lunes, 2 de diciembre de 2024

Costumbres marineras (II): el saludo al cañón en el Reglamento de Honores Militares

El preámbulo del vigente Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento de Honores Militares (RHM) señala que: (…) El primer reflejo normativo sobre esta materia para adaptarse a la Constitución Española de 1978 [recordemos que el Art. 149.1.4ª de nuestra ley fundamental atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Defensa y Fuerzas Armadas] se concretó en el Reglamento de Honores Militares, aprobado por Real Decreto 834/1984, de 11 de abril. A su vez, aquella derogada reglamentación de los años 80 se adoptó a propuesta del Ministro de Defensa para conseguir una mayor adaptación de los honores militares a los tiempos actuales, acomodando su escala y restringiendo el ámbito de su aplicación; por ese motivo dejó sin vigencia el anterior Decreto 895/1963, de 25 de abril [Reglamento de Actos y Honores Militares, Libro I] y sus modificaciones posteriores, así como todos los Decretos por los que se conceden honores militares a imágenes sagradas. Y, si continuamos retrocediendo en el siglo XX, el Reglamento de 1963 también dejó sin vigor el Reglamento de Actos y Honores Militares, aprobado por Decreto de veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta y tres [por que] no son actualmente de aplicación por referirse a Jerarquías o Unidades militares que la constante evolución de la Administración o los nuevos conceptos que informan la orgánica de los Ejércitos han suprimido o modificado sustancialmente. Este Decreto de 1943 -con su apéndice de 3 de diciembre de 1945- fue, en palabras de la profesora Dolores del Mar Sánchez González, la principal normativa de efectos protocolares del régimen franquista [1]. Con anterioridad a esa fecha destaca, en especial, el Reglamento a que deben ajustarse los honores a la voz y al cañón que rinden los buques de la Armada, de 4 de enero de 1922, que puso fin a la dispersión de normas a seguir sobre honores y saludos en la Armada, en un gran número de disposiciones, para facilitar de este modo su acertado y rápido conocimiento al aplicarlas en cada uno de los casos que en la práctica se presentan.

Hoy en día, el Art. 1 del RHM de 2010 dispone que: Las Fuerzas Armadas son las encargadas de rendir honores militares a la Bandera de España, al Rey y a las personalidades, autoridades y mandos militares que se determinan en este reglamento. Y, a continuación, el Art. 2 regula la gradación de los honores que se manifestará por la posición de las armas y por la interpretación del himno nacional o de la marcha de infantes. En determinados casos también por el número de cañonazos y voces de «¡Viva España!»; es decir, los denominados saludos a la voz y al cañón. En concreto, el Art. 2.3 contempla una escala de hasta seis saludos al cañón distintos -que, como es lógico, sólo efectuarán las unidades que dispongan de medios apropiados para ello- en una escala de veintiún, diecinueve, diecisiete, quince, trece y once cañonazos. El saludo a la voz -y, en su caso, al cañón- es la más solemne demostración de respeto que la fuerza naval tributa a las banderas nacionales y a las más altas autoridades de España, de otras naciones y de la Armada [2].

Partiendo de esa base, el saludo al cañón consiste en una salva de cañonazos, en el número que determina el RHM para cada autoridad, disparados uno a uno con una cadencia aproximada de tres a cinco segundos entre cada disparo [2]. En cuanto a su origen, (…) Escribe [el historiador zamorano Cesáreo] Fernández Duro que «tan oscuro como el principio de la artillería lo es el de las salvas honoríficas hechas con ella». Antonio Pigafetta, cronista de la primera vuelta al mundo, dejó reflejado que el 10 de agosto de 1519, la Armada de la Especiería «anunció su salida con una descarga de artillería y se largó la vela del trinquete». Las razones no son claras. Hay quien lo atribuye a que el hecho de descargar la artillería venía a demostrar que no se abrigaban intenciones hostiles, y hay quien, como Fernández Duro, defiende un origen muy diferente: «la invención de la pólvora, que ponía en manos del hombre un medio irresistible para combatir a sus enemigos, tuvo tercera aplicación lisonjeando su inconmensurable vanidad, para la cual ruido y humo son bien apropiados homenajes» [2].

Veamos algunos ejemplos de su regulación: A la Bandera de España le corresponden los máximos honores militares de arma presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos y siete voces de «¡Viva España!» (Art. 4 RHM); asimismo, al titular de la Corona, Rey o Reina de España, le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión completa. En su caso también salva de veintiún cañonazos y siete voces de «¡Viva España!» (Art. 8 RHM); mientras que al Presidente del Gobierno le corresponden los honores militares de arma presentada e himno nacional en versión breve. En su caso también salva de diecinueve cañonazos y cinco voces de «¡Viva España!» (Art. 15 RHM) igual que al Ministro de Defensa (Art. 17 RHM) o a los embajadores jefes de representación diplomática (Art. 23 RHM)… así hasta la salva de once cañonazos a los generales de brigada y contralmirantes (Art. 20.1 RHM).

Por último, los Arts. 31 a 34 RHM contemplan la rendición de este saludo, el momento de efectuarlo al izar los estandartes e insignias, la devolución de cañonazos según la escala establecida en el ceremonial marítimo y el saludo entre buques.

Citas: [1] SÁNCHEZ-GONZÁLEZ, D. M. “El Protocolo Oficial del Estado 40 años después de la aprobación de la Constitución”. En: UNED. Revista de Derecho Político, 2018, nº 101, p. 889. [2] MINISTERIO DE DEFENSA. Ceremonial marítimo. Tradiciones, usos y costumbres  de la Armada. Madrid: Ministerio de Defensa, 2021, p. 14. Pinacografía: William van de Velde el Joven | The Gun Salute (ca. 1680). Peter Monamy | Morning gun (s. XVIII). Jan van de Capelle | A Dutch Yacht Firing a Salute as a Barge Pulls Away (1650).

viernes, 29 de noviembre de 2024

¿Dónde se regula el pasaporte diplomático?

