viernes, 16 de agosto de 2024

¿Cuándo se proclamó, por primera vez, el derecho de asociación en España?

Hoy en día, el Art. 22 de la Constitución Española de 1978 reconoce el derecho de asociación. Y, a continuación, proclama que: Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. En palabras de nuestro órgano de garantías: El Art. 22 de la Constitución reconoce en su número 1 el derecho de asociación. Desde una perspectiva negativa declara ilegales las asociaciones que persiguen fines o utilicen medios tipificados como delito -número 2- y prohíbe las asociaciones secretas y de carácter paramilitar -número 5-. Desde una perspectiva positiva protege a las asociaciones de posibles interferencias del poder ejecutivo, al garantizar que sólo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial -número 4- (…) [fundamento jurídico tercero de la sentencia 67/1985, de 24 de mayo, del Tribunal Constitucional]

Esa misma resolución judicial añade que: De acuerdo con el Art. 10.2 de la Constitución, las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Este criterio interpretativo permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse; en efecto, el Art. 20.2 de la mencionada Declaración Universal establece que «nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación», mientras que la libertad positiva se encuentra reconocida, dentro de ciertos límites, por el Art. 22 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y por el Art. 11 del Convenio de Roma (…). El reconocimiento y alcance de estas dos libertades -positiva y negativa- se encuentra en conexión con el tipo de Estado en cada tiempo y lugar. Así la libertad de asociarse supone la superación del recelo con que el Estado liberal contempló el derecho de asociación, y la libertad de no asociarse es una garantía frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de Corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social (…).

Con ese razonamiento histórico, vamos a responder a la pregunta que nos formulábamos en el título de esta entrada del blog retrocediendo a la segunda mitad del siglo XIX: el Ministro de Gobernación, Práxedes Mateo Sagasta (1825-1903) aprobó el Decreto regularizando el derecho de asociación el 20 de noviembre de 1868; disposición que se publicó en la Gaceta de Madrid (nº 326) del día siguiente. Sus elocuentes primeros párrafos afirmaban al respecto que:

No quedaría perfecto el cuadro de los derechos políticos, si al de celebrar reuniones dejara de agregarse el que autoriza la libre asociación de los ciudadanos, complemento necesario del de reunión, que á los resultados transitorios de éste añade consecuencias dé carácter permanente. El principio de asociación debe constituir de hoy en adelante parte de nuestro derecho político. De todo en todo olvidado por el antiguo sistema, casi en absoluto desconocido, y, por lo demás, severa y recelosamente vigilado por el régimen pseudo-constitucional en que hasta la época de la revolución hemos vivido, bien puede afirmarse que el principio de asociación carece de precedentes en la historia jurídica de nuestro país, como no quieran suponerse hijas de él aquellas antiguas y grandes, asociaciones que, nacidas por un favor del Estado, fueron auxiliares poderosos sí, pero también, y acaso con más frecuencia, obstáculo y peligros para el poder mismo que las creara. Empero si el principio de asociación no es tradicional en la legislación española, es en cambio una viva creencia de nuestra generación, una de las necesidades más profundas de nuestro país y una de las reclamaciones más claras, justas y enérgicas de nuestra gloriosa revolución (…).

Como reflejo casi inmediato, los Arts. 17 y 19 de la Constitución Democrática de la Nación española promulgada el día 6 de junio de 1869 [es decir, la «Constitución de 1869»] proclamaron que: Tampoco podrá ser privado ningún español: (…). Del derecho de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública; y que: A toda Asociación cuyos individuos delinquieren por los medios que la misma les proporcione, podrá imponérseles la pena de disolución. La autoridad gubernativa podrá suspender la Asociación que delinca, sometiendo incontinenti a los reos al Juez competente. Toda Asociación cuyo objeto o cuyos medios comprometan la seguridad del Estado podrá ser disuelta por una ley.

Tras ese punto de partida, el legado constitucional español volvió a reconocer este derecho fundamental en la lacónica redacción del Art. 13 de la Constitución de 1876 [Todo español tiene derecho: (…) De asociarse para los fines de la vida humana]; por ese motivo, se desarrolló mediante la Ley reglamentando el derecho de asociación, de 30 de junio de 1887 [Gaceta de Madrid nº 193, de 12 de julio de 1887]. Con el cambio de siglo, el Art. 39 de la Constitución de 1931 reunió los derechos de asociación y sindicación: Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los Sindicatos y Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público correspondiente, con arreglo a la ley.

Pinacografía (de arriba abajo): Elena Goñi | Reunión (2007) y Multiculturalidad (2005).

miércoles, 14 de agosto de 2024

El «Acta de Chapultepec» de 1945

El Acta Final de la Conferencia Interamericana sobre Problemas de la Guerra y de la Paz (o «Conferencia de Chapultepec») incluyó las LXI resoluciones que se adoptaron durante las reuniones que se celebraron en el Castillo de Chapultepec [Ciudad de México (México)] del 21 de febrero al 8 de marzo de 1945, en virtud de la invitación hecha el 10 de enero de 1945, por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para debatir las propuestas formuladas por las grandes potencias [EE.UU. China, el Reino Unido y la URSS] en la Conferencia de Dumbarton Oaks (Distrito de Columbia), del 21 de agosto al 7 de octubre de 1944.  El encuentro de la capital mexicana (…) ofreció el espectáculo, magnífico, de una América unida y resuelta a resolver sus problemas ajustándose a las normas de la equidad y del derecho [1]. No debemos olvidar que, en aquel contexto histórico, aún se combatía en la II Guerra Mundial y, precisamente, la trascendencia de aquel Acta radica en que precedió tanto a la Carta de las Naciones Unidas como a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; de modo que, en la Conferencia de Chapultepec, América Latina se convirtió en pionera de la incorporación dentro del derecho internacional del respeto a los derechos humanos [2].

