miércoles, 3 de julio de 2024

La «Constitución Meiji» [Japón (1890-1947)]

A comienzos del siglo XX, el abogado estadounidense George Arthur Malcolm (1881-1961) identificó las fechas que, en su opinión y hasta ese momento, destacan por encima de todas las demás en la historia del pueblo japonés. Son el año 660 a. C., cuando -según un relato legendario- el emperador Jimmu fundó el Imperio del Japón; 1853, cuando el comodoro Perry, con un escuadrón estadounidense, ancló frente a lo que hoy es Yokohama y provocó la apertura de Japón a las relaciones con el extranjero; 1867-1868, cuando se produjo una restauración de la monarquía, que marcó el inicio de la Era Meiji del Constitucionalismo; y 1889, cuando se promulgó la Constitución de Japón [1]. Antes de centrarnos en esta Carta Magna, conviene desarrollar las consecuencias de aquellas fechas siguiendo su mismo orden: Malcolm se refiere al 11 de febrero del año 660 antes de Cristo que, en la actualidad, aún se festeja como Día de la Fundación Nacional para conmemorar que el mítico emperador Jimmu [o Jinmu], rey del cielo y nieto del propio Sol, creó esta milenaria nación. No olvidemos que, en aquella época, para el inconsciente colectivo japonés, el emperador reinaba y gobernaba de forma absoluta por derecho divino heredado de sus ancestros [1]. Eso explica que la correspondencia internacional que el emperador Mutsuhito (Meiji) mantenía con otras cancillerías del mundo comenzara así: por la gracia del cielo, emperador del Japón, colocado en el trono imperial ocupado por la misma dinastía desde los tiempos más remotos [2]; más adelante retomaremos la figura de este soberano. 

En 1635, las autoridades de Edo (actual Tokio) expulsaron a todos los extranjeros y prohibieron a los japoneses salir del Imperio del Sol Naciente durante el periodo conocido como «Sakoku» o aislamiento del país [una larga etapa que se extendió más de dos siglos desde la adopción del Edicto de Cierre del País en 1635 a 1854, cuando -a iniciativa del decimotercer presidente de EE.UU., Millard Fillmore- el mencionado comodoro Matthew Perry viajó a Japón para que ambas naciones firmaran el Tratado de Kanagawa que abrió los puertos japoneses al comercio internacional (por parte española, también se suscribió un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación, el 12 de noviembre de 1868)].

Toyohara Chikanobu (1887)
El Emperador Mutsuhito

Hasta 1867, puede decirse que Japón era un estado medieval; nominalmente existía un Emperador pero, en realidad, el sogún (shogun) ostentaba en la práctica la autoridad política y militar; situación que se invirtió cuando su poder se fue debilitando por enfrentamientos internos y el sogunato Tokugawa retrocedió la soberanía al monarca. El año 1868 introdujo en Japón una revolución radical de unas proporciones que el país no había conocido desde la incorporación de la cultura y de la religión del continente en el siglo VI [3]. En concreto, el 4 de enero de 1868, en el Palacio Imperial de Kioto, el citado emperador Mutsuhito (1852-1912) anunció a los soberanos de todos los países extranjeros y a sus súbditos que se ha otorgado permiso al Shogun Tokugawa Yoshinobu [1837-1913] para devolver el poder de gobierno de acuerdo con su propia solicitud. En adelante, ejerceremos la autoridad suprema en todos los asuntos internos y externos del país [4].

El último reducto antiimperialista fue la autoproclamada República de Ezo (1868-1869) -único ejemplo de esta forma de gobierno en la historia japonesa- que el almirante Enomoto Takeaki (1836-1908) -en la imagen superior- presidió en la actual isla norteña de Hokkaido, defendiendo efímeramente el poder del sogunato Tokugawa frente a la restauración imperial Meiji.

Y, en cuanto a la última fecha, como es tradicional en Japón, al fallecer el emperador Mutsuhito, el periodo que abarcó su reinado recibió la denominación póstuma de Era Meiji (o era de culto a las reglas que se desarrolló durante los cuarenta y cinco años de su gobierno) [5]. De ahí que a los 76 artículos estructurados en 7 capítulos de su ley fundamental vigente desde el 29 de noviembre de 1890 hasta el 3 de mayo de 1947 [6] se conozca con el apelativo coloquial de «Constitución Meiji». La norma que puso al país rumbo al progreso enviando un mensaje de esperanza a toda Asia [7].

