viernes, 1 de enero de 2021

Una década de ONU-Mujeres

El 2 de julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la A/RES/64/289 titulada “Coherencia en todo el sistema”. Entre otras muchas cuestiones, el órgano plenario de la ONU decidió fortalecer los arreglos institucionales destinados a apoyar la igualdad entre los géneros y el empoderamiento de la mujer; para lo cual, estableció una nueva entidad denominada ONU-Mujeres que vino a reunir las funciones y mandatos que, anteriormente, ya desempeñaban otras cuatro instituciones del sistema onusiano: la Oficina del Asesor Especial en Cuestiones de Género y Adelanto de la Mujer (OSAGI), la División para el Adelanto de la Mujer (DAM), el Fondo de Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer (UNIFEM) y el Instituto Internacional de Investigaciones y Capacitación para la Promoción de la Mujer (INSTRAW). El 1 de enero de 2011, la nueva Entidad de las Naciones Unidas para la Igualdad de Género y el Empoderamiento de las Mujeres comenzó a funcionar en la sede neoyorquina de la Organización.


El “marco de la labor” de ONU-Mujeres se refiere a cuáles son los “documentos rectores” que rigen a esta entidad: la Carta de las Naciones Unidas (de 1945);  la Declaración y la Plataforma de Acción de Beijing [se refiere al Informe de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer que se celebró en la capital china –Pekín o Beijing– del 4 a 15 de septiembre de 1995] donde se establecieron los compromisos de los gobiernos para aumentar los derechos de las mujeres; así como los instrumentos, normas y resoluciones aplicables de las Naciones Unidas que se refieren, dan impulso y contribuyen a la igualdad entre los géneros y el empoderamiento y el adelanto de la mujer [por ejemplo: la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW en inglés), aprobada en 1979 (uno de los nueve tratados de Derechos Humanos que la propia organización consideró “básicos”); el plan estratégico de ONU Mujeres para 2018–2021 que define la dirección, objetivos y enfoques estratégicos de la entidad para apoyar los esfuerzos encaminados a conseguir la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y niñas antes de 2030; o la S/RES/1325 (2000) del Consejo de Seguridad sobre las mujeres, la paz y la seguridad y sus posteriores resoluciones adicionales].

La entidad se centra en cinco áreas prioritarias:
  • Aumentar el liderazgo y la participación de las mujeres;
  • Poner fin a la violencia que se ejerce contra ellas;
  • Implicarlas en todos los aspectos de los procesos de paz y seguridad;
  • Mejorar su empoderamiento económico; y
  • Hacer de la igualdad de género un aspecto central en la planificación y la elaboración de presupuestos nacionales para el desarrollo.

Asimismo, coordina y promueve las actividades en favor de la igualdad de género que desarrollan tanto los órganos, organismos especializados, fondos y programas que integran el sistema de las Naciones Unidas como sus Estados miembros u organismos intergubernamentales; por ejemplo, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer [The Commission on the Status of Women (CSW) es una comisión orgánica dependiente del Consejo Económico y Social que fue creada poco después del establecimiento de las Naciones Unidas por la resolución 11(II), de 21 de junio de 1946 del ECOSOC; reuniéndose por primera vez en Lake Success, en febrero de 1947].

Las funciones de ONU Mujeres (sus “actividades operacionales” en el argot onusiano) son dirigidas por una Junta Ejecutiva que está formada por representantes de 41 Estados Miembros que el ECOSOC elige para un mandato de 3 años con la siguiente distribución regional (y número de miembros): África (10), Asia y Pacífico (10), Europa Oriental (4), América Latina y Caribe (6), Europa Occidental y otros Estados (5) y otros países contribuyentes (6).

Actualmente, el cargo de Directora Ejecutiva de ONU Mujeres lo desempeña desde 2013 la exvicepresidenta sudafricana Phumzile Mlambo-Ngcuka, en sustitución de la expresidenta chilena Michelle Bachelet.

miércoles, 30 de diciembre de 2020

¿Qué es una comisión rogatoria?