Asistieron las delegaciones de las veinte Repúblicas Americanas [Colombia, Cuba, Panamá, Estados Unidos de América, Uruguay, Guatemala, Brasil, Venezuela, México, Nicaragua, Chile, Paraguay, Ecuador, Honduras, Perú, Costa Rica, Haití, República Dominicana, Bolivia y El Salvador (que se enumeran de acuerdo con el orden de precedencia que resultó del sorteo verificado -el mismo día 21- conforme al inciso g) del Art. 50 del Reglamento de la Conferencia)] y, como observadores, entre otros, una delegación de la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones. En cuanto a las ausencias, la resolución XXII rindió un tributo de admiración y gratitud al Canadá por su grandioso esfuerzo de guerra en la defensa del Continente Americano [recordemos que este país no se integró en el Sistema Interamericano hasta que depositó su instrumento de ratificación de la Carta de la OEA el 8 de enero de 1990] y la LIX abrió la puerta a Argentina -en aquel momento, las autoridades de Buenos Aires no mantenían las mejores relaciones posibles con las de Washington- y, pocos días más tarde, el Gobierno de Perón acabó adhiriéndose al acta final mediante el Decreto Ley de 27 de marzo de 1945.

Entre las sesenta y una resoluciones que se adoptaron se encuentran las relativas a, por ejemplo, el control de armamentos (resolución V); los crímenes de guerra (VI); la reorganización, consolidación y fortalecimiento del Sistema Interamericano (IX); la incorporación del Derecho Internacional en las Legislaciones Nacionales (XIII); los Derechos de la Mujer en América (XXVIII); el establecimiento de una Organización Internacional General (XXX); la protección Internacional de los Derechos Esenciales del Hombre (XL); la Carta Económica de las Américas (LI); la Carta de la Mujer y del Niño (LV); o la Declaración de Principios Sociales de América (LVIII); pero, ahora, vamos a centrarnos en la resolución VIII [“Asistencia Recíproca y Solidaridad Americana”] aprobada en la sesión plenaria del día 6 de marzo de 1945 y que, se conoce con el nombre de «Acta de Chapultepec».

Para el profesor Robert. J. Harper, coetáneo de aquel documento: (…) su resolución VIII la llamada "Acta de Chapultepec" que establece la consulta entre los Estados Americanos en el caso de agresión o preparación para la agresión contra un Estado Americano. Se estipuló que todo atentado de un Estado contra la integridad o la inviolabilidad del territorio o contra la soberanía o la independencia política de un Estado Americano, sería considerado como un acto de agresión contra los demás Estados Americanos. Las medidas de defensa cooperativa que se pueden adoptar de acuerdo con esta Acta incluyen la ruptura de las relaciones diplomáticas, consulares, postales, económicas, comerciales y financieras, siendo así la primera autorización de sanciones por los Estados Americanos. También fué autorizada la aplicación de la fuerza armada para repeler una agresión [3]. Es lo que, hoy en día, denominamos: el compromiso de defensa colectivaAsimismo, la resolución VIII abogó por los medios pacíficos para la resolución de controversias; en especial, la vía de la conciliación, del arbitraje amplio o de la justicia internacional como ya se había estipulado en la Conferencia Interamericana de Consolidación de la Paz, de Buenos Aires (del 1 al 23 de diciembre de 1936); y proclamó que la esencia del orden internacional estaba constituida por el respeto de la personalidad, soberanía e independencia de cada Estado americano.

Es decir, el «Acta de Chapultepec» (…) sentaba el principio de que una agresión contra un Estado Americano tenía que considerarse como un ataque a todos los países miembros, requiriendo a este fin una respuesta colectiva [4]; asimismo, Chapultepec puso de manifiesto las profundas divisiones existentes entre la Casa Blanca y sus aliados meridionales con respecto a la redefinición del sistema internacional (e interamericano). Se enfrentaban intereses estratégicos diferentes y dos visiones opuestas: una que podríamos definir como universal, por parte de los Estados Unidos, y otra de tipo regional propia de las naciones del Sur, sintetizable en la prioridad de los asuntos continentales respecto de los mundiales [4].

Aun así, dos años más tarde -durante la Conferencia de Río de Janeiro, celebrada del 15 de agosto al 2 de septiembre de 1947- Washington consiguió que los Estados miembros aceptaran la Inter-American Treaty of Reciprocal Assistance (Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, TIAR), un pacto militar regional con rasgos defensivos que preveía la actuación de medidas coercitivas conjuntas contra cualquier agresión. Se incorporaba el principio, ya expresado en Chapultepec según el cual un ataque contra un Estado americano sería considerado como un ataque contra todos los países miembros. El tratado preveía, además, un sistema de defensa colectivo también contra una agresión que no se caracterizara como un “ataque armado”. En caso de agresión se convocaría un órgano de consulta delegado para decidir, con mayoría de dos terceras partes, qué tipo de asistencia colectiva brindar. Las respuestas posibles contempladas eran la retirada de los jefes de misión, la ruptura de las relaciones económicas y diplomáticas y el uso de la fuerza militar. Todos los Estados tenían la obligación de cooperar pero nadie sería obligado a usar la fuerza. El tratado incluía cláusulas de coordinación con Naciones Unidas haciendo, de todas formas, hincapié en el derecho de auto-defensa colectiva e individual. Sin embargo, aunque el acuerdo facilitaba un marco político no preveía el militar, porque no se creaba un mando integrado u otros órganos de coordinación [4].

