, medio siglo antes de que se hablara en Alemania y Suiza de pedagogía correccional [2].

Pero, en esta primera fase, el nuevo Instituto de Estudios Penales apenas operó un par de cursos porque el 26 de febrero de 1935 el ministro Rafael Aizpún Santafé decretó que: En sustitución del Instituto de Estudios Penales se restablece la Escuela de Criminología, creada por Real decreto de 12 de Marzo de 1903, en las condiciones qae se regulan en el presente Decreto y dependiente de la Dirección general de Prisiones (Art. 1). El motivo que se argumentó fue que el nuevo Instituto desvirtuaba su típico carácter de formación preferentemente profesional del Cuerpo dé Prisiones que siempre había conservado, convirtiéndose en un Centró de investigación de las ciencias penales en sus ramás biológicas, sociales y jurídicas, propósito siémpré loable, pero más propio de otras instituciones científicas que de estás de tipo puramente profesional.

Este punto de vista no duró más que un año, el 7 de marzo de 1936, el Gobierno republicano aprobó un nuevo Decreto suprimiendo la Escuela de Criminología y restableciendo el Instituto de Estudios penales. A juicio del Ministro que suscribe [Antonio Lara Zárate], ni la aplicación de aquel criterio obligaba a la radical medida que entonces se adoptó, ni aun admitiéndolo como el más acertado y conveniente impedía la subsistencia del Instituto de Estudios penales con las nuevas finalidades y funciones que se le hubieren querido atribuir. Por consiguiente: Se restablece el Instituto de Estudios penales, cuya organización y funcionamiento se ajustará al Decreto de su creación de 29 de Mayo de 1932 (Art. 2).

Finalmente, la némesis que los sucesivos gobiernos fueron creando entre la Escuela de Criminología y el Instituto de Estudios Penales concluyó en la postguerra con el Decreto, de 18 de mayo de 1940, por el que se creó la Escuela de Estudios Penitenciarios, extinguiendo (Art.12) la Escuela de Criminología, el Instituto de Estudios Penales y el Anexo Psiquiátrico que funcionaba unido a éste.

Desde entonces, con posterioridad, por Decreto de 5 de febrero de 1943, se aprueba su plan de estudios y reglamento, comenzando sus actividades docentes y editoriales, en enero de 1945. El Reglamento de dicha Escuela fue modificado por Orden de 26 de octubre de 1983. Es un organismo dependiente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, de escasa vitalidad al día de hoy, minada por el mapa autonómico y la transferencia de competencias a determinadas Comunidades Autónomas [3].

Citas: [1] SERRANO GÓMEZ, A. & SERRANO MAÍLLO, A. “Centenario de la Escuela de Criminología”. Revista de Derecho Penal y Criminología, 2.ª Época, n.º 14 (2004), p. 281. [2] JIMÉNEZ DE ASÚA, L. El Criminalista (Tomo VII). Buenos Aires: La Ley, 1966, p. 14. [3] GÁLLEGO RUBIO, C. & MÉNDEZ APARICIO, J. A. Historia de la biblioteca de la Universidad Complutense de Madrid. Madrid: UCM, 2007, p. 461.

lunes, 23 de diciembre de 2019

Sobre la simulación tributaria

El Art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) regula la simulación en los siguientes términos: 1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes. 2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios. 3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente. En la anterior normativa, el derogado Art. 25 de la antigua LGT (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) disponía, aunque sin mencionar expresamente el término “simulación”, que: Uno. El impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible. Dos. Cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez (…). Fue la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la LGT, la que dio nueva redacción a aquel Art. 25 de la norma de 1963, introduciendo la regulación de la simulación en el Derecho Tributario: En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados.
 
