viernes, 20 de agosto de 2021

Del Convenio de Bruselas (1968) al Convenio de Lugano (2007)

A finales de los años 60, mientras en el Viejo Continente se incrementaban los disturbios de estudiantes y trabajadores (el “mayo del 68” francés), se extendían las protestas contra la guerra de Vietnam y la carrera de armamento nuclear y los tanques soviéticos invadían Praga para acabar con la «Primavera» de Checoslovaquia, la “Europa de los Seis” (integrada por Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) eliminó los derechos de aduanas sobre los productos importados entre ellos, permitiendo –por primera vez– el libre intercambio transfronterizo, al tiempo que aplicaron los mismos derechos a sus importaciones de terceros países. De este modo nació la unión comercial más grande del mundo y el comercio interno entre los seis Estados fundadores y el internacional entre las Comunidades Europeas y el resto del mundo crecieron rápidamente.

En ese contexto, la integración europea dio un nuevo paso adelante al amparo del Art. 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con la firma del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La idea básica de este instrumento jurídico era sencilla: para lograr el buen funcionamiento del mercado interior comunitario resultaba indispensable unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificando los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros.

Tras el Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971 (“Protocolo de 1971”), conforme se fue ampliando el número de países que se adherían a las Comunidades Europeas, aquel texto de Bruselas se modificó por los Convenios de Luxemburgo de 9 de octubre de 1978 y de San Sebastián de 26 de mayo de 1989; hasta que, con el cambio de siglo, se aprobó el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Su Art. 68 contemplaba que este nuevo acto jurídico sustituía, en los términos previstos, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, en el territorio de los Estados miembros donde se aplicara el TFUE (en referencia a la situación de Dinamarca con la que se acabó firmando la Decisión 2006/325/CE del Consejo, para aplicar las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 en el país nórdico).

Con ello las previsiones del Convenio pasaron a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma, y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (...) de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo [sentencia 375/2018, de 16 de enero, del Tribunal Supremo].

Aquella reglamentación de 2000 fue derogada en la siguiente década por el vigente Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En su preámbulo, las autoridades de Bruselas reafirmaron que: La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.


Mientras este proceso ocurría en el seno de la Unión Europea, el
16 de septiembre de 1988 sus Estados miembros también habían alcanzado un acuerdo “paralelo” con las naciones que formaban parte de la EFTA (AELC): el Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ("Convenio de Lugano de 1988") que, básicamente, ampliaba a Islandia, Noruega y Suiza, la aplicación de las normas del Convenio de Bruselas de 1968. Como hemos señalado anteriormente, el tratado que se firmó en la capital belga -norma de referencia sobre esta materia- fue modificado y sustituido por sucesivos reglamentos comunitarios por lo que, obviamente, también hubo que reformar el tratado internacional firmado entre la UE y la Asociación Europea de Libre Comercio a finales de los años 80, lo que dio lugar al actual "Convenio de Lugano de 2007" o "Lugano II": el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 por la Comunidad, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza (no incluye a Liechtenstein).

PD: con el Brexit, el Reino Unido solicitó la adhesión al Convenio de Lugano el 8 de abril de 2020. A la hora de escribir esta entrada, la Comisión Europea no se muestra muy dispuesta a la incorporación británica.

miércoles, 18 de agosto de 2021

El beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales

El Art. 5.2 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (derogada por el vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio), disponía que: La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado [es decir, MUFACE] gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Esta misma ventaja la encontramos en la Base 17ª de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social al referirse a sus entidades gestoras; y en otras normas ya sin vigor de los años 60 y 70, como la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social (Art. 50 de la Ley 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social). 