Citas: [1] CÁRDENAS, R. F. “Aspectos Económicos de la Conferencia de Chapultepec”. En: Investigación económica, 1945, vol. 5, nº 1, p. 81. [2] VELASCO GRAJALES, J. “En busca de la concertación latinoamericana: la Conferencia de Chapultepec”. En: Revista Mexicana de Política Exterior, 1987, nº 17, p. 22. [3] HARPER, R. J. “El mantenimiento de la Paz y Seguridad Americanas”. En: Derecho PUCP: Revista de la Facultad de Derecho (Pontificia Universidad Católica del Perú), 1948, nº. 8, p. 51. [4] NOCERA, R. “La guerra fría en América Latina: reflexiones acerca de la dimensión político-institucional”. En: TEDESCHI, S. & SURIAN, A. Pensamiento social italiano sobre América Latina. Buenos Aires: CLACSO, 2017, pp. 32 y 33.

lunes, 12 de agosto de 2024

Derecho diplomático (III): la diplomacia parlamentaria

A primera vista, el neologismo «diplomacia parlamentaria» -que se acuñó a mediados del siglo XX en Estados Unidos, como veremos a continuación- puede parecer un contrasentido; un oxímoron [Combinación, en una misma estructura sintáctica, de dos palabras o expresiones de significado opuesto que originan un nuevo sentido, como en un silencio atronador (DRAE)] porque la diplomacia lleva a cabo, por medios pacíficos, las directrices de política exterior que establece un Estado y, tradicionalmente, esa función le corresponde al Poder Ejecutivo (es decir, al Gobierno; de ahí que el Art. 97 de la Constitución Española de 1978 (CE) disponga que: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado; y, en idéntico sentido, el Art. 1.2.a de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado (LASEE), también define la Política Exterior como el conjunto de decisiones y acciones del Gobierno en sus relaciones con otros actores de la escena internacional, con objeto de definir, promover, desarrollar y defender los valores e intereses de España en el exterior); mientras que el adjetivo “parlamentario” se refiere, como resulta evidente, al Poder Legislativo. Es decir, hablamos de un término que reúne a dos de los tres poderes del Estado -solo falta el Judicial- y si no se refiere al control parlamentario de la política exterior -una competencia que se atribuye a las Cortes Generales en el Art. 66.1 CE: controlar la acción del Gobierno- entonces, ¿en qué consiste realmente la «diplomacia parlamentaria»?

El Art. 7 LASEE nos da una pista: 1. Las Cortes Generales fomentan las relaciones de amistad y colaboración con las Asambleas Parlamentarias y los Parlamentos de otros Estados, de acuerdo con los principios recogidos en esta ley. 2. El Gobierno podrá solicitar la colaboración de las Cortes Generales para la realización de misiones de carácter parlamentario y para la participación en reuniones parlamentarias internacionales, cuando resulte aconsejable para la defensa de los intereses del Estado en el exterior (…). Es lo que se ha dado en llamar un proceso de democratización de la política exterior, consistente en abrir cauces de participación en la misma en favor del Parlamento [1], como luego retomaremos; y, por ende, de la diplomacia que la ejecuta.

Según el que fuera Director de Relaciones Internacionales del Congreso de los Diputados, el letrado de las Cortes Generales Fernando Galindo Elola-Olaso: (…) Puede advertirse que la concreción de qué debe entenderse por diplomacia parlamentaria no es en absoluto pacífica por la doctrina. Es comúnmente aceptado que el término “diplomacia parlamentaria” es un término acuñado por el Secretario de Estado Dean Rusk en 1955 [se refiere al artículo “Parliamentary Diplomacy. Debate vs. Negotiation” que publicó el nº 26 de la revista World Affairs Interpreter] y desarrollado por [el profesor  de  la  Universidad  de  Columbia] Philip Jessup en 1956 [en otro artículo titulado “Parliamentary diplomacy: an examination of the legal quality of the rules of procedure of organs of the United Nations” que apareció en el vol. 89 de Recueil des Cours de l’Académie de Droit International] si bien se observa que, en esa primera etapa, el término se refería no tanto a la actividad desempeñada por los órganos de las Cámaras como a la incorporación de los métodos de trabajo del Poder Legislativo (en concreto, el debate, la deliberación y la votación) a los ámbitos diplomáticos, y en particular a los organismos internacionales. Éste es el sentido con el que Santiago Martínez Lage define la “diplomacia parlamentaria” en su Breve diccionario diplomático en 1982 [2], como la diplomacia que se realiza en el seno de las conferencias y organizaciones internacionales, tratando de poner de manifiesto cierto paralelismo con las técnicas empleadas en los parlamentos nacionales para alcanzar el consenso o la mayoría en torno a las propuestas que se formulan [3].


Al respecto, el embajador José Antonio de Yturriaga Barberán considera que la diplomacia parlamentaria: (…) ha permitido a los diputados de los Parlamentos nacionales un limitado protagonismo en política exterior. Se crean “Grupos de Amistad” en los Parlamentos, se intercambian visitas y se celebran Asambleas Parlamentarias en el seno de Organizaciones Internacionales, como la OTAN o la OSCE, a las que asisten diputados de los Parlamentos de los Estados miembros. Se aplica miméticamente a este tipo de Diplomacia algunos de los preceptos que regulan las Misiones Especiales y las Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales: delegaciones, credenciales, tratamiento, privilegios e inmunidades… Para algunos tratadistas, esta modalidad de Diplomacia puede ser fuente de reglas de comportamiento político y funcionar como un instrumento para creación de normas jurídicas, contribuyendo a los trabajos preparatorios de una auténtica legislación internacional [4].

