miércoles, 16 de enero de 2019

Sobre la inviolabilidad de las bolsas de basura

Después de proclamar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, el segundo apartado del Art. 18 de la Constitución Española de 1978 establece que El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. La inviolabilidad del domicilio –entendido éste como aquel lugar en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (sentencia 176/2013, de 21 de octubre, del Tribunal Constitucional)– incluye también el contenido de sus bolsas de basura siempre que permanezcan dentro de dicho domicilio; pero, ¿qué ocurre cuando se bajan esos residuos a un contenedor situado en la vía pública o en una instalación que la propia comunidad de vecinos destine al efecto? ¿Deja entonces de ser inviolable? Veamos un ejemplo real que resolvió el Tribunal Supremo.
 
Según los Arts. 75 y 76 de la Ordenanza de Limpieza de los Espacios Públicos y Gestión de Residuos del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de febrero de 2009, el personal adscrito al Área de Gobierno competente en materia de Medio Ambiente que tenga atribuidas las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como los agentes de la Policía Municipal, están facultados para inspeccionar el contenido de las bolsas de basura o demás contenedores de residuos. A continuación, el Art. 77 dispone que: Los poseedores, productores, gestores de residuos y titulares o responsables de las viviendas, establecimientos o actividades objeto de inspección deberán permitir y facilitar a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones el acceso a las instalaciones así como prestarles colaboración y facilitarles la documentación necesaria, a su requerimiento, para el ejercicio de las labores de inspección.
 
El 17 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró que la redacción de diversos preceptos de aquella ordenanza municipal –entre ellos, el Art. 76– eran disconformes con el ordenamiento jurídico: Es contrario a derecho y debe ser anulado por cuanto ha de situarse el momento concreto en los que los particulares pierden el derecho de excluir a tercero respecto al contenido de sus desechos recogidos en bolsas de basura cuando los contenedores receptores son situados en la vía publica y no antes. (…) El precepto anulado [ha] vulnerado los derechos 10 y 18 de la Constitución, tanto para las personas físicas como a las personas jurídicas. El precepto se refiere a la posibilidad de inspeccionar las bolsas y contenedores en las instalaciones en las que se desarrollen actividades reguladas en esta Ordenanza, es decir, en domicilios de particulares y empresas, negocios, oficinas, etc...
 
Kristina Buzurska | Interior de bolsa de basura (2011)
 
La resolución del tribunal madrileño fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de la capital ante el Tribunal Supremo que acabó dándole la razón. La sentencia de instancia –es decir, la del TSJ de Madrid– considera que este precepto es nulo por cuanto infringe derechos fundamentales de la persona en cuanto potenciales reveladores de aspectos inequivocos de su vida privada, y, por tanto, que pueden afectar a su derecho al Honor, Intimidad Personal y Propia Imagen.
 
Aunque la Ordenanza madrileña no recoge una definición concreta de los lugares o instalaciones en los que se desarrollaría dicha inspección, la sentencia de nuestro Alto Tribunal entiende con claridad que la inspección no se realiza en cualquier lugar sino en aquellos de libre acceso en los que exclusivamente se realizan actividades recogidas y relacionadas en la Ordenanza, como son el depósito, almacenaje, distribución y separación selectiva, etc. Por tanto, no se produce la vulneración e inconcreción que mantiene la sentencia porque exclusivamente esas "instalaciones", lugares, son los que podrán ser inspeccionados por los funcionarios agentes de autoridad. No existe colisión con otros lugares cuyo acceso pudiera hacerse depender del consentimiento del titular por estar protegido constitucionalmente. (…) no cabe duda [de] que las "instalaciones en las que se desarrolle la actividad" reguladas en esta Ordenanza es un concepto que es fundamental y que otorgará legitimidad/autoridad para el ejercicio de la potestad de inspección y apertura de bolsas de basura u otro tipo de recipientes. De modo que la sentencia 7616/2012, de 7 de noviembre, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2012:7616] casó el anterior fallo del TSJ de Madrid y declaró conforme a Derecho aquella disposición municipal.
 