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define este beneficio de probreza como el derecho de litigar gratuitamente ante los tribunales, sea con exención de gastos por actuaciones judiciales, patrocinio letrado u otras costas. Se trata de un concepto que aún se emplea en Latinoamérica –por ejemplo, en el Art. 254 del Código Procesal Civil, de Costa Rica– pero en España, aunque se reguló originariamente en los Arts. 18 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en 1872, hoy en dia se enmarca en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita. Así lo explica, de manera muy didáctica, el preámbulo de la Ley 16/2005, de 18 de julio, por la que se modificó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea:

Esta tutela judicial efectiva tiene una importante manifestación en la llamada justicia gratuita, cuyo sentido último obedece a la necesidad de que la carencia de recursos económicos no actúe, como filtro de las posibilidades de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos. Para paliar tal situación, el derecho español, ya desde antiguo, creó el llamado «beneficio de pobreza», luego conocido como «beneficio de gratuidad de la justicia», y que en la actualidad conocemos como «derecho de justicia gratuita», o también, «derecho de asistencia jurídica gratuita». La propia Constitución en su artículo 119 dispone que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (puesta de manifiesto en sentencias como la 30/1981, 77/1983 ó 216/1988), la gratuidad de la justicia se configura como un derecho subjetivo cuya finalidad es asegurar la igualdad de defensa y representación procesal al que carece de medios económicos, constituyendo al tiempo una garantía para los intereses de la Justicia. En la actualidad, la regulación de esta materia se encuentra en la importante Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la cual puso fin a la dispersión normativa hasta entonces existente y que tuvo como principal novedad la desjudicialización del procedimiento del reconocimiento de este derecho (…).

Ernesto de la Cárcova
Sin pan y sin trabajo (1892-1893) 

Aun así, todavía podemos encontrar algunas referencias a ese histórico «beneficio de pobreza» en más de una docena de resoluciones judiciales; por ejemplo, en una relativa al Instituto Social de la Marina en la sentencia 8494/2017, de 28 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

Pinacografía superiorFelix Delandre | Pobreza (2013).

lunes, 16 de agosto de 2021

La Asamblea Nacional de España (1927-1930)

En mayo de 1921 [el rey Alfonso XIII (1886-1941)] pronunció en Córdoba un discurso claramente antiparlamentario. «Se convocan y disuelven parlamentos sin que se logre nada útil», lamentó el monarca. El Parlamento, vino a decir, era un estorbo, un obstáculo. Y de ahí a que sería bueno prescindir de él solo había un paso. Es más que probable que no participara en la conjura militar –en referencia a que el 13 de septiembre de 1923, la guarnición de Barcelona, a las órdenes del militar jerezano Miguel Primo de Rivera (1870-1930), se alzó contra el gobierno del liberal García Prieto–, pero el 14 de septiembre de 1923 respaldó el golpe al nombrar presidente del Consejo de Ministros a Miguel Primo de Rivera y el 15 disolvió las Cortes, que ya no volvieron a reunirse durante su reinado [1]. Dicho nombramiento se llevó a cabo mediante un Real decreto de 15 de septiembre de 1923, en el que se designó al Teniente general D. Miguel Primo de Rivera y Orbaneja, Marqués de Estella como Jefe del Gobierno, (…) encargado de la gobernación del Estado, con poderes para proponerme cuantos Decretos convengan a la salud pública, los que tendrán fuerza de ley, interín [entretanto] en su día no sean modificados por leyes aprobadas por las Cortes del Reino y sometidas a Mi Real sanción (Art. 1) y facultades de Ministro único (Art. 3).

Al asumir la presidencia del Consejo de Ministros, Primo de Rivera anunció que su gobierno sería provisional: una «letra a noventa días» [1]; pero, como sabemos, su dictadura se alargó siete años hasta la publicación en la Gaceta de Madrid [precedente histórico del actual Boletín Oficial del Estado (BOE)] del Real decreto [nº 270, de 30 de enero de 1930] admitiendo su dimisión del cargo de Presidente del Consejo de Ministros; apenas unas semanas antes de que falleciera exiliado en París.

Mientras algunos autores consideran que la dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) no fue un mero paréntesis en la historia de España ya que aprobó una importante legislación para modernizar el país desde una posición autoritaria [2] –recordemos que, entonces, el Estado promovió la creación de monopolios como Telefónica, CAMPSA o CEPSA [1]– otros se refieren a este periodo como el nexo de unión entre una monarquía alfonsina en decadencia y una república deseada que tampoco cumplió los mínimos requisitos convivenciales [3].