Piedad García-Escudero Márquez, también letrada en las Cortes españolas, analizó las aportaciones académicas que han estudiado la diplomacia parlamentaria y, en su opinión, estas son las principales notas que la caracterizan:

  • Informalidad, por cuanto los métodos utilizados por los parlamentarios suelen y pueden ser menos formales que los utilizados en sus relaciones por los gobiernos, lo que facilita  abordar determinadas cuestiones de política exterior.
  • Pluralismo representativo: a diferencia de la diplomacia que desarrollan los gobiernos, las delegaciones parlamentarias acostumbran  estar  integradas por miembros de distintos grupos políticos representados en las Cámaras, pluralismo que enriquece la acción exterior. Se ha afirmado que esto introduce una democratización en el proceso diplomático, en cuanto participan los delegados de un país casi en el mismo plano y juegan un importante papel también los técnicos y los especialistas.
  • Permanencia: por encima de los cambios en el gobierno de un país.
  • Complementa a la diplomacia clásica del ejecutivo, con la que debe cooperar, sin olvidar que al ejecutivo corresponde la dirección de la política exterior (así, en el Art. 97 de la Constitución española).
  • Tiene acceso a cuestiones que no puede abordar el Gobierno en sus relaciones formales, a las que a veces sirve de paso previo.
  • Posible utilización como instrumento de control de los ejecutivos.
  • Compromiso con los principios e ideales democráticos, como no podía ser menos, dadas las instituciones parlamentarias de las que emana. Asimismo, en cuanto a su objetivo, la diplomacia parlamentaria destaca por contribuir a la causa de la paz en el mundo. Veremos cómo las distintas formas de actuación parlamentaria se combinan entre sí, y los parlamentarios miembros de Asambleas internacionales actúan como observadores en procesos electorales de nuevos países, por ejemplo, y siempre en defensa de los derechos humanos, del Estado de Derecho y de las instituciones democráticas. Y el hecho de que sean parlamentarios, representantes del pueblo, quienes la protagonizan, dota a la diplomacia parlamentaria de especial fuerza y legitimidad.
  • En definitiva, pues, la actividad exterior del Parlamento se caracteriza también  porque  no  sólo  tiene  en  cuenta  el  interés  del  propio Estado, sino el de la comunidad internacional [4].

Y concluye señalando que: No podemos dejar de subrayar una vez más el ingrediente finalista de la diplomacia parlamentaria, que la diferencia de un mero “turismo parlamentario”: trasciende a su objetivo inicial de crear vínculos entre todos los parlamentos del mundo, con la finalidad de intercambiar información sobre temas de interés fundamental a nivel internacional, esto es, de mero mecanismo de interlocución en los ámbitos bilateral y multilateral y de construcción de nuevos modelos de funcionamiento y procedimiento,  para  llegar  a  contribuir a la formación de las políticas generales del Estado, participar en la innervación democrática de la civilización y comprometerse a fomentar los derechos humanos [5].

Por último, el investigador Stelios Stavridis considera que, de cara al futuro, la diplomacia parlamentaria aún plantea diversos ámbitos que necesitarán un análisis más profundo; y cita, por ejemplo, si la diplomacia parlamentaria debe apoyar, complementar o servir de posible alternativa a la diplomacia tradicional estatal; si se debe hablar con parlamentarios no-democráticos; si una proliferación de entes parlamentarios facilita o no, y si consolida o no, la democratización de un continente o de una región; o cómo debe ser la relación entre los diferentes niveles de parlamentarismo en el mundo [¿ceñirse solo a los parlamentos nacionales o los interregionales o también los de entes subestatales (por ejemplo, las Comunidades Autónomas en España)?] [6]. Como ya tuvimos ocasión de comentar, desde 2008, el Parlament de Cataluña es una de las secciones asociadas a la Asamblea Parlamentaria de la Francofonía (APF).

Citas: [1] PÉREZ TREMPS, P. “El control parlamentario de la política exterior”. En: Revista de las Cortes Generales, 1988, nº 15, pp. 34 y 35. [2] GALINDO ELOLA-OLASO, F. “Cuarenta años de diplomacia parlamentaria”. En: Revista de las Cortes Generales, 2018, nº 104, p. 618. [3] MARTÍNEZ LAGE, S. Breve diccionario diplomático. Trescientas voces y expresiones propias de la práctica diplomática. Madrid: Oficina de Información Diplomática del Ministerio de Asuntos Exteriores, 1982. [4] DE YTURRIAGA BARBARÁN, J. A. Los órganos del Estado para las relaciones exteriores. Compendio de Derecho Diplomático y Consular. Madrid: Imprenta de la Oficina de Información Diplomática, 2015, p. 43. [5] GARCÍA-ESCUDERO MÁRQUEZ, P. “Diplomacia y Cooperación Parlamentarias: las Cortes Generales”. En: Asamblea: Revista parlamentaria de la Asamblea de Madrid, 2008, nº 19, pp. 5 y 6. [6] STAVRIDIS, S. “La diplomacia parlamentaria: el papel de los parlamentos en el mundo”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2019, vol. 71, nº 1, pp. 202 a 204.

PD: por ampliar algunas alusiones, en anteriores entradas de este blog ya hemos mencionado: la Red Parlamentaria Global de la OCDE (OECD GPN), la Asamblea Parlamentaria de la OTAN (NATOPA), la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE), la Asamblea Parlamentaria de la OSCE (OSCEPA) o la Unión Interparlamentaria (UIP).

viernes, 9 de agosto de 2024

La Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado (CIDIP)

El capítulo XVII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA) -suscrita en Bogotá (Colombia) el 30 de abril de 1948 durante la IX Conferencia Internacional Americana y en vigor desde el 13 de diciembre de 1951, de acuerdo con lo previsto en su Art. 145- reguló en dos preceptos, de forma expresa, las conferencias especializadas: (…) Art. 122: Las Conferencias Especializadas son reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se celebran cuando lo resuelva la Asamblea General o la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, por iniciativa propia o a instancia de alguno de los consejos u Organismos Especializados. Art. 123 El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los Estados miembros (…).

Partiendo de esa base jurídica, la propia OEA define así este marco institucional interamericano del Derecho Internacional Privado: (…) En el contexto americano, el proceso de armonización, codificación y desarrollo del derecho internacional privado ha estado en curso desde las últimas décadas del 1800. La adopción de los primeros Tratados de Montevideo en 1889 y del Código Bustamante en 1928 sentó la base para el establecimiento del derecho internacional privado en el Hemisferio. A través de los años este trabajo ha seguido diferentes caminos institucionales, siendo el más reconocido de ellos el proceso legal conducido a través de las Conferencias Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado. (…) han sido el mecanismo utilizado desde 1970 para tratar cuestiones de derecho internacional privado. Una de las características principales de las CIDIPs es su progresiva continuidad, dado que los temas propuestos para consideración por una conferencia determinada son las recomendaciones presentadas por la CIDIP anterior. En el intervalo, los temas propuestos pasan a ser estudiados en reuniones de expertos, que examinan esos aspectos altamente especializados del derecho internacional privado (*).