Para el Tribunal Supremo español (por todas, la STS 614/2016, de 24 de febrero, que cita una amplia jurisprudencia al respecto en sus fundamentos jurídicos) (…) existe simulación cuando se realizan "una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica". O cuando no existe la "causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta" (…). Y, además y en todo caso, "las operaciones han de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario" (…). Añadiendo la sentencia que "no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza -no puede obviarse que su delimitación es fruto de construcciones dogmáticas de fácil identificación teórica, pero de, a veces, sinuosos perfiles en la realidad -, las diferencias pueden llegar a ser extremadamente sutiles, el denominador común suele ser el engaño, la ocultación, en definitiva una simulación (…) lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito".
 
Finalmente, esta didáctica resolución de nuestro Alto Tribunal diferencia entre diversos tipos de simulaciones: (…) Siendo posible que el negocio simulado se presente como "un negocio ficticio (esto es no real)" –aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero–, como un negocio simple –aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado– y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica transferencia alguna de derechos.
 
Otra sentencia del Supremo –la STS 403/2017, de 2 de octubre– añade que: (…) la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada. Y puede ser absoluta o relativa. En la primera, tras la apariencia creada no existe causa alguna; en la segunda, tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido diverso. Tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes.

viernes, 20 de diciembre de 2019

La Asociación Internacional para la Protección Legal de los Trabajadores [AIPLT]

En 2019, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha conmemorado su primer centenario desde que se creó en 1919, junto a la extinta Sociedad de Naciones, en el marco más amplio del Tratado de Versalles que puso fin a la I Guerra Mundial. Como recuerda este organismo especializado de las Naciones Unidas. La norma básica de esta organización –basada en la idea de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente– es su Constitución, elaborada entre enero y abril de 1919 por una Comisión del Trabajo establecida por la Conferencia de Paz, que se reunió por primera vez en París y luego en Versalles. La Comisión, presidida por Samuel Gompers, presidente de la Federación Estadounidense del Trabajo (AFL), estaba compuesta por representantes de nueve países: Bélgica, Cuba, Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Estados Unidos. El resultado fue una organización tripartita, la única en su género con representantes de gobiernos, empleadores y trabajadores en sus órganos ejecutivos. La Constitución contenía ideas ya experimentadas en la Asociación Internacional para la Protección Internacional de los Trabajadores, fundada en Basilea en 1901 (*).

Esta asociación de derecho privado –en inglés: International Association for Labor Legislation (IALL); en francés, Association internationale pour la protection légale des travailleurs (AIPLT)– se creó por la Conferencia Internacional para la protección legal de los trabajadores, celebrada en París entre el 25 y el 29 de julio de 1900 (…). Su sede quedó establecida oficialmente en Basilea en 1901, y seestructuró a través de un comité ejecutivo compuesto por los delegados representantes de las distintas secciones nacionales (su primera reunión constitutiva tuvo lugar en Basilea del 27 al 28 de septiembre de 1901); una Oficina Internacional del Trabajo (International Labor Office) con trabajadores permanentes y asalariados para desarrollar las funciones que se les encomendaran, y una serie de secciones nacionales que debían hacer efectiva la cooperación internacional. Entre las funciones de la Asociación Internacional para la Protección legal de los Trabajadores, estaban, en primer lugar, las de estudio o análisis previo al desarrollo de una legislación obrera internacional, la transmisión de la información entre los diversos estados miembros y la publicación de sus estudios [RAMOS VÁZQUEZ, I. “Derecho Internacional Obrero. Origen y concepto”. En: IUSLabor 3/2017, p. 357].

Aurelio Arteta
Accidente de trabajo en una fábrica de Vizcaya (1902)

Posteriormente, la Asociación celebró tres nuevas Conferencias Internacionales en Berna (Suiza), en 1905, 1906 y 1913, que dieron como resultado la adopción de diversos instrumentos jurídicos para defender los derechos de los trabajadores; por ejemplo, el Convenio internacional sobre prohibición del empleo de fósforo blanco (amarillo) en la industria de las cerillas, celebrado en la capital suiza el 26 de septiembre de 1906. Aunque el estallido de la I Guerra Mundial (1914-1918) impidió que la AIPLT continuara con su labor sentó las bases para desarrollar la acción posterior de la OIT, a partir de 1919.