Como consecuencia: la bolsa de basura es inviolable mientras se encuentre dentro de nuestro domicilio; después, ya sea en una instalación de la comunidad habilitada al efecto o en un contenedor de la vía pública, el residuo domiciliario pierde esa inviolabilidad.

Por último, recordemos que esto tampoco nos autoriza a poder rebuscar en las basura ajena; continuando con el ejemplo de la Ordenanza madrileña, al regular las actuaciones prohibidas, su Art. 14.j) incluye: Manipular, rebuscar o extraer residuos depositados en recipientes instalados en la vía pública. Las sanciones por cometer esta infracción leve (Art. 86.1.d) acarrea una multa de 750 euros (Art. 89).

Cuadro superior: Stephane Dillies | Basura de Nueva York (s. XXI).

lunes, 14 de enero de 2019

La norma que creó la Policía española

La llegada de los Cien Mil Hijos de San Luis puso fin al Trienio Liberal (1820-1823) de modo que el rey Fernando VII pudo retomar su régimen de absolutismo para derogar la obra realizada por los gobiernos liberales (…). Retornaron de nuevo las instituciones del Antiguo Régimen (…). El rigor de la represión no decayó en toda la década [y] con el fin de prevenir y castigar las disidencias, el gobierno creó en 1824 la Superintendencia General de la Policia del Reino [1]. Paradojas de la Historia, la necesidad de que el Estado se dotara de un cuerpo de policía nacional ya la tuvieron en cuenta los revolucionarios franceses al redactar el Art. XII de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, hecha en París, el 26 de agosto de 1789: Siendo necesaria una fuerza pública para dar protección a los derechos del hombre y del ciudadano, se constituirá esta fuerza en beneficio de la comunidad, y no para el provecho particular de las personas por quienes está constituida.

Frente al modelo policial anglosajónen base a una larga tradición inglesa anterior incluso al siglo XVII contraria a la aplicación del Derecho militar a los civiles, [estableció] una tajante separación entre Ejército y Policía y vinculación al poder local [2]– España adaptó el modelo continental (francés) caracterizado por estructuras organizativas militarizadas, despliegue en forma de tela de araña a lo ancho de todo el territorio, fuerte centralización con un sistema de información a nivel nacional y distante de la sociedad a la que tenía que controlar [2].

En ese contexto, el 13 de enero de 1824, Fernando VII firmó la Real Cédula de S. M. y señores del Consejo, por la que se manda guardar y cumplir el real decreto inserto comprensivo de las reglas que han de observarse en el establecimiento de la Superintendencia General de la Policia del Reino con lo demas que se espresa [sic (*)].

Como recuerda la web oficial de la Policía: Si entre los rasgos que configuran el perfil profesional del Cuerpo Nacional de Policía hubiera que elegir el que mejor le define frente a los demás cuerpos de seguridad españoles, tal rasgo habría de ser el de su carácter nítidamente urbano. Fue la necesidad de dotar a las ciudades españolas de una estructura de seguridad moderna, lo que determinó que en 1824, S.M. el Rey Fernando VII dictase la Real Cédula en la que se creaba la Policía General de Reino (*). Aquella norma –una Cédula Real– era característica del Antiguo Régimen; en ese periodo de nuestra Historia eran las disposiciones de gobierno dictadas por el rey con intervención de su consejo (DEJ).

En su preámbulo, Fernando VII justifica el establecimiento de este cuerpo como una urgencia que le demandaba el propio pueblo: el arreglo de la Policía de mis Reinos; para reprimir el espíritu de sedición, estirpar los elementos de discordia y desobstruir todos los manantiales de prosperidad. Todo ello con el obgeto de garantizar el bien y la felicidad pública prestando un servicio policial que se haga con la perfección que ecsigen la seguridad y el reposo de mis vasallos [sic]. Aunque esta norma se dictó en una época caracterizada por el absolutismo del monarca, la Policía ya cumplía con una doble misión: velar por el libre ejercicio de los derechos ciudadanos persiguiendo a aquellos que los vulneran y poniéndolos en manos de la Justicia "en el plazo de ocho días, lo más tarde" según cita el Artículo XVI (…) y prestar el servicio público de seguridad "garantizando el bien y la seguridad pública" (*).