A día de hoy se han celebrado siete CIDIP en las que se han suscrito 26 instrumentos interamericanos (incluyendo convenciones, protocolos, documentos uniformes y una ley modelo) sobre diversos asuntos relativos a la cooperación jurídica y judicial entre los Estados y la seguridad en las relaciones civiles, de familia, comerciales y procesales:

• CIDIP-I [Ciudad de Panamá (Panamá), 1975]: adoptó seis convenciones sobre comercio internacional y derecho procesal. Se trata de las Convenciones Interamericanas sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas; Conflictos de Leyes en materia de Cheques; Arbitraje Comercial Internacional; Exhortos o Cartas Rogatorias; Recepción de Pruebas en el Extranjero; y Régimen Legal de Poderes para ser usados en el Extranjero.

• CIDIP-II [Montevideo (Uruguay), 1979]: se aprobaron ocho instrumentos internacionales sobre aspectos de derecho mercantil internacional y derecho procesal internacional, así como convenciones sobre instituciones jurídicas relacionadas con los aspectos generales de esta rama del derecho.

• CIDIP-III [La Paz (Bolivia), 1984]: se aprobaron instrumentos internacionales sobre derecho civil internacional y derecho procesal internacional.

• CIDIP-IV [Montevideo (Uruguay), 1989]: salieron adelante las Convenciones Interamericanas sobre Restitución Internacional de Menores; Obligaciones Alimentarias; y Contratación de Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera.

• CIDIP-V [Ciudad de México (México), 1994]: en este caso, fueron la Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a Contratos Internacionales y la Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores.

• CIDIP-VI [Washington, D.C. (Estados Unidos), 2002]: los Estados Miembros de la OEA aprobaron la Ley Modelo Interamericana sobre Garantías Mobiliarias y la Carta de Porte Directa Uniforme Interamericana para el Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera.

• CIDIP-VII [Washington, D.C. (Estados Unidos), 2009]: se adoptó el Reglamento Modelo para el Registro en virtud de la Ley Modelo.

Para la profesora Villalta Vizcarra: (…) la CIDIP está contribuyendo en la modernización de los sistemas estatales de Derecho Internacional Privado en América, así como en la armonización y unificación de sus normas, y así lo han destacado los profesores sudamericanos de Derecho Internacional Privado en su «Declaración de Córdoba» de 18 de diciembre de 2003, acerca del futuro del proceso de la CIDIP, la que tuvo lugar en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Argentina y en la que, entre otros, manifestaron: (…) Que la Codificación internacional del Derecho Internacional Privado a escala regional continua siendo necesaria en términos jurídicos y políticos; que América, Continente pionero de los esfuerzos internacionales para armonizar y unificar el Derecho Internacional Privado, tiene el deber histórico de mantener esa tradición, manteniendo un constructivo diálogo con los demás foros codificadores del mundo; que la OEA sigue siendo el foro adecuado para seguir desarrollando el proceso de Codificación del Derecho Internacional Privado en América; que, en ese sentido, sería ideal una cierta permanencia y especialización de los trabajos de Derecho Internacional Privado dentro del seno de la Organización regional; que para ello es importante que la Agenda temática de la Codificación refleje equilibradamente los intereses de los diferentes Estados y esquemas de integración Americanos; que resulta de vital importancia que nuestros gobiernos se ocupen de conformar grupos de trabajo, nacionales y plurinacionales, encargados de optimizar los esfuerzos en vistas a las próximas etapas de la CIDIP (…) [VILLALTA VIZCARRA, A. E. “Conferencias Especializadas Interamericanas sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP)”. En: Agenda Internacional, 2010, n° 28, p. 230].

Desde 2011, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la OEA viene seleccionando los temas para una posible octava Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado… hasta la fecha.

miércoles, 7 de agosto de 2024

Reflexiones sobre la «diplomacia animal»

La arqueóloga británica Dominique Collon analizó el obelisco negro del rey asirio Salmanasar III (858-824 a. C.) -un monolito de piedra caliza de casi dos metros de altura erigido en torno al año 827 a.C. y hallado por su colega sir Austen Henry Layard en Nimrud (antigua Asiria; actual Irak) en 1846 y que, hoy en día, se conserva en el British Museum de Londres- para estudiar cómo se representaba la iconografía animal en las obras de arte asirio-mesopotámicas. En su opinión, cree que hace tres mil años, aquel soberano ordenó erigir ese monumento para dejar constancia de la extensión de las fronteras de su imperio mediante los tributos que le rendían los monarcas vecinos a su territorio: materias primas (madera, metales o marfiles) y animales (camellos, monos, elefantes, leones, gacelas y rinocerontes); pero -sin otros documentos escritos- a Collon le pareció aventurado afirmar si alguno de aquellos animales exóticos representados eran tan solo meros regalos que se habían intercambiado sus reyes o si también perseguían un fin diplomático [1].


Los politólogos noruegos Halvard Leira e Iver B. Neumann [2] se mostraron más determinados y añadieron al respecto que, a diferencia de entregar un regalo inanimado, obsequiar animales vivos ha formado parte de las relaciones diplomáticas desde que se conservan registros escritos y que esa práctica se enmarcaba en lo que, años más tarde, se consideró una muestra de alta política; por ejemplo citan al Califato de Bagdad que recurrió a la «diplomacia animal» para demostrar su superioridad al resto del mundo conocido ofreciéndoles bestias exóticas e incluso elefantes de guerra. De este modo han considerado que los animales -tanto los domesticados como los salvajes- acabaron convirtiéndose en obsequios preciados de las relaciones internacionales como muestra de estatus, pago de favores políticos o una muestra de buena voluntad. Y, citando un libro pionero sobre este tema escrito por el etnólogo francés Marcel Mauss [The Gift: Forms and Functions of Exchange in Archaic Societies (London: Routledge, 1925)] concluyeron afirmando que los vínculos establecidos a través de los obsequios son los que mantienen unidas a las sociedades porque crean un compromiso de reciprocidad y así ponen en marcha un círculo positivo [2].