En ese contexto histórico, la Gaceta de Madrid de 14 de septiembre de 1927 publicó el Real decreto-ley [nº 1.567, de 12 de septiembre de 1927]  por el que se creó la Asamblea Nacional, que dirigida y encauzada por el gobierno deberá preparar y presentar escolanadamente al Gobierno en un plazo de tres años. Pasado ese trienio, otro Real decreto-ley [el nº 427, de 15 de febrero de 1930, tras la dimisión de Primo de Rivera] declaró disuelta la Asamblea Nacional. Las funciones asignadas a las Comisiones de Gobierno quedarán atribuídas a las Comisiones o Juntas técnico-administrativas correspondientes: (…) La Asamblea Nacional que se organizara con arreglo al Decreto-ley de 12 de Septiembre de 1927 carece de toda misión én momentos, como los actuales, en que se aspira al restablecimiento de la normalidad constitucional del país y en que se estima que no existe para ello otro camino que el del funcionamiento de los Poderes ordinarios del Estado.


Durante ese intervalo, entre 1927 y 1930, las Cortes Generales –es decir, el Congreso de los Diputados y la parte electiva del Senado– habían sido disueltas por un Real Decreto del 15 de septiembre; sin embargo, aquella Asamblea Nacional de España nunca llegó a funcionar como un verdadero órgano legislativo unicameral –nada que ver con las Cortes previstas por las Constituciones de Cádiz (1812) o la II República (1931)– sino como la reunión de unos “asambleístas” que representaban a los “tres grandes núcleos”: 1) El Estado, las provincias y los municipios, grandes ruedas que integran la vida nacional; 2) La representación de actividades, clases y valores; y 3) El designado por las Uniones Patrióticas y como representación de la gran masa apolítica ciudadana.

Desde el punto de vista estrictamente legal, Primo de Rivera, con su gobierno, asumía la función colegisladora junto con el monarca. Desaparecía la tradicional división de poderes y se hipertrofiaba el poder ejecutivo, que acumulaba las funciones colegisladoras que anteriormente tenían las Cortes [4].

Un nuevo Real decreto [el nº 1.653, de 22 de septiembre de 1927] dispuso que sea el de 400 el límite máximo que puede alcanzar el número de Asambleístas que han de integrar la Asamblea Nacional; que fueron nombrados por la Real orden nº 1.295, de 3 de octubre de 1927. La presidió el internacionalista José de Yanguas y Messía [Real decreto nº 1.704, de 4 de octubre de 1927] con una mesa compuesta por un vicepresidente primero de la Asamblea Nacional, Francisco Moreno Zulueta, Conde de los Andes; un vicepresidente tercero, Carlos Prais y Rodríguez del Llano; un secretario primero, Gabriel de Aristizabal y Machón, y un secretario tercero, la señorita [sic] Carmen Cuesta del Muro [Real decreto nº 1.705, de 4 de octubre de 1927]. 

La función de esta Asamblea era doble: fiscalizar la actuación del Gobierno, enjuiciando la política general y estudiando propuestas y proyectos de viviente actualidad (Art. 2 del Real Decreto-ley de 1927 que la creó); y consultiva y deliberativa de la legislación general, sometiéndola a un sincero contraste de opinión pública (Art. 1).

Su Art. 6 previó que esta Asamblea Nacional funcionará todos los años desde el segundo lunes de Octubre  al último sábado de Julio del año siguiente, sin más interrupción que la de los días de fiesta religiosa o nacional. Su reglamentación se aprobó, con carácter provisional, por el Real decreto-ley nº 1.567, por el que ha de regirse la Asamblea Nacional, de 20 de septiembre de 1927

Entre el 10 de octubre de 1927 y el 6 de julio de 1929, fechas en las que la Asamblea celebró sus sesiones en la actual sede del Palacio del Congreso de los Diputados, el dictador llegó a presentar un anteproyecto de Constitución que no llegó a prosperar por falta de apoyos. 
De carácter conservador, sus 104 artículos establecían una monarquía constitucional donde los tres poderes respondían “al doble principio de diferenciación y coordinación”: el ejecutivo, lo ejercía el Rey y, en su nombre, el presidente y los ministros; el legislativo, estaba formado por una sola cámara, las Cortes del Reino, compuesta por dos clases de diputados: unos, elegidos por el Rey, y otros, mediante sufragio directo por “todos los españoles de ambos sexos” (regulándose, por primera vez, el voto femenino); y, por último, el poder judicial, ejercido por los tribunales y juzgados en nombre del Rey. En otros aspectos, el texto de Primo de Rivera previó la existencia de un Tribunal Constitucional, incluía un título con los derechos y deberes de los españoles e incorporó, también por primera vez en un texto constitucional, diversas menciones sobre la bandera, el escudo y el idioma del Estado español que, de nuevo, volvía a ser confesional católico [5].