En sus 29 artículos, la Real Cédula que creó la policía española reguló que un magistrado superior denominado Superintendente general de la policía del reino, sería su director (Art. 1); que recibiría órdenes del rey a través del Despacho universal de Gracia y Justicia (Art. 2); y, desde su residencia en Madrid, tendría a su cargo un secretario, los oficiales que fuera necesario y un tesorero (Arts. 3 y 4).

En cuanto a la estructura de la Superintendencia General de la Policía del Reino (Arts. 5 a 12), aquella disposición diferenció entre la policía particular de Madrid (organizada por comisarios de cuarteles) y la Policía de las Provincias (con intendentes y subdelegados). A continuación, desarrolló sus numerosas atribuciones: desde formar padrones del vecindario o expedir pasaportes hasta recoger los niños extraviados para embiarlos [sic] al hospicio, pasando por formar un registro de todos los coches, perseguir a los ladrones o cuidar de los pesos y medidas.

El sevillano José Manuel de Arjona y Cubas fue designado superintendente general de la Policía, responsable de seguridad estatal en un momento muy delicado, ya que tuvo que enfrentarse a dos frentes antifernandistas: los liberales y el carlista. A la muerte de Fernando VII [en 1833] fue atacado por los liberales y por las dudas de su filiación carlista, y su estrella se apagó súbitamente, sufriendo el destierro en 1834 y un largo exilio en Francia hasta 1843 desposeído de todo reconocimiento [3].

PD: como precedente más inmediato de la reglamentación de 1824 existió la derogada Real Cédula de S. M. y señores del Consejo, por la qual se manda guardar y cumplir el Real Decreto de 17 de marzo [de 1782] por el que se crea una Superintendencia General de Policía para Madrid. Tuvo carácter local -no nacional- pero sirvió de base para la posterior regulación del cuerpo.

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 49 y 50. [2] JAR COUSELO, G. “El papel de la Policía en una sociedad democrática”. En: Reis: Revista Española de Investigaciones Sociológicas, nº 85, 1999, p. 203. [3] FAJARDO DE LA FUENTE, A. “Una primicia cartográfica”. En: Cuadernos de los Amigos de los Museos de Osuna, nº 18, 2016, p. 39.

viernes, 11 de enero de 2019

¿Qué territorios supervisó el Consejo de Administración Fiduciaria de la ONU?

En 1945, el Art. 7 de la Carta de las Naciones Unidas estableció los seis órganos principales de la ONU: una Asamblea General, un Consejo de Seguridad, un Consejo Económico y Social, un Consejo de Administración Fiduciaria, una Corte Internacional de Justicia, [y] una Secretaría; a continuación, el capítulo XIII dedicó el contenido de los Arts. 86 a 91 de la Carta a regular la composición del Consejo de Administración Fiduciaria (los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad: China, Estados Unidos, Rusia, Francia y Reino Unido), sus funciones, poderes, votaciones (por mayoría simple) y procedimiento, asignándole la función –como recuerda la propia ONU– de supervisar la administración de los territorios en fideicomiso puestos bajo el régimen de administración fiduciaria. El objetivo principal de este régimen consistía en promover el adelanto de los habitantes de los territorios en fideicomiso y su desarrollo progresivo hacia el gobierno propio o la independencia.