Para el experto Jean-Claude Faucon, el ser humano concibió el mundo de los animales desde una nueva dimensión simbólica en la Edad Media cuando, voluntariamente, les dotó de un significado religioso o moral [3]; en ese contexto, por ejemplo, a finales del siglo XIII, el célebre Marco Polo ya narró en sus viajes por Asia que como sus animales suelen también ser bastante diferentes de los nuestros (…) los soberanos los enviaban en obsequio a los demás reyes, príncipes y grandes señores; a éste por cortesía, al otro para granjearse su amistad [4]. Las palabras del mercader veneciano son un claro ejemplo de que la «diplomacia animal», como ya tuvimos ocasión de señalar en el caso de la India y los elefantes, no fue una creación de las relaciones internacionales del siglo XX sino una práctica ancestral.

Y ahora, ¿cómo deben plantearse estos regalos diplomáticos hoy en día? La investigadora española Olatz Aranceta-Reboredo defiende que el estatus, el papel y la percepción de los animales no humanos en la sociedad están determinados por una construcción cultural humana [5]; esto supone -como es lógico- que, en pleno siglo XXI, resulta más evidente (…) la creciente sensibilización de la ciudadanía ante la necesidad de garantizar la protección de los animales en general y, particularmente, de los animales que viven en el entorno humano, en tanto que seres dotados de sensibilidad cuyos derechos deben protegerse [preámbulo de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales] y esa nueva sensibilización por el bienestar de los animales que menciona el legislador español -impensable en otros periodos históricos- es indudable que también acabará reflejándose en esta herramienta de «soft power» para que, al final, también se tenga en cuenta la perspectiva de los animales no humanos o sus intereses [5].

Citas: [1] COLLON, D. “L'animal dans les échanges et les relations diplomatiques”. En: Topoi. Orient-Occident. 2000, p. 125. [2] LEIRA, H. & NEUMANN, I. B. “Beastly Diplomacy”, En: The Hague Journal of Diplomacy, 2017, nº 13 (1), pp. 1-23. [3] FAUCON, J. C. “La représentation de l'animal par Marco Polo”. En: Médiévales: Langue, textes, histoire, 1997, nº 32, p. 98. [4] POLO, M. Libro de las maravillas del mundo. Los Ángeles: StreetLib, 2023, pp. 23 y 32.  [5] ARANCETA-REBOREDO, O. “And What About the Animals? A Case Study Comparison Between China’s Panda Diplomacy and Australia’s Koala Diplomacy”. En: Animal Ethics Review, 2022, vol. 2, nº 1, p. 79.

PD: además de la diplomacia del panda (China), el elefante (India) o el koala (Australia); otras naciones han recurrido a sus animales más icónicos para agasajar con esos emblemas a otros líderes mundiales; por ejemplo, Suharto, presidente de Indonesia le regaló un ejemplar de dragón de Komodo llamado Naga a su homólogo de los Estados Unidos, en 1990 [George H. W. Bush lo donó al zoológico de Cincinnati donde el reptil falleció en 2007] y cuatro años antes, en 1986, el líder indonesio también había obsequiado con una pareja de estos varanos a Singapur; asimismo, Mongolia, Rusia y otras naciones de Asia Central suelen recurrir a ejemplares de caballos de la valiosa raza Akhal-Teke (Ajal teké) y los Estados del Golfo Pérsico a la cetrería de halcones peregrinos (Emiratos Árabes Unidos “exportó” 150 ejemplares de este ave a Pakistán).

lunes, 5 de agosto de 2024

¿Qué es el Examen Periódico Universal (EPU)?

El 21 de marzo de 2005, el que fuera Secretario General de las Naciones Unidas, Kofi Annan, publicó el informe A/59/2005 titulado Un concepto más amplio de la libertad: desarrollo, seguridad y derechos humanos para todos, en el que, tras reconocer que: La Comisión de Derechos Humanos ha proporcionado a la comunidad internacional un marco universal de derechos humanos que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, los dos Pactos Internacionales y otros tratados fundamentales en la materia, la criticó con cierta dureza: (...) la disminución de la credibilidad y el profesionalismo de la Comisión de Derechos Humanos ha menoscabado progresivamente la capacidad de la Comisión para desempeñar sus funciones. En particular, ha habido Estados que se han hecho miembros de la Comisión no para afianzar los derechos humanos sino para protegerse contra las críticas o para criticar a otros. Esas tendencias han tenido como resultado la acumulación de un déficit de credibilidad que empaña la reputación de todo el sistema de las Naciones Unidas. Como resultado, la resolución A/RES/60/251, de 15 de marzo de 2006, del órgano plenario de la ONU estableció un nuevo Consejo de Derechos Humanos, en sustitución de la antigua Comisión, como órgano subsidiario de la Asamblea General.

En la parte expositiva de esa misma resolución se reconoció la importancia de garantizar la universalidad, objetividad y no selectividad en el examen de las cuestiones de derechos humanos y de eliminar la aplicación de un doble rasero y la politización; por ese motivo, la parte dispositiva decidió, a continuación que el nuevo Consejo: (…) 5) (…)  e) Realizará un examen periódico universal, basado en información objetiva y fidedigna, sobre el cumplimiento por cada Estado de sus obligaciones y compromisos en materia de derechos humanos de una forma que garantice la universalidad del examen y la igualdad de trato respecto de todos los Estados; el examen será un mecanismo cooperativo, basado en un diálogo interactivo, con la participación plena del país de que se trate y teniendo en consideración sus necesidades de fomento de la capacidad; dicho mecanismo complementará y no duplicará la labor de los órganos creados en virtud de tratados; el Consejo determinará las modalidades del mecanismo del examen periódico universal y el tiempo que se le asignará antes de que haya transcurrido un año desde la celebración de su primer período de sesiones.