En el ordenamiento jurídico español, cuatro disposiciones normativas se refieren expresamente a las comisiones rogatorias con esa denominación: el Art. 458 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; el Art. 29 de la Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autorizó la ratificación por España del Tratado de Niza; el Art. 21 de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional; y el Art. 32 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. En todos estos casos, el legislador se refiere al cumplimiento de una comisión rogatoria pero no llega a definirla. Asimismo, España ha suscrito más de una treintena de acuerdos internacionales que también la contemplan de forma expresa (por ejemplo, el Art. 12 del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006) pero tampoco la definen.

Su marco jurídico lo encontramos en el ámbito de la cooperación judicial internacional regulada en el Art. 177 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC): 1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. 2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles. Y, como cabía esperar, en tres preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ): Art. 276: Las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que resulten de aplicación; Art. 277: Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre esta materia; y Art. 278 que regula las causas para denegar la prestación de cooperación internacional por los Juzgados y Tribunales españoles.

Con esa regulación, el Diccionario del Español Jurídico define las comisiones rogatorias como la comunicación dirigida a un juzgado o tribunal extranjero en solicitud de auxilio judicial. En la doctrina científica destaca el concepto recopilado por el profesor Aguilar Benítez de Lugo; se trata del instrumento por el cual la autoridad judicial de un Estado (Estado requirente) solicita de la autoridad competente de otro Estado (Estado requerido) la ejecución, dentro del territorio de su jurisdicción, de un acto de instrucción o de otros actos judiciales, especialmente la práctica de una diligencia probatoria. Entre las comisiones rogatorias y la obtención de pruebas en el extranjero existe una relación de medio a fin. La comisión rogatoria es el medio, el instrumento al servicio de un fin, de un objetivo, la obtención de pruebas en el extranjero [AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, M. “Comisiones rogatorias y obtención de pruebas en el extranjero”. En: Boletín del Ministerio de Justicia, nº 1905, 2001, pp. 5 y 6].

lunes, 28 de diciembre de 2020

El fútbol y la orden que prohibió los vocablos genéricos extranjeros

En un anterior in albis ya tuvimos ocasión de referirnos al apartado octavo de la Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 23 de abril de 1941 por la que se prohibió la proyección cinematográfica en otro idioma que no sea el español. En esa misma línea, aquella disposición tuvo su precedente un año antes, cuando el Ministerio de la Gobernación publicó la Orden de 16 de mayo de 1940 por la que se dispone queda prohibido en rótulos, muestras, anuncios, etc. el empleo de vocablos genéricos extranjeros. Su breve exposición de motivos justificaba aquella medida de la siguiente forma: No por un mezquino espíritu de xenofobia, sino por exigencias del respeto que debemos a lo que es entrañáblemente nuestro, como el idioma, precisa desarraigar vicios de lenguaje que transcendiendo del ámbito parcialmente incoercible de la vida privada, permiten en la vida pública la presencia de modas con apariencia de vasallaje o subordinación colonial. Es deber del poder público, en la medida en que ello es posible, reprimir estos usos, que contribuyen a enturbiar la conciencia española, desviándola de la pura línea nacional, introduciendo en las costumbres de nuestro pueblo elementos exóticos que importa eliminar. 

Los tres preceptos de su parte dispositiva establecieron que:

  • Art. 1: Queda prohibido en rótulos, muestras, anuncios y lugares y ocasiones análogos el empleo de vocablos genéricos extranjeros como denominaciones de establecimientos o servicios de recreo. industriales, mercantiles, de hospedaje, de alimentación, profesiones, espectáculos y otros semejantes.
  • Art. 2: En el término de un mes, a partir de la publicación de la presente Orden en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, deberán desaparecer de rótulos y muestras las palabras que actualmente estén incursas en la prohibición que antecede.
  • Art. 3: Por los Gobernadores civiles y los Alcaldes se vigilará el cumplimiento de estas normas y se impondrán a los infractores o se propondrán, en su caso, las sanciones gubernativas que procedan.

En los años cuarenta, en una España que cerraba sus puertas al mundo, todo aquello que llegaba de fuera se miraba con recelo, incluso las palabras [1]. Como consecuencia práctica, el mundo del “balompié” también se vio afectado en la denominación de algunos clubes que ya no pudieron continuar empleando anglicismos como football, sport, sporting, athletic o racing en sus respectivos nombres; de modo que equipos como el Racing Club de Santander o el Sporting de Gijón pasaron a ser el [Real] Santander Sociedad Deportiva y el Real Gijón [2].