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 239, 240 y 244. [2] MARTÍNEZ GÓMEZ, P. La dictadura de Primo de Rivera en Almería (1923-1930). Entre el continuismo y la modernización. Almería: Universidad de Almería, 2007, p. 21. [3] VERA SANTOS, J. M. Primo de Rivera: de la monarquía decadente a la "deseada" república. Madrid: Dykinson, 2019, p. 17. [4] GÓMEZ-NAVARRO, J. L. “El rey en la dictadura”. En: MORENO LUZÓN, J. (Ed.). Alfonso XIII. Un político en el trono. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 350. [5] PÉREZ VAQUERO, C. “Presentación”. En Constituciones Españolas (1812-1978). Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 38 y 39.

viernes, 13 de agosto de 2021

El Tribunal Especial para Sierra Leona | SCSL (2002-2013)

Según los informes elaborados por el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), entre 1991 y 2002, este país africano experimentó un conflicto armado interno entre el Gobierno y facciones insurgentes. La principal fuerza rebelde, el Frente Unido Revolucionario (RUF, por sus siglas en inglés), dirigido por Foday Sankoh, firmó un acuerdo de paz con el Gobierno del presidente Ahmad Tejan Kabbah en 1999. El Acuerdo de Paz de Lomé [suscrito el 7 de julio de 1999 en la capital togolesa] otorgó una amnistía general a todos los combatientes e hizo un llamado al establecimiento de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación. El Gobierno de Sierra Leona prometió formal y públicamente su apoyo al proceso de reconciliación. (…) En febrero del 2000, se aprobó la ley que establecía la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR) para recibir testimonios de todas las perspectivas: combatientes y no combatientes, víctimas y victimarios. La comisión contó con una ventana de 90 días para su establecimiento y de 12 meses para la publicación de su informe final. El mecanismo de reparto de poder del Acuerdo de Paz de Lomé colapsó en mayo del 2000. Sierra Leona sufrió un grave brote de violencia, que finalizó cuando una intervención armada internacional arrestó a Sankoh y otros miembros del RUF.

A pesar de otorgar aquella “amnistía general”, cuando se firmó el mencionado Acuerdo de Lomé, el representante especial del Secretario General de la ONU añadió en el documento una declaración en el sentido de que las Naciones Unidas consideraban que las disposiciones del Acuerdo relativas a la amnistía no se aplicarían a los crímenes internacionales de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Tras la guerra civil –y ante los gravísimos crímenes cometidos en el territorio de Sierra Leona contra su población y el personal de las Naciones Unidas (…)– el 12 de junio de 2000, el presidente sierraleonés envió una carta al Secretario General de la ONU pidiéndole ayuda y la asistencia de las Naciones Unidas para establecer un tribunal fuerte y digno de crédito que permita alcanzar los objetivos de hacer justicia y lograr una paz duradera. Como resultado, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución S/RES/1315 (2000), de 14 de agosto, en la que, tomando nota de los efectos negativos que la situación de la seguridad tiene en la administración de justicia en Sierra Leona, y de la imperiosa necesidad de cooperación internacional para ayudar a fortalecer su sistema judicial, pidió al Secretario General que negociase un acuerdo con el Gobierno de Sierra Leona con el fin de crear un tribunal especial independiente en consonancia con la presente resolución.

Finalmente, por impulso del Consejo de Seguridad, el 16 de enero de 2002 se firmó el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona acerca del Establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona [Agreement between the United Nations and the Government of Sierra Leone on the establishment of a Special Court for Sierra Leone (SCCL)], en su capital, Freetown, que, de acuerdo con su Art. 21, entró en vigor el 12 de abril de aquel mismo año, al ser ratificado por el gobierno sierraleonés. El SCSL comenzó a funcionar, oficialmente, el 1 de julio de 2002 y, tras jurar el cargo sus magistrados, el 10 de marzo de 2003 la Fiscalía dictó los primeros autos de procesamiento y tres años más tarde, la Corte dictó su primera sentencia.