Durante la segunda mitad del siglo XX, entre las décadas de los años 50 a 90, los propósitos de aquel régimen de administración fiduciaria se fueron cumpliendo hasta llegar un momento en que los once territorios en fideicomiso –situados en África y el Océano Pacífico– lograron o un gobierno propio (que después se asoció libremente a otro Estado) o la plena independencia (solos o uniéndose a otros países). De modo que el Trusteeship Council, en inglés, suspendió sus operaciones formalmente el 1 de noviembre de 1994, cuando dejó de supervisar el último de los once territorios en fideicomiso:
  1. Togo (bajo administración británica): en 1957 se unió a Costa de Oro para formar el actual Estado de Ghana.
  2. Togo (bajo administración francesa): se independizó en 1960 con el nombre de Togo.
  3. Somalia (bajo administración italiana): ese mismo año se unió al Protectorado británico de Somalia para formar Somalia.
  4. Camerún (bajo administración francesa): también en 1960, logró la independencia como Camerún.
  5. Camerún (bajo administración británica): el territorio del norte se unió a Nigeria y el territorio del sur a Camerún, en 1961.
  6. Tanganika (bajo administración británica): tras independizarse en 1961 se unió al antiguo Protectorado de Zanzíbar (que había alcanzado independencia en 1963) para formar la actual Tanzania (nombre que es un acrónimo de ambos territorios).
  7. Ruanda-Urundi (bajo administración belga): en 1962 se dividió en dos naciones: Ruanda y Burundi.
  8. Samoa Occidental (bajo administración de Nueva Zelanda): se independizó de las autoridades neocelandesas en 1962 con el nombre de Samoa.
  9. Nauru (administrado por Australia): consiguió independizarse en 1968.
  10. Nueva Guinea (administrado por Australia): se unió al Territorio no autónomo de Papúa (también bajo administración australiana) para formar el Estado de Papúa-Nueva Guinea en 1975; y
  11. Territorios en fideicomiso de las Islas del Pacífico: a) Los Estados Federados de Micronesia, la República de las Islas Marshall y la Commonwealth de las Islas Marianas del Norte alcanzaron la plenitud del gobierno propio en asociación libre con los Estados Unidos en 1990; posteriormente, los EE.FF. de Micronesia y las Islas Marshall se independizaron ese mismo año mientras que las Islas Marianas del Norte continúan siendo un Estado Asociado a los EE.UU. como Puerto Rico); y b) Palaos: este archipiélago oceánico se independizó de las autoridades de Washington en 1994, poniendo fin a la razón de ser del Consejo de Administración Fiduciaria de la ONU.

Con el cambio de siglo, el Documento Final de la Cumbre Mundial 2005 -aprobado por la resolución A/RES/60/1, de 16 de septiembre de 2005, de la Asamblea General de la ONU- incluyó un apartado específico para el CAF: 176. Considerando que el Consejo de Administración Fiduciaria ya no se reúne y que no le quedan funciones por desempeñar, deberíamos suprimir el Capítulo XIII de la Carta y las referencias que se hacen al Consejo en el Capítulo XII. Pero aquella propuesta tuvo un escaso recorrido.

De acuerdo con el profesor Díez de Velasco, al enmendar el Reglamento de este Consejo, en 1994, para eliminar la obligación de celebrar sesiones anuales, el representante francés ante Naciones Unidas afirmó que la reforma no significa el fin de la institución, sino que  "el Consejo de Administración Fiduciaria seguirá existiendo como recuerdo de una noble tarea realizada con dignidad" [DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales (13ª ed.). Madrid: Tecnos, 2003, p.211.

miércoles, 9 de enero de 2019

¿Dónde se regula el acto de entrega de despachos a los nuevos jueces?

Al regular las precedencias en otros actos judiciales solemnes, el Acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial –por el que se aprobó el Reglamento 2/2005, de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes– reguló los actos de entrega de despachos en los Arts. 18 a 20. En el primer precepto, el Art. 18 dispone que: La tradicional entrega de despachos se efectúa en un acto protocolario solemne por el cual, quienes han sido nombrados Jueces por haber superado el proceso selectivo de ingreso en la Carrera Judicial, reciben la orden de nombramiento documentada en el despacho expedido por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo. Con el subsiguiente juramento o promesa de la Constitución y la toma de posesión, los/las Jueces quedan investidos de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado con la que administran Justicia en nombre del Rey y forman parte del Poder Judicial único e independiente. La organización del acto corresponde al Consejo General del Poder Judicial en cuya sede se celebrará preferentemente.