Pinacografía superior: Pavel Filonov | Trabajadoras en la factoría Krasnaya Zaria (1931).

miércoles, 18 de diciembre de 2019

La leyenda de los jueces de Castilla: Laín Calvo y Nuño Rasura

El historiador Julio Valdeón Baruque ha señalado que el antiguo Condado de Castilla se gestó en el trascurso de los siglos IX y X, como una parte del reino [astur-leonés], aunque con suficiente personalidad propia. (…) Castilla, alejada de la corte, no quería saber nada del Fuero Juzgo, que se aplicaba en León. Las copias existentes en Castilla del citado texto normativo visigodo, según la tradición, fueron quemadas. Los fundamentos del derecho castellano fueron, por el contrario, la costumbre y las sentencias de los jueces o “fazañas”. Al fin y al cabo, Castilla ha dicho con indudable acierto Alfonso Guilarte era un “país sin leyes” o, dicho en otras palabras, una “tierra de fazañas y del derecho libre”. En la memoria colectiva se hablaba de dos jueces de elección popular, Nuño Rasura y Laín Calvo. Sin duda, se trata de una leyenda, de creación tardía, pero altamente representativa de la voluntad autonomista de Castilla con respecto al centralismo regio, encarnado en la corte leonesa [1].

El libro al que se refería Valdeón era Castilla, país sin leyes [2] escrito por Alfonso Mª Guilarte. Este reconocido profesor de Historia del Derecho, haciéndose eco de la tesis defendida por el historiador jurídico, el riosecano Galo Sánchez, afirma que: Al llegar al siglo XI, el país leonés primero y Cataluña después, redactan oficialmente sus derechos territoriales. Por el contrario, Castilla, patria de fazañas, país del derecho libre, ha vivido sin leyes hasta el siglo XIII. Sin leyes en el sentido propio de la palabra; esto es, la ley territorial (…). Quizá no sobre repetir que –entre los siglos IX y X– Castilla es teatro de la guerra y tierra de frontera (…) que la debilidad de los medios para gobernar territorios distantes, vulnerables o incomunicados, propia de la época, provoca de hecho vacíos de poder, espacios exentos del dominio astur (o del lejano califato cordobés) y que estos espacios incontrolados y sin hombres son linderos del primitivo emplazamiento de Castilla, cosa que acentúa el carácter marginal de ésta.

En ese contexto, tras la muerte del rey Alfonso II de Asturias, se sitúa habitualmente la leyenda de los jueces castellanos que se divulgó a partir de la segunda mitad del siglo XIV y que popularizó, entre otras fuentes, el Diálogo entre Laín Calvo y Nuño Rasura publicado de forma anónima en 1570, siguiendo la moda renacentista de las conversaciones entre personajes ilustres.

Los jueces representados en el interior del Arco de Santa María (Burgos)

La legendaria historia es la siguiente: En el reinado de Fruela [se refiere al rey Fruela II de Asturias y de León, fallecido en el año 925], los nobles castellanos temiendo el abandono que Castilla podía sufrir y su más que inminente caída en poder de los árabes, decidieron elegir dos jueces independientes que la defendiesen y administrasen a la manera de los cónsules de la antigua Roma. El nombramiento recayó sobre Laín Calvo, esforzado militar, y sobre su yerno Nuño Rasura, famoso por su sabiduría y rectitud. Se instalaron para desempeñar sus nuevos cargos en la villa de Bijurico, después llamada Bisjueces. Y aquellos acuerdos tomados en el 924 marcaron los inicios de la independencia de Castilla. La primera tarea a la que ambos jueces se dedicaron fue la de aglutinar a todos los nobles de Castilla con el fin de hacer frente al peligro amenazante que los árabes representaban. Con un numeroso ejército bajo su mando y el de Gonzalo Nuño hijo de Rasura, consiguieron llegar a Burgos y avanzar hasta Pampliega y Castrojeriz, para después conquistar Quintanapalla y Lara; de tal manera que hacia finales del 928 los límites de Castilla eran los tres ríos: Ebro, Arlanza y Pisuerga. En lo administrativo los aciertos de los dos jueces fueron tantos como los militares; en pleno siglo X implantaron el sufragio universal. A Laín Calvo la historia le ha premiado con el calificativo de “padre de las libertades castellanas”. Adañamos [sic] a estos datos las relaciones familiares que ambos personajes mantienen con los dos grandes héroes castellanos: Rasura es abuelo del conde Fernán González y Calvo de Rodrigo Díaz de Bibar, el Cid; héroes a los que en varias ocasiones se refieren los dos interlocutores –en el Diálogo anónimo del siglo XVI– cuando tienen que poner de manifiesto el pasado guerrero y glorioso de Castilla [3].