Ese fue el origen de este singular mecanismo y, desde entonces, se han desarrollado ya cuatro ciclos [cycles] de examen: el primero (2008-2011); el segundo (2012-2016): el tercero (2017-2022); y el actual cuarto ciclo (2023-2027); de modo que todos los Estados miembros de la ONU ya se han sometido a esta evaluación que revisa su historial de derechos humanos, al menos, en tres EPU [en inglés: Universal Periodic Review (UPR)].

Actuando en cumplimiento del mandato que le confirió la Asamblea General de la ONU -lo que, salvando las distancias, podríamos calificar como su desarrollo reglamentario- el Consejo de Derechos Humanos (HRC, en inglés) aprobó la resolución A/HRC/RES/5/1, de 18 de junio de 2007 titulada "Consejo de Derechos Humanos: construcción institucional" donde estableció el marco jurídico en el que basa el examen de cada Estado miembro: a) La Carta de las Naciones Unidas; b) La Declaración Universal de Derechos Humanos; c) Los instrumentos de derechos humanos en que es Parte un Estado; y d) Las promesas y compromisos que hayan asumido voluntariamente los Estados, incluidos aquellos contraídos al presentar sus candidaturas para el Consejo de Derechos Humanos.

A continuación, dispuso los trece principios en los que debe basarse dicho examen: a) Promover la universalidad, la interdependencia, la indivisibilidad y la interrelación de todos los derechos humanos. b) Ser un mecanismo cooperativo basado en información objetiva y fidedigna y en un diálogo interactivo. c) Asegurar una cobertura universal y la igualdad de trato a todos los Estados. d) Ser un proceso intergubernamental dirigido por los Miembros de las Naciones Unidas y orientado a la acción. e) Contar con la plena participación del país examinado. f) Complementar y no duplicar la labor de otros mecanismos de derechos humanos, aportando así un valor agregado. g) Desarrollarse de una manera objetiva, transparente, no selectiva y constructiva que evite la confrontación y la politización. h) No imponer una carga excesiva al Estado examinado o a la agenda del Consejo. i) No prolongarse demasiado. Debería ser realista y no consumir una cantidad desproporcionada de tiempo y de recursos humanos y financieros. j) No disminuir la capacidad del Consejo para responder a las situaciones urgentes en materia de derechos humanos. K) Integrar plenamente una perspectiva de género. l) Sin perjuicio de las obligaciones previstas en los elementos que constituyen la base del examen, tener en cuenta el nivel de desarrollo y las particularidades de los países. m) Asegurar la participación de todos los actores interesados pertinentes, con inclusión de las organizaciones no gubernamentales y de las instituciones nacionales de derechos humanos.

Todo ello para cumplir con seis objetivos: a) El mejoramiento de la situación de los derechos humanos en el terreno; b) El cumplimiento de las obligaciones y los compromisos del Estado en materia de derechos humanos y la evaluación de los avances y los retos a los que se enfrenta; c) El fortalecimiento de la capacidad del Estado y de la asistencia técnica, en consulta con el Estado examinado y con su consentimiento; d) El intercambio de las mejores prácticas entre los Estados y otros actores interesados; e) El apoyo a la cooperación en la promoción y protección de los derechos humanos; y f) El fomento de la plena cooperación y el compromiso con el Consejo, otros órganos de derechos humanos y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

Este mecanismo fue revisado por la posterior resolución del Consejo A/HRC/RES/16/21, de 25 de marzo de 2011; y la decisión de seguimiento A/HRC/DEC/17/119, de 17 de junio de 2011 [en el §16 de la mencionada resolución 60/251, de 15 de marzo de 2006, la Asamblea General de la ONU decidió que el Consejo de Derechos Humanos revisaría su labor y su funcionamiento cinco años después de su establecimiento y le informaría al respecto].

viernes, 2 de agosto de 2024

El «Instrumento de Buenos Aires» y los residuos espaciales

El periodo que transcurrió entre 1993 y 2007 se delimita, por un lado, por aprobación de la Resolución A/RES/48/39, de 10 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, donde se mencionaron, por primera vez, los residuos del espacio (dentro del ámbito más genérico de la cooperación internacional para la utilización de espacios ultraterrestre con fines pacíficos); y, en el otro extremo, por la adopción de las Directrices para la reducción de desechos espaciales de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos [Committee on the Peaceful Uses of Outer Space (COPUOS)] en 2007 (ese mismo año, el órgano plenario de la ONU las hizo suyas en su resolución A/RES/62/217, de 22 de diciembre de 2007). En medio, el COPUOS también publicó su Informe Técnico sobre Desechos Espaciales (1999). Aquel conjunto de directrices de 2007 las elaboró el Comité Interinstitucional de Coordinación en materia de Desechos Espaciales [Inter-Agency Space Debris Coordination Committee (IADC): un foro intergubernamental que coordina los esfuerzos para hacer frente a los desechos en órbita alrededor de la Tierra, fundado en 1993] para reducir los desechos espaciales, reflejando -como reconoció el IADC en su preámbulo- los elementos fundamentales de un conjunto de prácticas, normas, códigos y manuales sobre la materia elaborados por varias organizaciones nacionales e internacionales.