A continuación, el Art. 19 establece la ordenación del acto [(…) consistirá en la imposición de la pertinente condecoración al número uno de la Promoción y la entrega de los despachos a cada uno de los integrantes de la misma]; y, por último, el Art. 20 prevé el acto de entrega de despachos a quienes ingresen en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado (una novedad).

Todo este acto se desarrolla después de superar no solo la oposición libre sino también un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial.

Fuera del contexto judicial, la entrega de despachos se regula también en el ámbito castrense:
  1. Art. 416 del Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, por el que se aprobaron las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra: Las principales ceremonias militares se realizarán con motivo de los actos del juramento y honores a la Bandera de España y su entrega a Unidades; paradas y desfiles, honores a las autoridades; tomas de posesión de mando, entrega de despachos, títulos o diplomas e imposición de condecoraciones; honras fúnebres y homenaje a los que dieron su vida por la Patria; festividades de los Santos Patronos y otras conmemoraciones relevantes de carácter nacional o castrense;
  2. Idéntico al Art. 454 del Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero, por el que se aprobaron las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire; y
  3. Arts. 6 y 12 de la Orden PRA/215/2018, de 1 de marzo, por la que se regularon las funciones, facultades y cometidos de los empleos de suboficial mayor y de cabo mayor de la Guardia Civil.

lunes, 7 de enero de 2019

El Servicio de Investigación Militar (1937-1939)

España había sido deficitaria en Servicios de Información antes de la Guerra [Civil (1936-1939)]. La razón era lógica, nuestro país no había necesitado de ellos ya que no había tenido que enfrentarse a ningún enemigo que dispusiese de un ejército moderno (…). La creación de un Servicio de Información era de una necesidad acuciante para la [II] República [1]; o dicho de otro modo, en España, antes de la Guerra Civil, no se había desarrollado un servicio de espionaje ni siquiera parecido a los que tenían por entonces Francia, Alemania o Gran Bretaña, y a falta de enemigos externos, el contraespionaje brillaba aún más por su ausencia [2].

Aunque llegaron a existir un Negociado de Servicios Especiales del Estado Mayor del Ejército del Centro y un posterior Servicio Secreto; el nº 219 de la Gaceta de la República (el «BOE» de aquel tiempo), de 7 de agosto de 1937, publicó el breve Decreto creando en el Ministerio de Defensa Nacional el Servicio de Investigación Militar para combatir el espionaje, sabotaje y realizar funciones de investigación y vigilancia cerca de las fuerzas armadas dependientes de este Ministerio, ateniéndose a las instrucciones que se insertan. Por extraño que parezca –como ha reconocido el historiador Hernán Rodríguez Velasco– la creación de un servicio cuyo objetivo principal era neutralizar la acción espía del contrario fue anunciada a bombo y platillo en la mismísima Gaceta de la República [3].

Su exposición de motivos justificaba el establecimiento del SIM, en plena contienda fraticida, afirmando que: (…) A lo largo de nuestra lucha se ha podido descubrir la existencia de vastas organizaciones que los facciosos utilizan para el espionaje y el sabotaje, organizaciones creadas y dirigidas por elementos extranjeros, previamente establecidos en España, para servir los designios de sus países con respecto a nuestra Patria. Esos descubrimientos han evidenciado la necesidad de montar servicios de contraespionaje, de los cuales están provistos todos los ejércitos modernos y de los que nosotros carecemos en absoluto.

Por ese motivo, el Ministro de Defensa Nacional, Indalecio Prieto, creó el Servicio de Investigación Militar, en Valencia, el 6 de agosto de 1937, siendo presidente de la II República Manuel Azaña. Un órgano dependiente de aquel Ministerio que tenía por misión combatir el espionaje, impedir los actos de sabotaje y realizar funcionar [sic] de investigación y vigilancia cerca de todas las fuerzas armadas dependientes de dicho Ministerio (Art. 1).