Tal decreto fue derogado por otro de fecha 18 de julio de 1972, y comunicado a los clubs diez días más tarde en una Circular federativa. Volvió el Athletic, el Racing, el Sporting... Y sólo el Athletic de Madrid prefirió seguir como Atlético, nombre con el que ha conseguido los más resonantes triunfos (…) [3].

Citas: [1] SÁNCHEZ GALÁN, B. “La traducción de indicios gráficos en las películas de los años 40. Sobre una colección de imágenes realizadas por Ramón de Baños”. En: HERMĒNEUS, nº 21, 2019, p. 306. [2] AD ABSURDUM. El pene perdido de Napoleón: … y otras 333 preguntas de la Historia. Madrid: La Esfera de los Libros, 2019. [3] MARTIALAY, F. & SALAZAR, B. Las grandes mentiras del fútbol español. Madrid: FN Editorial, 1997, p. 23.

viernes, 25 de diciembre de 2020

¿Se regulan en España los trust?

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define este anglicismo como el Grupo de empresas unidas para monopolizar el mercado y controlar los precios en su propio beneficio. A la hora de redactar esta entrada en España carecemos de una definición legal, como ha venido señalando la Dirección General de los Tributos en una reiterada doctrina administrativa (por ejemplo, la DGT V2033-20, de 19 de junio de 2020): (…) el “trust” es una institución jurídica que no ha sido reconocida en España, motivo por el que el tratamiento de los “trust” en nuestro sistema tributario se ha de conformar sobre la base de que tal figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español y de que, por tanto, a los efectos de dicho ordenamiento jurídico, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del “trust” se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el “trust” no existiese (transparencia fiscal del “trust”). (…) si bien en el Derecho angloamericano el “trust” es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio (en los países del llamado “Common Law”, es de tal importancia que se regula como un ámbito más del Derecho privado), la figura del “trust” no está reconocida por el ordenamiento jurídico español.

España –continúa la consulta de la DGT– es uno de los países europeos que desconoce la figura del “trust”. No sólo carece de una ley que regule una figura similar en derecho español, sino que tampoco ha firmado el Convenio de la Haya sobre la ley aplicable al Trust y a su Reconocimiento, de 1 de julio de 1985. Dicho texto entró en vigor el 1 de enero de 1992 y, según los expertos, ha supuesto, en aquellos estados que lo han ratificado (Australia, Canadá, China, Italia, Reino Unido y sus colonias, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Liechtenstein, San Marino, Suiza y Mónaco), poner fin a los problemas de calificación que acarreaba tratar con una figura desconocida y reconocerle ciertos efectos básicos en el estado ratificante, aunque éste carezca de una regulación de derecho material. Por tanto, a los efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos a un “trust” y sus beneficiarios se consideran realizadas directamente entre aportantes y beneficiarios.

En idéntico sentido se ha manifestado la jurisprudencia española; por ejemplo, la sentencia 1632/2008, de 30 de abril, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2008:1632]: (…) Se trata de un negocio jurídico ampliamente utilizado en los países del Common Law con diversas finalidades; pero resulta desconocida en derecho español, tanto material como internacional privado. De su importancia e implantación da muestra la existencia del Convenio de La Haya de 1 julio 1985 sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que pretende hacer frente a los problemas derivados del desconocimiento de la institución en muchos ordenamientos jurídicos. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992 y ha obtenido hasta ahora escasa ratificación, sin que haya sido suscrito por España.

Por alusiones, el mencionado Convenio sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento, hecho en La Haya el 1 de julio de 1985, lo define del siguiente modo: el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas -por acto inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado (Art. 2). A continuación, ese mismo precepto enumera cuáles son sus característicasa) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee; bEl título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee; y c) El trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga.

Caricatura de 1904 sobre la Standard Oil Trust

miércoles, 23 de diciembre de 2020

¿Dónde se regula el protocolo de actuación en sucesos con víctimas múltiples?