El Tribunal Especial para Sierra Leona se configuró como una institución híbrida, cuyo marco jurídico se define por el instrumento constitutivo que es el Acuerdo concluido entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona. Ello determina –como señala el profesor Blanc Altemir– que mientras los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda fueron establecidos por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta, lo que implica que de conformidad con su artículo 25 se imponen al conjunto de los Estados miembros, en el supuesto del Tribunal Especial, al constituirse mediante un tratado bilateral entre las Naciones Unidas y un Estado miembro, tan sólo vincula a ambas Partes y no es oponible, por sí mismo, a terceros Estados [BLANC ALTEMIR, A. “El Tribunal especial para Sierra Leona: un instrumento contra la impunidad por las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario”. En Anuario español de derecho internacional, nº 19, 2003, pp. 108 y 109].

La composición del SCSL se estructuró en tres salas (de primera instancia e instrucción I y II y una tercera de apelación); una secretaría y la oficina de la Fiscalía para procesar los crímenes de lesa humanidad (por ejemplo, asesinatos, torturas, deportaciones, agresiones sexuales, etc.); la violación del Art. 3 común a los Convenios de Ginebra (de 1949) y a su Protocolo Adicional II (1977), como la toma de rehenes o saqueos; otras graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario (ataques contra la población civil o reclutamiento de niños soldados) y los delitos contemplados en la propia legislación sierraleonesa siempre que se hubieran cometido en el territorio de este país, a partir del 30 de noviembre de 1996 (fecha en que ambos contendientes –gobierno y rebeldes– firmaron el Acuerdo de Paz de Abiyán para lograr un cese total de las hostilidades, que acabó fracasando), por sus responsables o dirigentes.

Para llevar a cabo su misión, los once magistrados del Tribunal Especial –sierraleoneses y extranjeros– aplicaron tanto el derecho internacional humanitario como la legislación de Sierra Leona, resolviendo cuatro casos contra los líderes del RUF, el Armed Forces Revolutionary Council (AFRC), las Civil Defence Forces (CDF) y el entonces presidente de Liberia, Charles Taylor, hasta que cerró sus puertas en 2013.

Sede del SCSL en Freetown (Sierra Leona)

En sus once años de existencia, el SCSL ha pasado a la historia procesal del mundo por lograr diversas plusmarcas: fue el primer tribunal internacional “híbrido”, por incluir en su composición a jueces nacionales y extranjeros; asimismo, fue el primero que se financió mediante contribuciones voluntarias; que se estableció para juzgar los delitos en el país donde se cometieron los hechos; que desarrolló un programa de divulgación de su labor; y, por último, el primero que completó su mandato (por ejemplo, el de Ruanda se clausuró en 2015) transmitiendo su labor a un Mecanismo Residual [The Residual Special Court].

miércoles, 11 de agosto de 2021

La legendaria ejecución del pirata Klaus Störtebeker

A finales del siglo XIII, Klaus [Klaas o Claas] Störtebeker se convirtió en un temido corsario al servicio de la Casa Real de Suecia que lo contrató para sortear a la armada danesa y llevar víveres a la ciudad de Estocolmo. Cuando ambos reinos escandinavos firmaron la paz, el líder del autodenominado gremio de los «Hermanos de las Vituallas» [Vitalienbrüder] continuó navegando con su barco, el Gran Sabueso [Toller Hund], por el río Elba y los mares del Norte y Báltico, atacando a los buques mercantes de la Liga Hanseática y de otras potencias regionales. La suerte del pirata cambió el 22 de abril de 1401 al ser capturado en la isla alemana de Heligoland –al parecer, traicionado por un miembro de su propia tripulación– y tanto él como los setenta integrantes de la hermandad fueron detenidos y embarcados en el buque insignia de la flota de La Hansa, el Vaca variopinta [Bunte Kuh], capitaneado por Simon van Utrecht, para ser conducidos a Hamburgo donde fueron juzgados por el Senado de la ciudad y, de acuerdo con sus leyes, su alcalde-presidente Kersten Miles los condenó a morir decapitados. Según la tradición, la sentencia se ejecutó el 20 de octubre de 1401 en el distrito hamburgués de Grasbrook.