Los funcionarios del SIM tenían la consideración de agentes de la autoridad con todas las prerrogativas que a éstos correspondan (Art. 4) y estaban facultados especialmente para la detención de elementos militares (Art. 6); para ello, podían requerir el auxilio de todos los miembros del Ejército de Tierra, Marina y Aviación, cualquiera qué sea su graduación, así como el personal de la Subsecretaría de Armamento y el resto de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, que estaban obligados a prestarles su ayuda (Art. 3).

En la Gaceta del 2 de octubre de 1937 se incluyó una escueta Orden autorizando al servicio de Investigación Militar para expedir hojas de ruta para el tránsito de automóviles, en condiciones análogas a como lo viene haciendo hasta la fecha el Estado Mayor, que fue anulada el 15 de noviembre de ese mismo año; y una semana antes, el 6 de noviembre, otra Orden otorgó al Servicio de Investigación Militar dependiente del Ministerio de Defensa Nacional la franquicia postal y telegráfica.

Aunque el Ministerio de la Gobernación aprobó, el 28 de marzo de 1938, el Decreto que disolvía el Departamento Especial de Información del Estado y dispuso que sus funciones, así como su archivo y material queden adscritos al servicio de investigación militar, la fugaz historia de la agencia de inteligencia republicana duró apenas otro año más y concluyó el 27 de marzo de 1939 cuando el Consejero de Defensa, Segismundo Casado, adoptó el Decreto disolviendo el Servicio de Investigación Militar y constituyéndose en su lugar el denominado "Policía militar", cuyas misiones se especifican –entre otras– combatir el espionaje e impedir actos de sabotaje [y] realizar funciones de investigación y vigilancia en todas las fuerzas armadas dependientes de la Consejería de Defensa.

Como nota curiosa, en un principio se encargó de su dirección Prudencio Sayagües, antiguo miembro de la FUE [Federación Universitaria Escolar], al que sucedió en el cargo un miembro de la antigua Guardia Civil, Manuel Uribarri Barrutell, que en 1938 huyó a Francia con el botín de sus requisas (*), muriendo en el exilio.

Citas: [1] SOLER FUENSANTA, J. R. y LÓPEZ-BREA ESPIAU, F. J. Soldados sin rostro. Barcelona: Inédita, 2008, p. 21 y 49. [2] RODRÍGUEZ VELASCO, H. “Una historia del SIM: antecedentes, origen, estructura y reorganizaciones del contraespionaje”. En: Ayer, nº 81, Los intelectuales en la Transición (2011), pp. 209. [3] Ob. cit., p. 220.

viernes, 4 de enero de 2019

¿Qué es la justicia transicional o justicia de transición?

El 3 de agosto de 2004, el Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, presentó su informe sobre El Estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos [S/2004/616] ante el Consejo de Seguridad de la ONU. En en su parágrafo 8 definió este concepto del siguiente modo: La noción de “justicia de transición” que se examina en el presente informe abarca toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Tales mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales y tener distintos niveles de participación internacional (o carecer por complejo de ella) así como abarcar el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos ellos.

El fundamento normativo de toda esa labor es la propia Carta de las Naciones Unidas junto con los cuatro pilares del ordenamiento jurídico internacional moderno: la normativa internacional de derechos humanos, el derecho internacional humanitario, el derecho penal internacional, y el derecho internacional de los refugiados (§9).

Pero, todo ello, siendo conscientes de que ninguna (…) iniciativa de justicia de transición puede culminar con éxito y ser duradera si viene impuesta desde el exterior. El papel de las Naciones Unidas y la comunidad internacional debe ser de solidaridad y no de sustitución. (…) es esencial partir de la base de una verdadera participación pública en la que tengan cabida los juristas profesionales del país, el gobierno, las mujeres, las minorías, los grupos afectados y la sociedad civil. (…) El papel más importante que podemos desempeñar consiste en facilitar los procesos mediante los cuales los distintos interesados discuten y perfilan los elementos del plan de su país para hacer frente a las injusticias del pasado y garantizar una justicia duradera para el futuro, de conformidad con los principios internacionales, las tradiciones jurídicas propias y las aspiraciones nacionales (§17).