Entre las medidas propuestas por la Conferencia Internacional sobre pasaportes, aduanas y tránsito, celebrada en París en el mes de Octubre de 1920, muchos de cuyos acuerdos sobre el régimen general de pasaportes han sido aceptados por España, figura una resolución relativa a la expedición de pasaportes diplomáticos que el Ministerio de Estado considera oportuno aceptar sin más demora, En dicha resolución, con la que han mostrado su conformidad la mayor parte de los países que componen la Sociedad de las Naciones, bajo cuyos auspicios se reunió la Conferencia antes citada, se propone que los llamados pasaportes diplomáticos se concedan con arreglo a determinados principios.
Así comienza la exposición de motivos del breve Decreto de 30 de junio de 1931 por el que la II República Española reguló por primera vez la expedición de pasaportes diplomáticos. Una normativa pionera que -tras ser completada por un nuevo Decreto de 3 de octubre de 1932 y una Orden de 8 de enero de 1940- se mantuvo en vigor más de medio siglo, cuando el Gobierno consideró que debía adecuarse al espíritu que se desprende de la vigencia de los Convenios de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Relaciones Consulares de 1963, como afirmó el preámbulo del ya derogado Real Decreto 1023/1984, de 23 de mayo, sobre pasaportes diplomáticos.

Hoy en día, el marco vigente lo establece el Real Decreto 1123/2008, de 4 de julio, sobre pasaportes diplomáticos, que sustituyó al texto de 1984 con objeto de que puedan ser expedidos pasaportes diplomáticos a las parejas de hecho de las personas con derecho a ellos; para establecer, con mayor precisión que en aquél, a qué otros familiares se podrán expedir pasaporte diplomático; y modificar por razones de eficacia administrativa (…) el plazo de validez de los pasaportes diplomáticos, de acuerdo con su exposición de motivos.

Michael Cheval | El arte de la diplomacia (2012) y (2017)

Su Art. 1 define el pasaporte diplomático como: un documento especial de viaje, expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la acción exterior del Estado. A continuación, su Art. 2 reguló a quién le corresponde su expedición: al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto. Serán autorizados, en nombre del Ministro, por el Subsecretario del Departamento y, en su ausencia, por el Director General del Servicio Exterior.

miércoles, 27 de noviembre de 2024

La regulación de la economía social (España)

Gracias a la propuesta que llevó a cabo la Confederación Empresarial Española de la Economía Social (CEPES) y a los trabajos realizados por la Subcomisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados -estudiando la situación de la economía social en España y proponiendo actuaciones para su fomento- el Gobierno designó una comisión independiente de personas expertas para que elaborasen un informe que -unido a aquella propuesta de texto articulado de la CEPES- tuvo como resultado la aprobación de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, con el respaldo de gran parte del sector y el objetivo básico -según su preámbulo- de configurar un marco jurídico que, sin pretender sustituir la normativa vigente de cada una de las entidades que conforma el sector, suponga el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía social, otorgándole una mayor seguridad jurídica por medio de las actuaciones de definición de la economía social, estableciendo los principios que deben contemplar las distintas entidades que la forman.

Esa definición la encontramos en el Art. 2: Se denomina economía social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social, o ambos. Y, por alusiones, las entidades de la economía social actúan en base a los cuatro principios orientadores enumerados en el mencionado Art. 4:

  • a) Primacía de las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en gestión autónoma y transparente, democrática y participativa, que lleva a priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital social.
  • b) Aplicación de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.
  • c) Promoción de la solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.
  • d) Independencia respecto a los poderes públicos.

Hasta que se adoptó esta norma legal en 2011, en España, el reconocimiento de este sector económico -en el que, como recuerda ese primer principio orientador, se prima a las personas y el fin social sobre el capital- se inició con el Art. 98 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, al crear el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social; pero, en 1997, este organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desapareció -por el Real Decreto 140/1997, de 31 de enero- y sus funciones fueron asumidas por la Dirección General del Fomento de la Economía Social; sin embargo, dos años más tarde, la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas creó el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la Administración General del Estado, aunque sin participar en su estructura jerárquica. Con el cambio de siglo llegó su desarrolló reglamentario mediante el Real Decreto 219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía Social.

Asimismo, desde que el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, reestructuró los departamentos ministeriales, en la Administración General del Estado contamos específicamente con un Ministerio de Trabajo y Economía Social (MITES).

Por último, conviene reseñar la Resolución de 17 de mayo de 2023, de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, por la que se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de abril de 2023 que aprobó la Estrategia Española de Economía Social 2023-2027 basada en los siguientes contenidos: sostenibilidad, digitalización, transición verde y justa, digitalización, industrialización, Agenda 2030, vertebración territorial, capacitación y formación adaptada a los nuevos sectores emergentes, internacionalización, apoyo a emprendedores, consolidación de empresas de economía social, fomento de las transformaciones y reconversiones empresariales, cooperación con universidades y centros tecnológicos, sensibilización en la escuela, adaptación de marcos normativos, alianzas público-privadas, contratación pública, visibilidad e innovación.

En cuanto a las Comunidades Autónomas, la primera normativa regional que se aprobó fue la Ley 6/2016, de 4 de mayo, de la economía social de Galicia; para -entre otros objetivos principales- poner en valor este sector económico, dotarlo de la relevancia que merece por sus aportaciones a la sociedad e impulsar su capacidad de generar un modelo de desarrollo económico y social equilibrado y sostenible; asimismo, hizo especial hincapié en estimular la dinamización del autoempleo y del emprendimiento enraizado en el territorio, teniendo como protagonistas a las personas.