El neurocientífico José Ramón Alonso narra de esta forma lo que sucedió a continuación: (…) Los piratas fueron condenados a morir decapitados. Pero cuando iban ya camino de la ejecución, el capitán le ofreció al alcalde [de Hamburgo] un trato, un reto feroz e impactante. Que dejase en libertad a uno de sus hombres por cada paso que consiguiera dar una vez decapitado. El alcalde accedió y Klaus hizo que el verdugo le decapitara de pie y después empezó a andar. Sus piratas estaban en fila a su lado, y vieron asombrados como aquel cuerpo sin cabeza iba dando paso tras paso. Según la leyenda, el cuerpo de aquel gigantón dio once pasos antes de que el alcalde, rabioso, le pusiera la zancadilla y cayera al suelo. Como no podía ser de otra manera en una buena historia de piratas, el alcalde traicionó su palabra y mandó ajusticiar a los 73 piratas restantes [ALONSO, J. R. La nariz de Charles Darwin. Córdoba: Almuzara, 2013, pp. 134 y 135].


Desde 1982, una escultura del artista berlinés Hansjörg Wagner recuerda la figura de Störtebeker a las afueras de Hamburgo con la polémica inscripción de: Amigo de Dios, el enemigo del mundo [Gottes Freund, der Welt Feind] pero esta no es la única presencia del pirata en la Ciudad Libre y Hanseática. En 1878, durante unas obras en Grasbrook, se descubrió un cráneo que, presuntamente, se atribuyó a la cabeza decapitada del pirata. Hoy en día es la pieza estrella de su museo local de historia [Museum für Hamburgische Geschichte].

lunes, 9 de agosto de 2021

Un ejemplo de reconocimiento del «locus standi» de un Estado

El Art. IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio –adoptada por la resolución A/RES/260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, de la Asamblea General de la ONU– contempla que: Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III –que castiga no solo el genocidio sino también la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio– serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia [CIJ] a petición de una de las Partes en la controversia.

Partiendo de ese marco legal, el 11 de noviembre de 2019, Gambia solicitó al Tribunal de La Haya, que iniciara un procedimiento contra Myanmar (la antigua Birmania) por una presunta violación de dicha Convención porque, en opinión de las autoridades de Banjul, las fuerzas armadas birmanas habían llevado a cabo asesinatos, violaciones, torturas, palizas, tratos crueles y otros actos en los estados de Kachín, Rakáin y Shan y el sur de Chin contra los miembros de la minoría musulmana rohinyá, lo que provocó el desplazamiento forzado de más de 860.000 personas de esta y otras minorías a Bangladés.

El órgano judicial de la ONU –tras afirmar que algunos de los actos denunciados por Gambia sí que podrían transgredir las disposiciones de la Convención– tuvo que plantearse la legitimidad activa de esta república africana para presentar el caso ante la Corte contra el país asiático sin que ningún ciudadano gambiano o los intereses de esta nación se hubieran visto directamente lesionados por la actuación del régimen de Naipyidó salvo que las víctimas eran musulmanas y que Gambia fuese miembro de la Organización para la Cooperación Islámica; es decir, si se reconocía a Gambia el locus standi que denota su capacidad legal para iniciar un procedimiento y se emplea (…) como “legitimación” para demandar [1]. 

Los magistrados concluyeron que sí, puesto que todas las partes contratantes de dicha Convención condenan este delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y necesitan la cooperación internacional para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso; asimismo, su Art. VIII estipula que: Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.

Rohinyás desplazados de Myanmar a Bangladés (2017)

Como consecuencia, la Corte Internacional de Justicia concluyó que Gambia sí que se encontraba legitimada para presentar aquel caso contra Myanmar por el presunto incumplimiento de sus obligaciones como Estado parte de la Convención y, por unanimidad, el 23 de enero de 2020, el Tribunal de La Haya dispuso unas medidas provisionales contra Myanmar por un lado para evitar que se cometan estos actos genocidas contra el pueblo rohinyá y, por otro, para que el gobierno birmano adoptase medidas efectivas con el fin de prevenir la destrucción y asegurar la preservación de las pruebas relacionadas con las acusaciones formuladas por Gambia.