Eisaku Wada (ca. 1959)
Ceremonia de promulgación de la Constitución 

Con el objetivo de preparar los cambios constitucionales prometidos para el año 1890 [cuando el emperador garantizó que se celebraría la primera sesión de la Dieta (Parlamento)], se envió una comisión de gira por Estados Unidos y Europa para estudiar sus gobiernos constitucionales, encabezada por Ito Hirobumi (posterior Príncipe Ito). Las ideas políticas de Ito recibieron su primera impresión durante su educación en Inglaterra. Pero en Alemania conoció y cayó bajo la influencia del príncipe Bismarck, entonces en el cenit de su poder. Con una elección prácticamente reducida a Inglaterra y Alemania, el hecho de que la Constitución británica no estuviera escrita y que una monarquía constitucional del tipo británico fuera políticamente imposible en Japón, hizo que Ito llegara a la conclusión natural de que Prusia, y no Inglaterra, o cualquier otro país, proporcionaría el modelo que mejor se adaptaría a las necesidades japonesas [1]. Recordemos que suele decirse que los japoneses tienen el don innato de mirar, de absorber, de “japonizar” todas las ideas procedentes del exterior [3].

Ito Hirobuni y el Emperador Mutsuhito (Meiji)

El abogado Malcolm no duda en atribuir al Primer Ministro japonés, el príncipe Ito Hirobumi (1841-1909), su condición de pilar fundamental de esta Carta Magna; pero, otros autores, como el profesor Kenneth Wallace Colegrove (1886-1975) -que asistió al general MacArthur tras la II Guerra Mundial para revisar la «Constitución Meiji» en la actual «Constitución de la Paz» o Sengo-Kenpo; sancionada por el Emperador el 3 de noviembre de 1946 y vigente desde el 3 de mayo de 1947 hasta la actualidad- no piensa de igual modo.

Goseda Horyu
Comisión para elaborar la Constitución (1926)

Por el contrario, para este prestigioso asesor: (…) La constitución japonesa de 1889 no es, como con frecuencia se supone, el resultado principal de los trabajos de Hirobumi Ito y sus secretarios quienes, en 1882-1883, estudiaron los sistemas constitucionales en Europa antes de redactar el texto de la ley fundamental que el emperador había prometido (…). La discusión sobre el progreso constitucional había comenzado ya en 1867 e, inmediatamente después de la restauración, los estadistas Meiji comenzaron la tarea de redactar proyectos de constitución. Okubo, Goto, Kido e Itagaki desempeñaron papeles destacados al instar a la adopción de una carta nacional, y cuando Okubo y Kido relajaron sus esfuerzos, Itagaki inició una campaña popular. Finalmente, en 1876, se nombró una comisión formal del Genro-in (Senado) para redactar una constitución, mientras que en 1880 su proyecto completo se presentó ante el Emperador. Este borrador proponía una forma de gobierno que tenía muchas características del sistema parlamentario británico [que] sentaron las bases para la redacción de la constitución sobre las que más tarde trabajó Ito [8]. Colegrove se refiere a los políticos y estadistas Okubo Toshimichi (1830-1878), Goto Shojiro (1838-1897), Koin Kido (1833-1877) e Itagaki Taisuke (1837-1919).

Adachi Ginko | Proclamación de la Constitución (1889)

Asimismo, el profesor estadounidense añade que el significativo día que el emperador Mutsuhito eligió para proclamar su Constitución (Kempo o Kenpo, en japonés) -el 11 de febrero  [como no podía ser de otro modo] de 1889- el soberano también decretó otras leyes de gran trascendencia: 1) la Ley de la Casa Imperial, relativa a la sucesión al Trono; 2) la Ordenanza Imperial relativa a la Cámara de Pares, que estableció la composición y el procedimiento de la cámara alta de la Dieta; 3) La Ley de las Cámaras, sobre la organización de ambas cámaras de la Dieta; 4) la Ley de Elección de los Miembros de la Cámara de Representantes; y 5) la Ley de Finanzas [8].