En la senda de Galicia, posteriormente se han aprobado otras tres normas autonómicas:

  • La Ley 3/2022, de 13 de junio, de Economía Social de Canarias [incluye esta definición: la doctrina entiende a la economía social como «el conjunto de empresas privadas organizadas formalmente, con autonomía de decisión y libertad de adhesión, creadas para satisfacer las necesidades de sus socios a través del mercado, produciendo bienes y servicios, asegurando o financiando y en las que la eventual distribución entre los socios de beneficios o excedentes así como la toma de decisiones, no están ligados directamente con el capital o cotizaciones aportadas por cada socio, correspondiendo un voto a cada uno de ellos. La economía social también agrupa a aquellas entidades privadas organizadas formalmente con autonomía de decisión y libertad de adhesión que producen servicios de no mercado a favor de las familias, cuyos excedentes, si los hubiera, no pueden ser apropiados por los agentes económicos que las crean, controlan o financian»];
  • La Ley 9/2022, de 20 de julio, sobre economía social y solidaria de La Rioja; y
  • La Ley 7/2022, de 1 de diciembre, de Economía Social de Aragón.
PD: sobre la regulación internacional (Naciones Unidas, Unión Europea, OCDE. OIT...) puedes continuar leyendo ene se enlace.

NB: en la actualidad, la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social pretende actualizar el marco normativo de la economía social, ajustando un modelo eficaz a las nuevas circunstancias económicas y sociales. Entre sus objetivos destacan, en primer lugar, la actualización y adecuación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, como forma de potenciar el papel tractor que tienen las cooperativas en el sector; en segundo lugar, la actualización y adecuación del marco regulatorio de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la adaptación de las empresas de inserción a las nuevas circunstancias económicas y sociales y para sentar unas bases comunes para su fomento y desarrollo en el conjunto del Estado; y, en tercer lugar, la actualización y adecuación del marco regulatorio de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, para la adaptación de las entidades de la economía social a las nuevas circunstancias económicas y sociales. Todo ello, de acuerdo con con el Plan de Acción Europeo para la Economía Social que fija como meta dar un mayor apoyo a la economía social no solo en términos de creación de puestos de trabajo, sino también buscando incrementar el impacto social que tienen estas organizaciones en toda la Unión Europea.

lunes, 25 de noviembre de 2024

El singular «Tratado de Svalbard» de 1920

Antes de nada, conviene situar geográficamente este grupo de islas bajo soberanía noruega que, en su momento, también fueron reclamadas por holandeses, daneses, ingleses e incluso rusos. Como ha investigado el experto José Luis Meseguer: Este archipiélago, descubierto en 1596 por el holandés W. Barents, constituye la tierra habitada más septentrional del mundo en pleno Océano Ártico. Se extiende de sur a norte entre los 76º 50’ y los 80º 30’ de latitud norte; y, de este a oeste entre los 60º y los 25 º de longitud este del meridiano de Greenwich. Está formado por cinco grandes islas y multitud de islotes y rocas: la mayor de todas es la isla de Spitzbergen o Svalbard, seguidas de la isla de Barents y la isla de Adge; siendo las menores la isla de Blanco y la Tierra del Príncipe Carlos. Su longitud es de 450 kilómetros y su anchura de 400, con una extensión de 68.000 kilómetros cuadrados, casi como el territorio de Grecia con sus islas. Constituye, con la Tierra de Francisco-José y con la más retirada y menos accesible de Nueva Zembla [ambos territorios rusos], uno de los tres archipiélagos que guardan el paso del Océano Atlántico al Océano Artico [1].

Desde que se descubrió aquel lejano archipiélago de Spitzberg, Spitsberg, Spitzbergen o Svalbard -su denominación más habitual en la actualidad- a finales del siglo XVI, el hallazgo del navegante frisón Willem Barents supuso un notable incremento de los buques pesqueros que se dirigían a faenar a Groenlandia y, en especial, a Islandia, después de que esta isla se convirtiera en zona de paso hacia las costas del Ártico. Para la historiadora Margarita Serna Vallejo: En los nuevos caladeros, los holandeses, que no habían participado en las pesquerías de Terranova, se unieron a franceses, ingleses y castellanos en la explotación económica de las ballenas. De entre los navegantes castellanos, los naturales de la Provincia de Guipúzcoa y del Señorío de Vizcaya fueron los que mayor interés mostraron por las navegaciones y pesquerías, primero a Terranova y, más tarde, a Islandia, Groenlandia y Svalbard [2].

Además de sus recursos naturales (no solo pesqueros sino también mineros; en especial, los yacimientos de carbón), aquel desierto ártico, con abundantes precipitaciones y temperaturas muy por debajo de cero (…) donde tampoco hay carreteras que unan los asentamientos ni vuelos regulares que den acceso al archipiélago [3] ha adquirido una mayor notoriedad, hoy en día, por las investigaciones que los científicos desarrollan en las islas -sirva como ejemplo el famoso almacén del Banco Mundial de Semillas situado a las afueras de su capital, Longyearbyen- pero los noruegos son también conscientes de los cambios que se producirían si las rutas hasta ahora congeladas fueran navegables; el estado sabe que si el Paso del Noreste se descongela, la ruta más corta de Rotterdam a Asia pasaría cerca de su costa, lo que conllevará riesgos de seguridad y medioambientales, pero también nuevas oportunidades para Noruega [3]. Un riesgo y una oportunidad que tampoco son nuevos para estas lejanas tierras porque ya a finales del siglo XIX y comienzos del XX, Svalbard destacó por su posición geoestratégica como puerta de acceso al Ártico [3].