En opinión del profesor Espaliù Berdud: (…) Más allá de la capacidad que pueda tener la ordenanza para evitar en la realidad la comisión de un genocidio, lo que, lógicamente, reviste una gran importancia desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos, desde la perspectiva científica y académica, la referida ordenanza supone un paso más en la tendencia creciente que ha seguido la alta instancia internacional tanto en el reconocimiento de las obligaciones erga omnes en el Derecho internacional como en el de la puesta de relieve de su alcance en este ordenamiento jurídico. En efecto, la CIJ ha pasado de una actitud reticente hacia el propio concepto de obligaciones erga omnes –que no empleó hasta el famoso asunto de la Barcelona Traction en 1970–, y la negación de que esa figura expanda la noción de interés jurídico –como ocurrió en el asunto del Sudoeste Africano en 1966 cuando la CIJ negó el locus standi de Etiopía y Liberia como demandantes al no haber sufrido un daño directo en relación con las prácticas de apartheid llevadas a cabo por Sudáfrica en el sudoeste africano–, a ir utilizando el término cada vez con mayor soltura y sin miedo a reconocer su extraordinario alcance en el Derecho internacional, como viene ocurriendo en sus últimas decisiones (…). A nadie debería extrañar esta evolución en la jurisprudencia de la Corte, ya que su misión reside en aplicar el Derecho internacional, y este se transforma como un cuerpo jurídico vivo, en cada momento histórico [2].

En ese mismo sentido, recordemos que durante el 56º periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se adoptó la resolución A/RES/56/83, de 28 de enero de 2002, sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. En esta disposición, su Art. 48 ya contempló la invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Estado lesionado: 1. Todo Estado que no sea un Estado lesionado tendrá derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado de conformidad con el párrafo 2 si: a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo del grupo; o b) La obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto. 2. Todo Estado con derecho a invocar la responsabilidad según el párrafo 1 podrá reclamar al Estado responsable: a) La cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 30; y b) El cumplimiento de la obligación de reparación, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada. 3. Los requisitos para la invocación de la responsabilidad por parte de un Estado lesionado previstos en los Arts. 43, 44 y 45 serán de aplicación en el caso de invocación de la responsabilidad por parte del Estado con derecho a hacerlo en virtud del párrafo 1.

Por último, otra resolución del órgano plenario de Naciones Unidas –la A/RES/75/238, de 4 de enero de 2021– también se ha referido a aquella ordenanza de La Haya al acoger con beneplácito la providencia de la Corte Internacional de Justicia de 23 de enero de 2020 en la que se indicaron medidas provisionales en la causa incoada por Gambia contra Myanmar relativa a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en la cual se concluyó que, en principio, la Corte era competente para entender en la causa, y que los rohinyás de Myanmar parecían constituir un “grupo protegido” en el sentido del Art. 2 de la Convención y existía un riesgo real e inminente de que se produjera un perjuicio irreparable para los derechos de los rohinyás de Myanmar, y tomando nota de que Myanmar presentó su informe en respuesta a la providencia de la Corte el 22 de mayo de 2020 y de las medidas adoptadas al respecto.

Citas: [1] THIO, S. M. Locus Standi and Judicial Review. Singapur: Singapore University Press, 1971, p. 1. [2] ESPALIÙ BERDUD, C. “Locus standi de los estados y obligaciones erga omnes en la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2020, vol. 72, nº 2, pp. 33 a 35.

viernes, 6 de agosto de 2021

La conducta delictiva de los «raqueiros»

(…) A la derecha, a lo lejos, donde la parte más alta del acantilado caía al mar, Mary divisó un débil punto de luz. Al principio creyó que era una estrella que atravesaba el último jirón de niebla, pero la razón le dijo que las estrellas blancas no existían ni se movían con el viento en lo alto de un acantilado. La miró fijamente y la vio moverse otra vez; era como un ojito blanco en la oscuridad. Bailaba y hacía reverencias, cabeceaba en la tormenta como si el viento mismo la llevara encendida a modo de llama viva que nunca se apaga. El grupo de hombres no le prestaba atención; tenían la mirada fija en el mar oscuro, más allá de las olas. Mary comprendió de pronto el motivo de su indiferencia y el ojito blanco, que al principio le parecía amable y consolador, parpadeando con valentía él solo en la cruda noche, se convirtió en un símbolo de horror. La estrella era una luz engañosa que su tío y sus compinches habían puesto allí. Ahora el punto de luz era pernicioso y las reverencias que le hacía al viento, una burla.(…) La luz del mástil se acercó más al resplandor del acantilado, fascinada, como una polilla atraída por una vela.