La sociedad moderna vive expuesta a un riesgo cada vez mayor de sucesos que generan la muerte de un elevado número de personas. A los desastres naturales se suman en la actualidad los efectos de accidentes de transportes colectivos, tales como ferrocarril o avión, y también el terrorismo. Hasta primeros de 2009, España no ha dispuesto de un protocolo para la actuación coordinada de equipos de médicos forenses con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en situaciones o sucesos con víctimas múltiples, de tal forma que en las últimas décadas se han puesto de manifiesto una serie de carencias importantes en la planificación médico-forense ante tales situaciones, subsanadas en parte por el celo profesional con que actúan los distintos profesionales involucrados y las iniciativas personales. Así comienza el preámbulo del Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, por el que se aprobó el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples; con el fin de regular la asistencia técnica a los jueces y tribunales para la identificación de los cadáveres y determinación de las causas y circunstancias de la muerte en este tipo de situaciones.

Esta pionera reglamentación española creó la Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples; un órgano colegiado dependiente del Ministerio de Justicia y adscrito a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. De acuerdo con este procedimiento, la actuación establecida en el Protocolo Nacional ante sucesos con víctimas múltiples se producirá en tres fases:

  1. Las fases preliminares al tratamiento de cadáveres y restos humanos [incluye la comprobación de la noticia del suceso y comunicación a la autoridad judicial; las operaciones preliminares (acordonamiento de la zona, la implantación de los servicios de seguridad, en ambos casos por la fuerza o cuerpo de seguridad competente por razón del territorio, y el establecimiento de un puesto de mando conjunto por los responsables de los médicos forenses y de policía científica, así como el rescate de supervivientes y traslado a los lugares establecidos); y la llegada al lugar de la autoridad judicial y médico-forense; inspección ocular técnico-policial del lugar, señalización y cuadriculado de la zona; inicio de los trabajos de identificación];
  2. La fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos se realiza en dos áreas de trabajo: el área de recuperación y levantamiento de cadáveres, restos humanos y efectos y el área l depósito de cadáveres; y
  3. La fase de obtención de datos «ante mortem» en el área de asistencia a familiares que estará situada en el lugar predeterminado para cada unidad territorial de los Institutos de Medicina Legal, para lo que se pedirá la colaboración de las distintas Administraciones públicas y, en su caso, al órgano competente en materia de protección civil. Esta área consta de cuatro zonas básicas: El punto de información, la oficina de recepción de denuncias, la zona de obtención de datos «ante mortem» u oficina «ante mortem» y la zona de asistencia sanitaria, social y psicológica.

Pinacografía: Mike Savad | News Reporter - Metrotone News (1928) y Wilhelm Heinrich Detlev Körner | Train Wreck (ca. 1916).

lunes, 21 de diciembre de 2020

Las normas peruanas que protegen las olas

El 16 de mayo de 2000, el Congreso de la República del Perú “dio” esta pionera norma con el objeto de preservar las rompientes aptas para la práctica del deporte de surcar olas [según el glosario incluido como anexo a esta disposición: Cualquier deporte en el que la fuerza principal que mueve al practicante y a su deslizador náutico es una ola. El término anglosajón “surf”, de amplia difusión internacional, es conocido en el Perú como “correr olas” (entiéndase en Tabla Hawaiana), mal llamado “correr tabla”] comprendidos en la costa peruana de Tumbes (en la frontera norte con Ecuador) a Tacna (en el extremo sur, lindando con Chile), donde las rompientes son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible. Trece años más tarde, el 7 de diciembre de 2013, el ejecutivo adoptó la reglamentación de desarrollo mediante el Decreto Supremo nº 015-2013-DE (Reglamento de la Ley Nº 27280, Ley de preservación de las rompientes apropiadas para la práctica deportiva).

Su Art. 2 incluye las definiciones de ola (Onda de energía que se desplaza sobre la superficie acuática, generada principalmente por vientos y que al incidir sobre el fondo marino rompe y se desplaza a lo largo de la rompiente); siendo ésta la zona donde la ola forma su curvatura y cae, comprendiendo la zona de formación, volcamiento y rompimiento de las olas desde el inicio de su recorrido hasta su finalización. Asimismo, puntualiza cuáles son las rompientes aptas para la práctica del deporte de surcar olas: aquellas que permiten ser surcadas bajo las siguientes modalidades: tabla hawaiana, el longboard, el kneeboard, el bodyboard, el windsurf, el kitesurf, chingo, u otros.

La regulación peruana de aquella ley de 2000 y su posterior Reglamento de 2013 configuran el primer marco legal del mundo que protege las olas.