Para que las demás naciones reconocieran la pretensión noruega de ejercer su soberanía sobre aquel archipiélago y continuar permitiendo a otros países que conservaran sus derechos de pescar en sus aguas y explotar sus minas, los diplomáticos decimonónicos analizaron su situación jurídica y plantearon diversas alternativas legales: crear una suerte de condominio plural abierto a diversos Estados, constituir una comisión internacional que gestionara sus recursos, declararlo territorio neutral e incluso terra nullius (es decir, sin dueño) y, en el periodo de entreguerras, hasta se propuso conferir a Noruega un mandato en nombre de la Sociedad de Naciones (precedentes histórico de la ONU). Finalmente, las autoridades de Cristianía (actual Oslo; una ley de 11 de julio de 1924 que entró en vigor el 1 de enero de 1925 le cambió el nombre) organizaron dos conferencias internacionales en la capital noruega en 1910 y 1912 pero, con el estallido de la I Guerra Mundial (1914-1918), la cuestión de Svalbard se postpuso hasta la firma de los diez artículos del «Tratado relativo al archipiélago de Spitzberg» hecho en París, el 9 de febrero de 1920, por parte de Dinamarca, Francia, Japón, Gran Bretaña, Italia, Noruega, Países Bajos, Estados Unidos de América y Suecia, quedando abierto a la adhesión de cualquier otro Estado interesado [1] -incluso Afganistán- lo que permitió a España adherirse al «Tratado de París» el 2 de noviembre de 1925 aunque el texto no se publicó en la Gaceta de Madrid (antecesora del BOE) hasta el 13 de abril de 1929 (nº 103).

La cuadratura del círculo se basó en tres principios fundamentales:

  • a) El reconocimiento a Noruega de la «plena y entera» soberanía sobre el archipiélago Spitzberg;
  • b) la existencia de determinadas restricciones relativas al ejercicio de esta soberanía, con el fin de establecer un régimen de igualdad de acceso a la explotación de los recursos naturales para los nacionales de las demás partes contratantes;
  • c) el compromiso impuesto a Noruega de mantener las islas sin fortificar y en situación de neutralidad en caso de guerra [1].

Un siglo más tarde, aquel Tratado de 1920 aún continúa formando parte fundamental de las relaciones de Noruega no solo con España sino con la Unión Europea y otras naciones (en especial, Rusia). Para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación español: Se trata de una zona situada en el Mar de Barents (divisiones I y II del CIEM) [siglas del Consejo Internacional para la Exploración del Mar creado en Copenhague en 1962 como consecuencia de las conferencias celebradas en Estocolmo en 1899 y en Cristianía en 1901 con el fin de realizar un programa de investigación oceanográfica internacional (se regula por el Convenio del CIEM, firmado en la capital danesa el 12 de septiembre de 1964)] que es en el momento actual la zona fundamental de actividad para la flota bacaladera española. Noruega, mediante el Decreto de 3 de junio de 1977, crea una Zona de Protección Pesquera de 200 millas en torno al archipiélago de Svalbard, considerando esta zona como parte de su Zona Económica Exclusiva (ZEE), aún cuando sigue admitiendo “de facto” la actividad pesquera de los buques tradicionales en la misma. España y la UE por el contrario consideran la plena vigencia del Tratado de París en la Zona de Protección Pesquera, por su aplicación ”mutatis mutandi”, puesto que en el momento de su firma no existía el concepto de ZEE. Ello ha generado en ocasiones una difícil relación con Noruega en el ejercicio de diversas pesquerías. La actividad de la flota española en Svalbard fue gestionada por la Administración española hasta 1986, fecha de ingreso en la CEE (…). En la actualidad España practica la pesca de bacalao en esta zona y realiza una campaña científica anual de investigación dirigida a la evaluación del stock de fletán negro y especies asociadas (MAPA) (*).

En Derecho Comunitario Europeo, el Protocolo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) de 1992 se dedicó específicamente a Svalbard y el Tratado relativo a Spitzberg de 1920 ha sido objeto de una resolución judicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el auto del Asunto T‑293/18. República de Letonia contra la Comisión Europea, de 30 de enero de 2020) debido, precisamente, a las interpretaciones divergentes del Tratado de París de 1920, que regula los derechos de pesca en esta zona y -de acuerdo con el alegato del ejecutivo de Bruselas- al hecho de que ese acuerdo no establece ningún mecanismo de solución de conflictos. Los mecanismos de solución de conflictos previstos por la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM) [CONVEMAR] no resultan aplicables, ya que las cuestiones litigiosas no se refieren a la interpretación y la aplicación de la CNUDM, sino a la interpretación y la aplicación del Tratado de París de 1920. Asimismo, descartado el arbitraje internacional por la postura noruega, el mecanismo de solución de conflictos por defecto es el Tribunal Internacional de Justicia [la CIJ, órgano judicial de la ONU]. Sin embargo, la Unión Europea no está legitimada para actuar ante dicho Tribunal. Además, mientras que un determinado número de Estados miembros son parte del Tratado de París de 1920, la Unión Europea no lo es (§§ 55 a 58).

Citas: [1] MESEGUER SÁNCHEZ, J. L. “Régimen jurídico de los espacios marítimos de Spitzberg (Svalbard). Posición de Noruega, España y otros estados”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2007, vol. 59, nº 2, pp. 632 y 636. [2] SERNA VALLEJO, M.  “El derecho de las pesquerías de guipuzcoanos y vizcaínos en Islandia, Groenlandia y Svalbard en el siglo XVII”. En: Anuario de historia del derecho español, 2014, nº 84, pp. 81 y 82. [3] VELÁZQUEZ LEÓN, S. “La geoeconomia del ártico. El punto de no retorno”. En: Documentos (Instituto Español de Estudios Estratégicos), 2015, nº 95, pp. 10 y 11.