Arco de Santa María (Burgos)

La leyenda de los dos míticos jueces castellanos, elegidos por su prudencia para administrar justicia, aún perdura hoy en día en el monumental Arco de Santa María, una de las antiguas puertas medievales de la muralla de Burgos. Dos de las seis hornacinas de la fachada principal honran la figura de Laín Calvo y Nuño Rasura.

Los jueces aparecen sentados en la fila inferior

Citas: [1] VALDEÓN BARUQUE, J. “Origen y consolidación de León y Castilla”. En: AA.VV. Historia de una cultura I: Castilla y León en la Historia de España. Valladolid: Junta de Castilla y León, 1995, pp. 214 y 215. [2] GUILARTE ZAPATERO, A. Mª. Castilla, país sin leyes. Valladolid: Ámbito, 1989, pp. 7 y 41. [3] LÓPEZ ROMERO, J. Diálogo entre Laín Calvo y Nuño Rasura (1570). Jerez de la Frontera: Caja San Fernando, 2004, pp. 5 y 6 (*)

lunes, 16 de diciembre de 2019

¿Cuáles son los «criterios Engel»?

Vamos a explicarlo con un ejemplo real, basado en la decisión 32754/16, de 3 de julio de 2018, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Lázaro Laporta contra España). Entre 2003 y 2005, un profesor asociado de la Universidad Politécnica de Valencia accedió, sin autorización, a las cuentas de correo electrónico de algunos de sus compañeros de trabajo. Tanto las autoridades universitarias como la propia Policía llevaron a cabo una serie de investigaciones y, en el verano de 2006, una resolución de la UPV suspendió el procedimiento disciplinario abierto por haberse iniciado un proceso penal para juzgarlo por los mismos hechos. El juicio concluyó con la sentencia 191/2010, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial de Alicante; absolviéndole de todos los cargos al entender que aquellas acciones no constituían delito, sobre la base de que el acceso no autorizado del demandante se había producido respecto a cuentas de correo proporcionadas por una institución que no se utilizaban para fines privados. En su resolución, a pesar de que la Audiencia señaló que estas acciones se encontraban fuera del ámbito del derecho penal, también reconoció que el hecho de acceder a las cuentas electrónicas de sus compañeros de forma indebida, ilegal y sistemática podría ser constitutivo de responsabilidad civil o disciplinaria. El asunto acabó en el Tribunal Supremo que –mediante la STS 534/2011, de 10 de junio– ratificó la sentencia anterior, desestimando los recursos interpuestos por los demás interesados.