Página 3 de la Constitución con el sello imperial.

Aquella ley fundamental que rigió el Imperio Japonés de 1890 a 1947 fue el símbolo exterior de la transición de una forma de gobierno absoluta a una constitucional [1] y, aunque sus habitantes aún no eran ciudadanos sino meros súbditos del emperador (Arts. 1 a 17), ya contaban con una declaración de derechos y deberes (Arts. 18 a 32) que incluía la libertad de creencias religiosas, la libertad de expresión o el derecho a un juicio justo. A continuación, los Arts. 33 a 54 regulaban la Dieta Imperial integrada por dos Cámaras (Cámara de Pares y Cámara de Representantes); los dos siguientes preceptos se referían a los Ministros de Estado y el Consejo Privado; el Capítulo V (Arts. 57 a 61) se dedicaba al poder judicial ejercido por los Tribunales de Justicia conforme a la ley, en nombre del Emperador; y, por último, la «Constitución Meiji» concluía con los Arts. 62 a 72 (finanzas) y 73 a 76 (disposiciones adicionales, sobre cómo modificar su ley de leyes, y derogatorias).

Citas: [1] MALCOLM, G. A. “The Constitution of the Empire of Japan”. En: Michigan Law Review, 1920, vol. 19, nº 1, pp. 62 y 63. [2] Boletín del Ministerio de Relaciones Exteriores. Lima, 1905, pp. 176 y 177. [3] FAHR-BECKER, G. (Ed.). Arte asiático. Colonia: Könemann, 2000, pp. 568 y 570. [4] PALACIOS, I. J. Yukio Mishima. Vida y muerte del último samurái. Madrid: La Esfera de los Libros, 2020. [5] PRADO, A. Genealogía del monoteísmo. La religión como dispositivo colonial. Madrid: Akal, 2020. [6] QUIGLEY, H. S. “Japan's Constitutions: 1890 and 1947”. En: The American Political Science Review, 1947, vol. 41, nº 5, p. 865. [7] GRIFFIS, W. E. “Mutsuhito the Great”. En: The North American Review, 1912, vol. 196, nº 682, p. 337. [8] COLEGROVE, K. “The Japanese Constitution”. En: The American Political Science Review, 1937, vol. 31, nº 6, p. 1027.

lunes, 1 de julio de 2024

¿Qué es la «regla de Tueller»?

La sentencia 1565/2023, de 19 de abril, del Tribunal Supremo español absolvió a un acusado del delito de homicidio que se le imputaba al apreciar en su conducta la circunstancia eximente completa de legítima defensa. Los hechos ocurrieron en un paraje del término municipal de Alfacar (Granada) el 10 de marzo de 2020. A y B, dos amigos jubilados que habían estado cultivando habas, ajos y otras hortalizas en la parcela propiedad de B abandonaron la finca a mediodía para dirigirse andando hacia el riachuelo "Acequia de Fardes", camino que aprovechó el acusado A para coger unos espárragos silvestres en un olivar colindante con el terreno de su amigo. Al llegar al río, se encontraron con un vecino, C, con el que B ya había tenido algunas diferencias por una toma de agua que éste hizo del río, así como algunos incidentes con cazadores, pastores u otras personas que se acercaban a lo que C consideraba que eran sus terrenos.

Al verlos, C saltó el cauce del río hacia donde estaban A y B, portando en la mano un palo de madera de grandes dimensiones, así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto, e inició una discusión con ellos por haber invadido sus tierras. En fracciones de segundo, C se encaró con B y le propinó un empujón que le hizo caer al suelo, donde quedó aturdido. Ante esta situación, el acusado A optó por huir del lugar, y cuando llevaba caminados unos 50 metros, se dio cuenta de que C había dejado a B y se le acercaba corriendo empuñando el palo de madera en actitud agresiva. A unos 100 metros del lugar junto al río donde había tenido lugar la agresión a B, el acusado se detuvo en una explanada a pesar de que C se le acercaba, en donde le alcanzó. C tiró el palo, debió sacar en algún momento el hacha, y estando ambos frente a frente, C trató de sacar el machete que llevaba enfundado al cinto, momento en que el acusado, temiendo por su vida o ser gravemente herido, impulsado por la necesidad de defenderse del inminente ataque, sacó una pistola que habitualmente llevaba consigo y con el propósito de causar la muerte a C, efectuó un disparo contra él a una distancia de entre un metro a metro y medio, disparo que le alcanzó en la cabeza, en la zona temporal izquierda del cráneo, causándole la muerte de forma instantánea.