PD: con esta entrada, el blog cumple 14 años de publicación ininterrumpida.

viernes, 22 de noviembre de 2024

El Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico

La Asociación de Estados del Caribe (AEC), la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), la Alianza Bolivariana para los Pueblos de Nuestra América (ALBA), la Comunidad Andina (CAN), la Comunidad y Mercado Común del Caribe (CARICOM), la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), el Mecanismo y espacio de diálogo y cooperación de todos los países de América del Sur (PROSUR), el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la Secretaría General Iberoamericana, el Sistema Económico Latinoamericano y del Caribe (SELA), el Sistema de la Integración Centroamericana (SICA), la Organización de Estados Americanos (OEA), la Organización de Estados del Caribe Oriental (OECO), la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), el Proyecto de Integración y Desarrollo de Mesoamérica [Proyecto Mesoamérica (PM)] o la Unión de Naciones Suramericanas (UNASUR) son tan solo algunos de los principales bloques de integración regional y subregional de las Américas. En ese contexto es donde también se enmarca el Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico.

En 2011, las máximas autoridades de la República de Colombia, la República de Chile, los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú firmaron dos declaraciones presidenciales -en Lima [Perú (28 de abril)] y Mérida [México (4 de diciembre)]- en las que manifestaron su compromiso de conformar un nuevo área de integración profunda, para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes. servicios. capitales y personas; decididos a fomentar un regionalismo abierto, los cuatro presidentes se mostraron convencidos de que la integración económica regional constituye uno de los instrumentos esenciales para que los Estados de América Latina avancen en su desarrollo económico y social sostenible. promoviendo una mejor calidad de vida para sus pueblos y contribuyendo a resolver los problemas que aún afectan a la región, como son la pobreza, la exclusión y la desigualdad social persistentes.

Al año siguiente, el 6 de junio de 2012, las cuatro naciones firmaron los diecisiete artículos del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico en Paranal [Antofagasta (Chile)] como un área de integración regional (Art. 1) que persigue tres grandes objetivos: a) Construir, de manera participativa y consensuada, un área de integración profunda para avanzar progresivamente hacia la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas; b) Impulsar un mayor crecimiento, desarrollo y competitividad de las economías de las Partes, con miras a lograr un mayor bienestar, la superación de la desigualdad socioeconómica y la inclusión social de sus habitantes; y c) Convertirse en una plataforma de articulación política, de integración económica y comercial, y de proyección al mundo, con especial énfasis al Asia Pacífico (Art. 2).

En cuanto a su estructura orgánica, el Art. 4 estableció un Consejo de Ministros integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros responsables de Comercio Exterior, que sesionará con la presencia de todas las partes para adoptar sus decisiones o declaraciones presidenciales -por consenso- velando por su cumplimiento; aprobar los programas de actividades, definir sus lineamientos políticos, convocar el Grupo de Alto Nivel (GAN) o establecer grupos de trabajo. Asimismo, existe una Presidencia pro tempore ejercida anualmente por cada una de las partes siguiendo un orden alfabético (Art. 7) que se encarga de representar a la Alianza del Pacífico en los asuntos y actos de interés común, por encargo de las Partes.

Finalmente, el Acuerdo Marco también previó la admisión de nuevos miembros, siempre que tengan firmados acuerdos de libre comercio con cada uno de los cuatro Estados partes (Art. 12), y observadores (Arts. 11 y 17) donde ya se decidió que, al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo Marco, la República de Panamá y la República de Costa Rica forman parte de la Alianza del Pacífico en calidad de Estados Observadores [a la hora de redactar esta entrada ya son 63 de los cinco continentes, España incluida]; en ambos supuestos, la decisión deberá adoptarse por unanimidad. En cuanto a la solución de diferencias, el Art. 14 contempla que: 1. Las Partes realizarán todos los esfuerzos, mediante consultas u otros medios, para alcanzar una solución satisfactoria, ante cualquier diferencia sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo Marco. 2. A más tardar seis (6) meses contados a partir de la fecha de suscripción de este Acuerdo Marco, las Partes iniciarán negociaciones de un régimen de solución de diferencias aplicable a las decisiones del Consejo de Ministros y otros acuerdos adoptados en el ámbito de la Alianza del Pacífico.

Desde su firma en 2012, el 10 de febrero de 2014, los cuatro Estados parte adoptaron el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico en Cartagena de Indias (Colombia) que ha sido enmendado por dos protocolos modificatorios: el primero se aprobó en Paracas (Perú), el 3 de julio de 2014; y el segundo en Puerto Varas (Chile) el 1 de julio de 2016.

Según la profesora Martínez de Salinas: (…) La Alianza del Pacífico reúne en su territorio un mercado de 200 millones de habitantes y mueve el 50% del comercio total de Iberoamérica con otras regiones, por lo que aparece como la principal competidora del Mercosur, aunque en la actualidad hay quien defiende la necesidad de colaboración entre ambos bloques para conseguir un modelo de integración idóneo para Iberoamérica. A través del crecimiento comercial, la Alianza busca también impulsar el desarrollo y la competitividad de las economías nacionales con el fin de lograr un mayor bienestar y la superación de las desigualdades sociales. En realidad, la Alianza del Pacífico constituye un organismo de integración más flexible y menos burocrático que los anteriores lo que reduce las limitaciones y contradicciones propias de las fórmulas de integración más tradicionales como MERCOSUR o la CAN, o las que insisten en la concertación política como UNASUR o la CELAC, que a veces no son capaces de presentar alternativas válidas, como está sucediendo en la actual crisis venezolana [MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO, Mª. L. "Contexto y alcance histórico de los proyectos de integración iberoamericana". En: MARTÍN DE LA GUARDIA, R. & PÉREZ SÁNCHEZ, G. La integración europea e iberoamericana. Actualidad y perspectivas en el siglo XXI. Cizur Menor: Aranzadi Thomson Reuters, 2018, p. 53].