Finalizada la vía penal, una resolución de la UPV de 2011 incluyó las sentencias en su expediente administrativo y reabrió el procedimiento disciplinario que había sido suspendido en 2006. El profesor interpuso un recurso contencioso-administrativo contra aquella decisión y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo falló a su favor a finales de 2012. En opinión de este órgano judicial, el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias había caducado, ya que el procedimiento no debería haberse suspendido una vez comenzado el procedimiento penal. La UPV recurrió aquella sentencia de primera instancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que la revocó (sentencia 473/2015 de 9 de julio) al considerar que el plazo para llevar a cabo las actuaciones disciplinarias no había caducado y que los intereses jurídicos protegidos por el procedimiento disciplinario y el proceso penal eran diferentes: por lo que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al profesor por haber cometido una falta muy grave. Finalmente, el TSJ valenciano subrayó que los hechos declarados probados en procesos penales vinculaban a los procedimientos disciplinarios de conformidad con la ley. El demandante interpuso un incidente de nulidad ante dicho Tribunal Superior de Justicia que fue inadmitido el 23 de octubre de 2015 y, finalmente, agotó la vía interna recurriendo en amparo ante el Tribunal Constitucional, que tampoco lo admitió mediante auto de 1 de marzo de 2016 por “ausencia manifiesta de vulneración de derechos fundamentales”.


Su siguiente paso lo encaminó a Estrasburgo; en la sede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reclamó con arreglo al Art. 7.1 del Convenio y del Art. 4.1 del Protocolo 7 que había sido sancionado en un procedimiento administrativo tras haber sido previamente absuelto por los mismos hechos en un proceso penal, infringiéndose de este modo el principio non bis in idem.

Para decidir sobre este asunto, el TEDH tuvo en cuenta una reiterada jurisprudencia conocida como los «criterios Engel» que el tribunal europeo estableció en el caso Engel y otros contra los Países Bajos, de 8 de junio de 1976 (§§ 82-83), a la hora de determinar si ha existido una “acusación penal”. El primer criterio es la calificación jurídica del delito con arreglo al derecho interno, el segundo es el verdadero carácter del delito y el tercero es el nivel de gravedad del delito que el interesado corre el riesgo de sufrir. Los criterios segundo y tercero son alternativos y no necesariamente acumulables. Sin embargo, esto no excluye un enfoque acumulativo en el que el análisis por separado de cada criterio no permite alcanzar una conclusión evidente respecto a la existencia de una acusación penal. Con esa base, el TEDH declaró –por unanimidad– que la demanda era inadmisible y debía ser rechazada.

En el Asunto C‑489/10 –una petición de decisión prejudicial que el Tribunal Supremo de Polonia planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (un buen ejemplo de la simbiosis que se va tejiendo entre el TEDH del Consejo de Europa y el TJUE de la Unión Europea)- la abogada general, Juliane Kokott presentó sus conclusiones el 15 de diciembre de 2011 refiriéndose de forma más detallada a estos criterios (§§ 47 a 49):
  1. El primer criterio Engel se refiere a la clasificación de la disposición en el Derecho penal de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, el TEDH no considera que dicha clasificación sea determinante, sino meramente un punto de partida para el análisis.
  2. En el marco del segundo criterio Engel, el TEDH examina, en primer lugar, el grupo de destinatarios de una norma que sanciona una determinada infracción. Cuando una norma está dirigida al público en general y no como, por ejemplo, en materia de Derecho disciplinario a un grupo que tiene un determinado estatuto, este dato aboga por entender que la sanción tiene carácter penal. Al mismo tiempo, el TEDH tiene en cuenta el objetivo de la sanción prevista en la disposición penal. El carácter penal se niega si la sanción únicamente tiene por objeto reparar daños patrimoniales. Sin embargo, si tiene por objeto la represión y la prevención, existe una sanción penal. Además, el TEDH tuvo en cuenta (…) si la sanción de la infracción tiene por objeto la protección de bienes jurídicos cuya protección se garantiza normalmente mediante normas de Derecho penal. Los referidos elementos han de apreciarse en su conjunto.
  3. El tercer criterio Engel se refiere al tipo y la gravedad de la sanción prevista. En el supuesto de penas privativas de libertad existe, en general, la presunción de que la sanción tiene carácter penal, que únicamente admitirá prueba en contrario de manera excepcional. Asimismo, las penas pecuniarias para cuyo incumplimiento está prevista una pena sustitutiva privativa de libertad, o que conllevan una anotación en el registro de antecedentes penales abogan, en general, por entender que existe un procedimiento penal.
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