Sin citarlo expresamente, entre ese conjunto de elementos fundamentales que fueron elaborando varias organizaciones internacionales nos encontramos con el poco conocido «Instrumento Internacional de Buenos Aires sobre la protección de la atmósfera por daños causados por residuos espaciales» [ILA International Instrument on the Protection of the Environment from Damage Caused by Space Debris]; que el profesor argentino Julián Hermida no duda en calificar como: (…) el documento jurídico de mayor relevancia internacional en este ámbito. Fue elaborado por la International Law Association (ILA) fundada en Bruselas (Bélgica) en 1873 a raíz del Arbitraje de Alabama (el derecho del espacio es una de las quince áreas temáticas en la que trabaja: ILA Space Law Committee) y presentado como informe final de la 66ª Conferencia bienal que la ILA celebró en la capital argentina en 1994. Para Hermida, dicha importancia proviene no solamente de la calidad legal del instrumento (…) sino del consenso que ha conseguido obtener en los distintos foros académicos más allá del ámbito puramente interno de la asociación que lo vio nacer [1].


Buena muestra de ese consenso -en opinión de la investigadora argentina Silvia Maureen Williams- radica en el hecho de que el Instrumento de Buenos Aires fue presentado al COPUOS y su Subcomisión Jurídica en 1995 con las explicaciones del entonces presidente del Comité de Derecho Espacial de la ILA, Karl-Heinz Böckstiegel y, en los años posteriores, comenzó a ser citado en los distintos círculos relacionados con el derecho espacial y a obtener el apoyo de la doctrina. Con frecuencia se menciona y recomienda como base o punto de partida para discutir los desechos espaciales a nivel intergubernamental, concretamente en la Subcomisión Jurídica del COPUOS [2].

Y añade: (…) una de las primeras definiciones conocidas de ‘residuos espaciales’ se encuentra contenida en el Art 1 del Instrumento Internacional de Buenos Aires (…). A los fines de este Instrumento: (…) c) ‘Residuos espaciales’ son objetos en el espacio ultraterrestre construidos por el hombre, que no constituyan satélites activos o de alguna manera utilizables, cuando no pueda esperarse razonablemente ningún cambio en esas condiciones en el futuro previsible. Los residuos espaciales, entre otras causas, podrán resultar de: operaciones espaciales de rutina incluyendo fragmentos de cohetes y vehículos espaciales, y fragmentos liberados durante maniobras normales; explosiones orbitales y satélites desintegrados, sea de forma voluntaria o accidental; residuos originados por colisiones; partículas y otros elementos sólidos liberados en actividades espaciales; y satélites abandonados [3].


A continuación, el Art. 2 determinó el ámbito de aplicación del Instrumento a los desechos espaciales que causen o puedan causar daño directo o indirecto, inmediato o diferido, al ambiente, personas u objetos; el Art. 3 estableció el principio de cooperación obligatoria de los Estados y Organizaciones Internacionales para proteger el medioambiente; el Art. 4 estableció las obligaciones de prevenir, informar y negociar de buena fe; y, finalmente, los últimos preceptos determinan que estas disposiciones no son incompatibles con las previsiones de otros acuerdos del Corpus Iuris Spatialis y se prevén reglas generales de responsabilidad, recordando -de acuerdo con el Tratado del Espacio- que los Estados o las OO.II. que lancen objetos al espacio serán responsables de esas actividades y por los daños que puedan ocasionar; para concluir con un procedimiento para la solución de controversias (consultas, arbitraje o vía judicial) [1].

En opinión de Julián Hermida, aquellas normas del Corpus Juris spatialis [sic], creadas durante el periodo de la guerra fría, a través de la búsqueda del mínimo consenso existente entre las superpotencias mundiales, son hoy a la luz del avance de la tecnología espacial insuficientes para regular las complejas consecuencias ambientales espaciales. En efecto, el derecho de los convenios y tratados internacionales desarrollados en el seno de las Naciones Unidas, con sus escasas normas en materia ambiental, no alcanza en la actualidad para establecer el marco legal necesario para otorgar una cabal protección al medioambiente espacial [1]. De ahí el significativo valor del Instrumento de Buenos Aires.

PD: en la comunidad científica se emplea el término de "Síndrome de Kessler" [Kessler syndrome, Kessler effect, Collisional cascading o Ablation cascade] para referirse a las consecuencias de un posible efecto dominó si, por el impacto de un fragmento espacial sobre otro, ambos se desplazan de su órbita y provocan, en cascada, nuevos choques al colisionar con más pedazos de basura. Según la teoría acuñada por el científico Donald Kessler (...) muchos de  los  satélites  en  órbitas  que  se  cruzan  generan  una  probabilidad finita de colisiones. A su vez las colisiones de satélites producen numerosos fragmentos capaces a su vez de fragmentar otros satélites por colisión creando aún más fragmentos. El resultado sería un incremento exponencial de objetos que  con  el  tiempo  crearían  un  cinturón  de  desechos  alrededor  de  la  Tierra.  De  allí  que  se  ha  hablado  de  una  cascada  de colisiones autosustentable. (...) En este  sentido  Kessler  predijo  que  a  menos  que  se  dé  una  solución  drástica  al problema el acceso al espacio estaría probablemente impedido en el futuro [3]. Por alusiones, Donald Kessler es un astrofísico estadounidense que trabajó como consultor para la NASA y propuso este efecto a finales de los años 70. Recordemos el argumento de Gravity [Alfonso Cuarón (2013)].


Citas: [1] HERMIDA, J. “Desechos espaciales”. En: Anuario Argentino de Derecho Internacional, 1998, nº VIII, p, 149 y 155 a 160. [2] WILLIAMS, S. M. “Safeguarding outer space: on the road to debris mitigation”. En: Security in Space: The Next Generation, 2008, p. 89. [3] WILLIAMS, S. M. “Aspectos ambientales de la seguridad en el espacio. Los residuos espaciales y sus ventajas”. En: Anales de la Academia, tomo II, 2013. [3] FLORES, Mª. L. "Los desechos espaciales: un desafío pendiente". En: Revista de Estudios Jurídicos (Universidad de Jaén), 2022, nº 22, pp. 2 y 3.

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...