PD: como curiosidad, la Declaración de Cali (Colombia) de 30 de junio de 2017 resaltó la trascendencia de la apertura de la Embajada en una sede compartida entre los cuatro países miembros en Ghana, así como por la suscripción de acuerdos similares entre los cuatro países para compartir las sedes diplomáticas, consulares y de promoción comercial; como ya tuvimos ocasión de mencionar al referirnos a los ejemplos de acreditación múltiple.

miércoles, 20 de noviembre de 2024

¿Qué es la presunción de equivalencia de la «Doctrina Bosphorus»?

En el asunto Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi contra Irlanda, de 30 de junio de 2005 (nº 45036/98; abreviado como el «Caso Bosphorus contra Irlanda», de donde toma su nombre esta doctrina), la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tuvo que pronunciarse sobre la demanda que interpuso esta empresa de aviación turca (especializada en vuelos chárter) contra las autoridades irlandesas por haberles embargado una de sus aeronaves que se encontraba en Dublín para llevar a cabo trabajos de mantenimiento con la empresa local TEAM Aer Lingus porque Bosphorus había arrendado aquel avión a JAT, la compañía aérea nacional de Yugoslavia; nación que, en ese momento, se encontraba sancionada por aplicación del Reglamento (CEE) núm. 990/93 del Consejo, de 26 de abril de 1993, relativo al Comercio entre la Comunidad Económica Europea y la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) por sus continuas actividades directas e indirectas en la vecina República de Bosnia y Herzegovina. En concreto, su Art. 8 dispuso que: Las autoridades competentes de los Estados miembros apresarán los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves en relación con los cuales personas o entidades establecidas o que operen en la República Federal de Yugoslavia (Serbia y Montenegro) detenten la mayoría de las acciones o un número suficiente de ellas que garantice su control. Los gastos de apresamiento de los buques, los vehículos de carga, el material móvil y las aeronaves podrán correr por cuenta de sus propietarios. Por ese motivo Irlanda apresó el avión, de acuerdo con aquella reglamentación europea.

Para el profesor Ballesteros Barros: (…) Mediante la doctrina Bosphorus, el TEDH ha considerado como una presunción iuris tantum la compatibilidad del Derecho de una organización internacional [en este caso, la Unión Europea (UE)] con los derechos protegidos en el CEDH [en referencia al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se firmó el 4 de noviembre de 1950 en la capital italiana, motivo por el cual se conoce con la denominación coloquial de Convenio de Roma o sencillamente: Convenio Europeo de Derechos Humanos] si aquella dispone de un mecanismo de control del respeto de los derechos fundamentales que garantice una protección equivalente. [La Corte de Estrasburgo] afirmó que corresponde principalmente a las autoridades nacionales interpretar y aplicar el Derecho interno incluso cuando se refiere a los acuerdos internacionales, limitándose el TEDH a determinar si los efectos de la resolución nacional resultan compatibles con el CEDH. En esta sentencia, el TEDH califica el propio CEDH como “constitutional instrument of European public order”. (…) En el caso de la UE, el TEDH ha considerado que, con carácter general, puede presumirse que el sistema comunitario de protección de derechos fundamentales garantiza una protección equivalente a los derechos humanos del CEDH sobre la base de dos argumentos: 1) que la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea tiene valor jurídico vinculante [Art. 6.1 del Tratado de la UE (TUE)], y 2) que los derechos fundamentales que garantiza el CEDH y resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros forman parte del Derecho de la Unión en tanto que principios generales [Art. 6.3 TUE] [1].

Por su parte, el profesor Cortés Martín ha contextualizado esta presunción de equivalencia: (…) En la actualidad existe una multitud de organizaciones internacionales que crean sus propias reglas internas, se benefician de inmunidades y engendran nuevas obligaciones para sus miembros. Como consecuencia de ello, es muy probable que sus miembros se vean confrontados a divergencias en sus obligaciones dimanantes, de una parte, del CEDH; y de otra, del marco jurídico diamante de esa organización. Era necesario, por tanto, que el TEDH definiera un enfoque de principio para tratar este tipo de asuntos, creando una doctrina que resolviera aquellos asuntos en los que un conflicto de obligaciones priva a los Estados parte de la discrecionalidad necesaria para conformarse a las exigencias dimanantes del CEDH. Y esta es la función que cumple la doctrina Bosphorus, cuyo propósito es evitar que un Estado parte se vea confrontado a un dilema frente a obligaciones jurídicas procedentes de diversas fuentes. Asimismo, tiende a determinar los casos en los que el Tribunal de Estrasburgo en nombre de la cooperación internacional puede reducir la intensidad de su control, atenuación que solo puede llevarse a cabo en la medida en que los derechos y garantías del CEDH se beneficien de un control «comparable» al desarrollado por el TEDH [2].

Así pues, las partes contratantes permanecen siendo responsables del cumplimiento del CEDH en relación con las medidas derivadas de la necesidad de respetar sus obligaciones jurídicas internacionales, incluso si estas obligaciones se enmarcan en la pertenencia a una organización internacional a la que han transferido parte de sus competencias soberanas, aunque para conciliar esta posición con la realidad de la cooperación internacional, la medida de un Estado parte adoptada en ejecución de semejantes obligaciones jurídicas internacionales debe reputarse justificada si la organización en cuestión otorga una protección al menos equivalente o comparable a la otorgada por el CEDH, incluyendo tanto garantías sustanciales como mecanismos de control [2].