La sentencia 66/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial de Granada, condenó al jubilado A como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, y tenencia ilícita de armas. El condenado recurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que lo desestimó en la sentencia 189/2022, de 11 de julio. Y, finalmente, interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo que, como señalamos al comienzo, lo acabó absolviendo del delito de homicidio (pero no de la tenencia ilícita de armas).

En el tercero de los fundamentos de derecho de esta interesante resolución judicial [ECLI:ES:TS:2023:1565], los magistrados debatieron sobre el medio defensivo empleado señalando al respecto que: (…) Se ha repetido en innumerables ocasiones, tanto en el ámbito jurisprudencial como en el doctrinal, que la valoración relativa a la racionalidad del medio empleado para la defensa no puede consistir en una simple comparación entre la potencial lesividad del medio empleado en el ataque y el que el defensor utiliza para impedirlo o repelerlo. Y ello aunque solo fuera debido a que, por lo común, no dispondrá quien es ilegítimamente agredido de una panoplia de herramientas a su alcance entre las que escoger la más parecida a aquella de la que el agresor se vale; ni, también por lo común, del tiempo necesario para ponderar las cualidades de unas y otras hasta decantarse por la finalmente elegida. Lo cierto es que, en el caso, la persona desgraciadamente fallecida persiguió al aquí acusado, durante aproximadamente cien metros, portando un palo o estaca de madera de grandes dimensiones "así como un hacha y un machete dentro de su funda que llevaba sujetos al cinto".

Y añade a continuación: No cabe duda de que en términos meramente descriptivos y en una primera aproximación, un arma corta de fuego, como la que utilizó finalmente el acusado, presenta una mayor capacidad lesiva que un arma blanca, ya fuera el hacha --que la Presidenta del Tribunal del Jurado describió, teniéndola a su vista, como de tamaño" más que regular"- o el machete que, según se consideró probado, C trataba de sacar (…). En cualquier caso, ni siquiera esa mera comparación entre las distintas armas en concurso resulta tan simple como pudiera parecer a primera vista. Es muy cierto, desde luego, que un impacto de bala, con carácter general (aunque no indefectiblemente), puede resultar más lesivo que una cuchillada, ambos golpes recibidos en el mismo lugar del cuerpo. Y, sin duda alguna, el alcance ofensivo del arma de fuego es mayor. Sin embargo, no es preciso imbuirse en manuales relativos a las técnicas de combate o en los que se cuidan de abordar las intervenciones policiales, para comprender que un arma punzante, a corta distancia de la víctima (incluso aún cuando ésta disponga de un arma de fuego, ya cargada y lista para disparar), comporta una situación de riesgo grave para la vida si quien la porta está decidido a emplearla en el ataque. De hecho, la recomendación que encontraremos en ambas clases de estudios, lejos de aconsejar encarar al agresor con el arma de fuego, pasa por tratar de imponer entre el agresor y el atacado una distancia de seguridad suficiente. Se maneja en este contexto la llamada regla de Tueller (en recuerdo del sargento norteamericano que la enunció) o de los 21 pies (6.4 metros). Esta era la establecida como distancia mínima para tener posibilidades defensivas eficaces con un arma de fuego, enfundada y lista para hacer un disparo, frente a un ataque con arma blanca.

Por el momento, es la única resolución judicial española que se refiere a la denominada «regla o ley de Tueller» [«Tueller Drill» o «21 foot rule»] que acuñó el sargento Dennis Tueller -miembro retirado del Salt Lake City Police Department [Utah (Estados Unidos)]- cuando publicó un artículo titulado How Close is Too Close? en la revista SWAT Magazine de marzo de 1983 tras cronometrar a diversos voluntarios para calcular la distancia mínima de esa “zona de peligro” en la que aún se está a tiempo de reaccionar y disparar al atacante que te amenaza con un arma blanca, 21 pies (6,4 metros), que se recorren, en circunstancias normales, en apenas segundo y medio de tiempo.

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