Mary no pudo soportarlo más. (…) Atraído por un imán, el mar se retiró de la playa y una gran ola más alta que las demás se abalanzó estruendosamente sobre el barco, que flotaba dando bandazos. Mary vio la mole negra que había sido un barco escorarse lentamente, como una gran tortuga, los mástiles y vergas como hilos de algodón arrugados, deshechos. Unos puntos negros se agarraban a la superficie resbaladiza e inclinada de la tortuga, no querían caerse, se pegaban como lapas, con todas sus fuerzas, a la madera astillada; y, cuando la mole que ascendía y se estremecía por debajo de ellos se partió monstruosamente en dos cortando el aire, cayeron de uno en uno a las blancas lenguas del mar como puntitos negros sin vida ni sustancia.

(…) El silencio y el sigilo desaparecieron; los hombres que habían esperado tantas horas soportando el frío dejaron de esperar. Rompieron a correr como locos de un lado a otro por la playa, gritando, aullando, enloquecidos, inhumanos. Entraron en las olas hasta la cintura, ajenos al peligro, sin la menor precaución, y empezaron a recoger restos sucios del naufragio que flotaban en el agua. (…) Cuando el primer cuerpo llegó a tierra, sin vida afortunadamente, se apiñaron sobre él y le echaron las manos encima hasta dejarlo pelado como un hueso; después de despojarlo de todo e incluso de estirarle los aplastados dedos por si tenía anillos, lo abandonaron y lo dejaron boca arriba (…). Robaban al azar, cada uno para sí; estaban locos, ebrios, alucinados por el éxito (…).

La escritora inglesa Daphne du Maurier (1907-1989) narró de este modo tan descriptivo el método de pillaje que llevaban a cabo los protagonistas secundarios de su novela La posada Jamaica [Barcelona: Alba Editorial, 2018] por las costas de Cornualles (Gran Bretaña); pero esta práctica fue algo habitual en distintos lugares del Océano Atlántico, de modo que el litoral raquero europeo se extendía desde el vecino condado inglés de Devon hasta las Rías gallegas, pasando por Francia, Portugal e incluso al otro lado del Charco, en el Caribe

Aunque en castellano existe el mencionado término de «raquero» generalmente suele emplearse más su voz en gallego: «raqueiro». En ambas lenguas, con el significado de andar o ir al raque: Acto de recoger los objetos perdidos en las costas por algún naufragio o echazón (DRAE). De modo que la persona que va al raque es un «raquero» o «raqueiro» que va pirateando o robando por las costas (DRAE).

Hasta las primeras décadas del siglo XX –como sugiere la película La isla de las mentiras (Paula Cons, 2020) con el naufragio del vapor Santa Isabel que, realmente, se hundió en el archipiélago gallego de Sálvora el 2 de enero de 1921, con más de 200 fallecidos– estos piratas de tierra firme aprovechaban las noches tormentosas, sin luna, para atraer a los barcos que navegaban frente a la costa encendiendo antorchas o fogatas e incluso embolando con fuego los cuernos de bueyes o vacas; de modo que lograban desorientar al timonel, simulando que se acercaban a un puerto o lugar habitado cuando en realidad los delincuentes les estaban engañando para atraerlos hacia las rocas, provocar su hundimiento y saquear tanto su carga como a la tripulación y el pasaje que la marea arrastrase hasta la playa.


Si esta entrada comenzó con literatura termina con la quinta de las Bellas Artes. En la historia de la pintura, podría interpretarse que el francés Eugène Isabey (1804-1886) representó esta conducta en su inquietante cuadro The Wreck, pintado en 1854 y conservado en el Detroit Institute of Arts. Justo en el centro del lienzo aparece una mancha roja, ¿es la bandera que aún ondea en el mástil o la llama de un fuego encendido en la costa para atraer al navío? Por la temática que siguió en otros óleos, como Los contrabandistas en la playa (1886) es probable que aquel naufragio mostrase a unos piratas de tierra.

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