A punto de concluir su mandato, en la Decisión 2006/47 de la reunión del Comité de Políticas, de 7 de noviembre de 2006, relativa al Estado de Derecho, Annan designó al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos como principal entidad del sistema de Naciones Unidas en lo referente a la justicia de transición (apropiación directa del anglicismo Transitional Justice). Esto comprende –según el propio ACNUDH– los procesos de consultas nacionales, las comisiones de la verdad y reconciliación, las reparaciones, los procesos de investigación de antecedentes, las investigaciones especiales, la determinación de hechos y las comisiones de investigación (Informe A/HRC/18/23, de 4 de julio de 2011).

Desde entonces, este Alto Comisionado de la ONU ha ejercido su función rectora para poner fin a las violaciones de los derechos humanos y restablecer la justicia y el estado de derecho en las situaciones de conflicto y posteriores a los conflictos y, cuando proceda, en el contexto de los procesos de transición [Resolución del Consejo de Derechos Humanos 12/11, de 1 de octubre de 2009, sobre Derechos Humanos y Justicia de Transición (§2)], participando en diversos programas de justicia transicional en más de 20 naciones y territorios (Afganistán, Camboya, Colombia, Guatemala, Haití, Kenia, Kosovo, Liberia, Nepal, República Democrática del Congo, Sierra Leona, Sudán, Timor Oriental, Togo o Uganda, por citar algunos ejemplos), aplicando –entre otras medidas judiciales y no judiciales– el procesamiento individual, la reparación, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de los antecedentes de los empleados o funcionarios públicos, o bien una combinación apropiada de ellas [Id. (§4)]; con el fin último de investigar el legado de atrocidades a gran escala y evitar que estas vuelvan a producirse [Informe del ACNUDH sobre Justicia transicional y derechos económicos, sociales y culturales (2014)].

miércoles, 2 de enero de 2019

Los «precedentes remotos» del CGPJ

El Consejo General del Poder Judicial reconoce (*) que fue establecido por la Constitución de 1978 (Art. 122), siguiendo los modelos de otros países próximos como Francia, Portugal y, en especial, Italia. Su creación fue en su día una auténtica innovación del constituyente español, ya que no es posible hallar ningún antecedente directo en nuestra historia de un órgano de gobierno autónomo del Poder Judicial y garante de su independencia. Aun así, (…) en la historia de España se encuentran algunos precedentes remotos de instituciones e intentos de crear un órgano que garantice el autogobierno del Poder Judicial, al menos parcialmente, pero ninguna alcanzó la misma naturaleza y finalidad que el CGPJ.
 
Siendo conscientes de esas limitaciones, su primer antecedente se encuentra en el Real decreto por el que se crea en Madrid una Junta suprema consultiva que se denominará de arreglo de Tribunales, de 28 de septiembre de 1849. El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola –que llegaría a presidir el Tribunal Supremo– justificó su creación porque las modernas legislaciones han reconocido la necesidad y conveniencia de un centro común en lá organización judicial, de un poder regulador que uniforme la jurisprudencia. Por ese motivo, el Art. 1 dispuso que: Para uniformar la disciplina general de los Tribunales del reino, y que pueda ser consultada en lo relativo al mayor prestigio, á la organización y personal de los mismos, como igualmente del ministerio fiscal, de los colegios de abogados y de todas las clases pertenecientes al órden judicial, se crea en Madrid una Junta suprema consultiva, que se denominará de arreglo de Tribunales.
 