Este asunto –y otros posteriores como el caso Avotins contra Letonia, de 23 de mayo de 2016– han puesto de actualidad el «diálogo entre tribunales» y la «protección multinivel de los derechos fundamentales», en palabras del profesor Gascón Inchausti. En su opinión: (…) No es por ello extraño que la resolución de un litigio acabe siendo abordada por tribunales nacionales de diverso nivel –incluidos, a menudo, los tribunales constitucionales– pero, también, por tribunales supranacionales de ámbito diverso y, de hecho, por más de uno. En Europa se trata de un fenómeno difícilmente evitable, si se tiene en cuenta la convivencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): dado que el Derecho de la Unión Europea también consagra y protege derechos fundamentales, la labor de tutela judicial de éstos por el TJUE se puede solapar con la que tradicionalmente ha venido siendo más propia del TEDH. A ello debe añadirse la apreciación de que, al menos en lo básico y esencial, la formulación y el contenido de los derechos fundamentales que se recogen en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), en la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea (CDfUE) y en las constituciones nacionales no sólo resultan de partida muy similares, sino que además tienden progresivamente a asimilarse en mayor medida, debido precisamente al consabido diálogo entre tribunales (en este punto, entre TEDH, TJUE y tribunales constitucionales nacionales) [3].

Para concluir, aunque el TEDH consagró la doctrina de la protección equivalente en esta sentencia de 2005, (…) había sido ya alumbrada años antes por la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto M & Co. v. Alemania [Decisión de 9 de enero de 1990 (no. 13258/87)], en relación con la demanda interpuesta por una empresa contra la ejecución en Alemania de una Sentencia del Tribunal de Justicia (TJUE), que confirmaba (aunque rebajada en su cuantía) una sanción impuesta por la Comisión de la CEE por realización de prácticas restrictivas de la competencia [4]; y, anteriormente, la doctrina de la protección  equivalente tiene su origen en la jurisprudencia  del Tribunal Constitucional Federal alemán (…) desde la sentencia Solange I en 1969 [5].

Citas: [1] BALLESTEROS BARROS, Á. Mª “Restitución de menores y orden público europeo la doctrina Bosphorus sobre protección equivalente”. En: Cuadernos de derecho transnacional, 2022, vol. 14, nº 1, pp. 32 y 33. [2] CORTÉS MARTÍN, J. M. “Sobre la plena vigencia de la presunción de equivalencia (Bosphorus) y su aplicación al principio de reconocimiento mutuo en el espacio de libertad, seguridad y justicia”. En: Revista de Derecho Comunitario Europeo, 2016, nº 55, p. 828. [3] GASCÓN INCHAUSTI, F. “El Derecho Procesal Civil Europeo comparece ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: reflexiones a partir de las resoluciones recaídas en los asuntos Povse c. Austria y Avotiņš c. Letonia”. En: Cuadernos de derecho transnacional, 2014, vol. 6, nº 2, p. 92. [4] ALONSO GARCÍA, R. “La doctrina de Estrasburgo sobre la protección equivalente tras el veto de Luxemburgo a la adhesión de la UE al CEDH (a propósito de Avotins v. Letonia)”. En: Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional, 2017, nº 32, p. 2. [5] GONZÁLEZ PASCUAL, M. “¿Puede aplicarse la doctrina Bosphorus a los mecanismos de cooperación judicial del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia?”. En: Revista Española de Derecho Europeo, 2017, nº 61, p. 134.

lunes, 18 de noviembre de 2024

Las convenciones americanas sobre asilo diplomático

El 23 de septiembre de 1983, el Boletín Oficial de las Cortes Generales [españolas (BOCG)] publicó la didáctica -y muy citada- contestación que el entonces Secretario de Estado, Virgilio Zapatero Gómez, le dio al diputado Eduardo Tarragona, sobre la entrega del sargento Mikó a las autoridades ecuatoguineanas. El político y jurista palentino afirmó en su respuesta que: (…) Aunque en ciertos casos el Estado español ha practicado el asilo diplomático en aquellos países que lo aceptan, como es el caso de los países hispanoamericanos, España, como el resto de los Estados europeos, no reconoce la figura de asilo diplomático como un derecho. Es más, en la doctrina y la jurisprudencia del Derecho internacional, se establece que, salvo en el supuesto de aquellos países que aceptan el asilo expresamente, la pretensión de ejercerlo va en contra de la soberanía del Estado en que se pretende realizar. Con independencia de lo indicado, está igualmente reconocidos internacionalmente la práctica de que las misiones diplomáticas de todos los países del mundo puedan acoger a las personas que buscan refugio en ellas. Y añadió: La práctica internacional (…) admite la figura del refugio temporal, acordar un resguardo momentáneo a las personas perseguidas por razones políticas o cuya vida esté en peligro, dentro de los locales de la misión diplomática. Tal fue el criterio utilizado con el sargento Mikó, en tanto se aclaraban las razones y circunstancias que le impulsaron a buscar refugio en la Embajada de España en Guinea Ecuatorial.

La misma práctica internacional que reconoce la figura del refugio temporal establece que, cuando cesa el peligro inmediato que se cierne sobre la figura del refugiado, y existe expectativa racional de que será objeto de un juicio justo y regular, cesan los motivos que justifican el refugio. Es más, está reconocido que si una persona se refugia en los locales de la misión diplomática y permanece en ellos, como consecuencia de la inviolabilidad de los locales, que impide a las autoridades del Estado receptor penetrar en ellos, el mantenimiento, fuera de los limites de tiempo normales de una persona refugiada en los locales de una Embajada, se convierte en un abuso del estatuto diplomático. El estado receptor, ante esta situación, puede reaccionar de diversas formas, aparte de la responsabilidad internacional del Estado que abusa del Estatuto diplomático, por otros procedimientos de presión utilizados en las relaciones entre Estados, que pueden incluir desde represalias o retorsiones hasta la ruptura de relaciones diplomáticas.