PD: también en Perú, dos municipios aprobaron sendas ordenanzas para declarar formalmente los derechos de las abejas amazónicas sin aguijón; y no muy lejos, en Colombia, su Corte Constitucional declaró al río Atrato como «entidad sujeto de derechos» en 2016; un año más tarde, una ley neozelandesa de 20 de marzo de 2017 reconoció al río Whanganui como entidad singular y viva.

viernes, 18 de diciembre de 2020

¿Qué son las «Reglas de Bangkok»?

Cuando hablamos de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ya tuvimos ocasión de comentar que ese conjunto de 95 reglas con los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos tuvo su origen en el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que se celebró en Ginebra (Suiza) del 22 de agosto al 3 de septiembre de 1955. Desde entonces, alcanzaron tal relevancia que han tenido un gran valor e influencia, como guía, en la elaboración de leyes, políticas y prácticas penitenciarias; tal y como afirma la parte expositiva de las actuales Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las llamadas “Reglas Nelson Mandela” en homenaje al legado del difunto Presidente de Sudáfrica que pasó 27 años encarcelado durante su lucha por los derechos humanos, la igualdad, la democracia y la promoción de una cultura de paz a nivel mundial) que se adoptaron en la Resolución A/RES/70/175, de 17 de diciembre de 2015.

Como el 11º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal se había celebrado en Bangkok en 2005, cuatro años más tarde, el Gobierno de Tailandia volvió a ofrecerse como anfitrión a la ONU para que el grupo intergubernamental de expertos de composición abierta encargado de elaborar unas reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas, se reuniera en su capital con vistas a presentar los resultados de su labor en el marco del 12º Congreso que se celebró en Salvador de Bahía (Brasil), en 2010; por ese motivo, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –aprobadas por la Resolución A/RES/65/229, de la Asamblea General onusiana el 16 de marzo de 2011– se conocen, coloquialmente, con el nombre de «Reglas de Bangkok».


El objetivo era claro, tal y como señala la primera observación de su anexo: en aquellas primeras Reglas (…) aprobadas hace más de 50 años no se hacía suficiente hincapié en las necesidades especiales de las mujeres. Al haber aumentado la población penal femenina en todo el mundo, ha adquirido importancia y urgencia la necesidad de aportar más claridad a las consideraciones que deben aplicarse al tratamiento de las reclusas; es decir, era necesario adaptar aquellas Reglas de 1955 a las necesidades específicas de las reclusas (…) a fin de asegurar que la mujer delincuente fuera tratada en forma equitativa y justa en el período de su detención, proceso, sentencia y encarcelamiento, prestándose particular atención a los problemas especiales con que se enfrentaran las mujeres delincuentes, tales como la preñez y el cuidado de los niños.

Las 70 «Reglas de Bangkok» se estructuran de la siguiente forma:

  • La Sección I (reglas 1 a 38) comprende la administración general de las instituciones y se aplica a todas las categorías de mujeres privadas de libertad, incluidas las reclusas por causas penales o civiles, las ya condenadas o aún por juzgar y las que sean objeto de “medidas de seguridad” o medidas correctivas ordenadas por un juez (incluye, por ejemplo, desde resguardar la dignidad y asegurar el respeto de las reclusas durante los registros personales, que serán realizados únicamente por personal femenino; hasta alentar y facilitar por todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, y los tutores y representantes legales de sus hijos);
  • La Sección II (reglas 40 a 56) contiene normas aplicables únicamente a las categorías especiales que se abordan en cada subsección; sin embargo, las reglas de la subsección A que se aplican a las reclusas condenadas, se aplicarán también a la categoría de las reclusas a que se refiere la subsección B (reclusas en prisión preventiva o en espera de juicio), siempre que no se contrapongan a las normas relativas a esa categoría de mujeres y las favorezcan;
  • La Sección III (reglas 57 a 66) abarca la aplicación de sanciones y medidas no privativas de la libertad a las mujeres delincuentes y las delincuentes juveniles en las etapas del procedimiento de justicia penal, con inclusión del momento de su detención y las etapas anterior al juicio, del fallo y posterior a este; y, por último,
  • La Sección IV (reglas 67 a 70) contiene reglas sobre la investigación, planificación, evaluación, sensibilización pública e intercambio de información, y se aplica a todas las categorías de mujeres delincuentes comprendidas en las presentes reglas.

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