Con el cambio de siglo, la suprema aspiración en lo tocante á la Administración de justicia, principal y más sólido fundamento del orden social es que aquéllos que la administran ó promueven, reúnan las condiciónes de saber, justificacion ó indapendencia que avaloran el ejercicio de su augusta función ante la conciencia pública, ávida de encontrar positivas garantías en el choque de intereses y en la solicitud de reparaciones que á díario se someten á los Tribunales y Juzgados. Así comenzaba el Real Decreto, de 18 de mayo de 1917, disponiendo que el examen y depuración de las condiciones personales de todos los individuos de las Carreras judicial y fiscal y sus auxiliares, esten encomendados a un superior organismo que se denominará Consejo Judicial, designando los que han de constituir dicho Consejo judicial, fijando las atribuciones del mismo y determinando la forma del ingreso, ascensos y traslados de los funcionarios de las mencionadas Carreras judicial y fiscal. (…) aunque nunca llegó a funcionar al ser derogado en julio de ese mismo año. Se restableció en junio de 1926 para ser nuevamente derogado en mayo de 1931 (*).
 
Entre su primera derogación y su posterior restablecimiento, en 1923 se constituyó una Junta Organizadora del Poder Judicial con el fin de imponer la independencia de los funcionarios judiciales en relación con los poderes públicos, para que no resulten ligados ni siquiera por el agradecimiento, que para administrar justicia rectamente es necesario prescindir de simpatías, afectos y gratitudes [Real Decreto de 20 de octubre de 1923, adoptado por el Directorio Militar que presidía Miguel Primo de Rivera].
 
A pesar de esos tres precedentes remotos, en sentido estricto, como señalamos al inicio de esta entrada, en España nunca había existido un órgano específico que garantizara la independencia del tercer poder del Estado hasta que la Constitución de 1978 creó el Consejo General del Poder Judicial.
 
En concreto, el Art. 122 CE dispone que: (…) 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
 
El desarrollo normativo de aquel precepto constitucional se produjo con la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), que reguló la elección, composición y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); aunque los Arts. 107 a 148 LOPJ –que eran las disposiciones que regulaban específicamente este órgano de gobierno del poder judicial– fueron derogados por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, al añadir un Libro VIII a la LOPJ (los nuevos Arts. 558 a 642) con las atribuciones del CGPJ; el procedimiento de designación de vocales de origen judicial; el Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ como primera autoridad judicial de la Nación; así como sus órganos, órganos técnicos y personal y el régimen de sus actos.

En palabras del Tribunal Constitucional: (...) de la lectura del art. 122.2 CE se desprende que "las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los Tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos Jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado" (...). En virtud de esta doctrina resulta evidente que el Consejo General del Poder Judicial (y no el Gobierno de la Nación, ni las Comunidades Autónomas) es el único órgano constitucionalmente llamado a desempeñar las funciones que la LOPJ, dentro de la reserva constitucional establecida en el art. 122.2 CE, contempla en relación con el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados, al fin de salvaguardar la independencia judicial del área de influencia del Poder Ejecutivo (STC 105/2000, de 13 de abril). De modo que (...) la verdadera garantía de que el Consejo cumpla el papel que le ha sido asignado por la Constitución en defensa de la independencia judicial no consiste en que sea el órgano de autogobierno de los Jueces sino en que ocupe una posición autónoma y no subordinada a los demás poderes públicos (STC 108/1986, de 29 de julio).

 
Por ultimo, conviene mencionar las tres constituciones europeas en las que se inspiraron los padres de la ley fundamental española de 1978 para establecer el CGPJ. Básicamente se tomó como referencia a tres Consejos Superiores de la Magistratura:
  1. El Conseil supérieur de la magistrature [regulado en el Art. 65 de la Constitución de la República Francesa de 1946] precedente de los demás órganos de similar finalidad establecidos después en Italia y Portugal (*);
  2. El Consiglio superiore della magistratura [Arts. 104 y 105 de la Constitución de la República Italiana, de 1947]. El modelo italiano fue importado por las Cortes constituyentes en sus aspectos fundamentales, salvo por lo que se refiere a sus componentes que, en el caso español, quedó fijado en la Constitución (*); y
  3. El Conselho Superior da Magistratura [Art. 218 de la Constitución de la República Portuguesa de 1976].
Asimismo, el modelo español ha sido referente para la creación de órganos constitucionales similares en Iberoamérica, en especial en Argentina (*).

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