En conclusión, el Estado en cuya Embajada se produce el refugio sólo puede plantear el tema como una situación de hecho y, por motivos estrictamente humanitarios, obtener garantías en favor del refugiado, tal como obtuvieron las autoridades españolas en el caso del sargento Mikó. En definitiva, no debe hablarse de "institución jurídica" del derecho de asilo, sino que el tema se convierte en una cuestión exclusivamente política, y como tal se ha dirimido entre los Gobiernos de España y Guinea Ecuatorial (*).

Es decir, como resume el embajador José Antonio de Yturriaga Barberán: (…) La inviolabilidad de los locales de la Misión ha generado la aparición de la institución del Asilo Diplomático -surgida al amparo de la ficción de la extraterritorialidad de las Embajadas-, que consiste en la protección que un Estado otorga a perseguidos por motivos políticos a los que acoge en sus locales y para los que solicita al Estado receptor un salvoconducto, a fin de que el asilado pueda abandonar el país. El caso más destacado -que llegó hasta el Tribunal [Corte] Internacional de Justicia- fue el del asilo concedido por la Embajada de Colombia en Lima al ex-Primer Ministro peruano Víctor Raúl Haya de la Torre en 1949. Perú calificó a Haya de la Torre de delincuente común y se negó a reconocer la legalidad del asilo y a conceder un salvoconducto al asilado. El elemento más característico del asilo se encuentra precisamente en la obligación del Estado receptor de facilitar su salida, ya que la normativa internacional no permite a las autoridades locales desalojar de la Misión a las personas que encuentren refugio en ella, a no ser que medie el consentimiento del jefe de la misma. El asilo diplomático no puede ser considerado hoy como una institución de Derecho Internacional general, sino que conserva su vigencia únicamente como costumbre regional en el ámbito iberoamericano, donde es objeto de regulación en diversos tratados. La Convención de Viena de 1961 ni siquiera lo menciona [1].

Definido el asilo diplomático como la protección que el Estado, en virtud de los privilegios que corresponden a sus misiones diplomáticas ante terceros Estados, concede temporalmente en los locales de su misión diplomática a personas perseguidas por motivos ideológicos o políticos [Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ)] ha sido en el marco interamericano [donde] el derecho de asilo cobró forma a través de diversos instrumentos que fueron suscribiendo los países de la región desde finales del siglo XIX [ya que] ningún tratado o convenio internacional regula directamente el derecho de asilo diplomático como obligación internacional de los Estados [2].

En ese contexto, el asilo diplomático como institución del Derecho Internacional solamente es aceptado por los países latinoamericanos, sobre la base de varios tratados especiales (Convención de La Habana sobre Asilo de 1928; Convención de Montevideo sobre Asilo Político de 1933; Convención de Caracas sobre Asilo Diplomático de 1954) [3] que son los instrumentos jurídicos a los que se refería el profesor argentino Ricardo Arredondo. Los vemos:

1) Convención de La Habana (1928): durante la Sexta Conferencia Internacional Americana que se celebró en la capital cubana el 20 de febrero de 1928 se firmó la Convención sobre Asilo con el fin de fijar las reglas que deben observar los Gobiernos de los Estados de América para la concesión del Asilo en sus relaciones mutuas. Su Art. 1 reguló la ilicitud de dar asilo a desertores y a personas acusadas o condenadas por delitos comunes (que deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el gobierno local). A continuación, el Art. 2  previó conceder el asilo solo en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad, comunicando esta situación al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del Asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital (ese Estado puede exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible y el Estado acreditante de la misión diplomática donde se refugió podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona).

2) Convención de Montevideo (1933): apenas cinco años más tarde, la capital uruguaya acogió la Séptima Conferencia Internacional Americana y aprobó un nuevo texto político que matizaba algunos aspectos del anterior acuerdo habanero: como que la calificación de la delincuencia política corresponde al Estado que presta el asilo o que el asilo político, por su carácter de institución humanitaria, no está sujeto a reciprocidad.

3) Convención de Caracas (1954): la más específica y detallada de las tres. Su Art. 1 dispone que: El asilo otorgado en legaciones, navíos de guerra y campamentos o aeronaves militares, a personas perseguidas por motivos o delitos políticos, será respetado por el Estado territorial de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención. A continuación, dispuso que: Todo Estado tiene derecho de conceder asilo; pero no esta obligado a otorgarlo ni a declarar por qué lo niega. Remarcó los casos de ilicitud (a personas inculpadas, procesadas o condenadas -es decir, excluye a delincuentes comunes: tiene que haber motivos políticos- y a desertores); y sus rasgos esenciales: se otorga en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado salga del país con las seguridades otorgadas por el gobierno del Estado territorial a fin de que no peligre su vida, su libertad o su integridad personal, o para que se ponga de otra manera en seguridad al asilado.

Sobre este tema resulta muy interesante una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -la OC-25/18, de 30 de mayo de 2018, solicitada por la República del Ecuador: La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los Arts. 5, 22.7 y 22.8, en relación con el Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) [«Pacto de San José»]- que concluyó afirmando, por unanimidad de sus cinco jueces, que: El asilo diplomático no se encuentra protegido bajo el Art. 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el Art. XXVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, por lo que debe regirse por las propias convenciones de carácter interestatal que lo regulan y lo dispuesto en las legislaciones internas.

Citas: [1] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, p. 182. [2] ARREDONDO, R. “WikiLeaks, Assange y el futuro del asilo diplomático”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2017, Vol. 69/2, p. 121. [3] QUINTANA, J. J. (Coord.) Diccionario de la Diplomacia Moderna. Bogotá: Dirección de la Academia Diplomática del Ministerio de Relaciones Exteriores, 2021, p. 23.

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