El auto 74/2014, de 9 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid libró un requerimiento a los prestadores de servicios de información reconocidos en el Registro de Operadores de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (…) para que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con UBER; y envió un oficio al Ministerio de Ciencia e Innovación y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (…) para que, con carácter inmediato, suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones y la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la compañía UBER. Esta empresa –que sirve de intermediaria entre los pasajeros y los conductores que residen en una misma localidad para que compartan sus trayectos de viaje– utiliza una sencilla aplicación informática que ha beneficiado a los consumidores europeos al mismo tiempo que perjudicó a otros profesionales, como los taxistas, para quienes este servicio de transporte es un caso de competencia desleal.
Al repetirse esta situación en otros países del Viejo Continente se ha puesto de relieve la necesidad de regular los negocios que han surgido a la sombra de la economía colaborativa, en general, y del consumo colaborativo, en particular, tras la vertiginosa implantación de las nuevas tecnologías e internet y el desarrollo de un nuevo modo de entender las relaciones económicas a raíz de la crisis que conmocionó al mundo en 2007, cuando la gente agudizó su ingenio y comenzó a valorar un consumo basado en los valores de la cooperación y la solidaridad.
Sus primeros antecedentes apenas tienen algo más de una década. En 2002, un profesor de Harvard, Yochai Benkler [1], publicó un artículo sobre la producción entre iguales [Peer production] donde analizó las implicaciones de utilizar programas de software gratuito y que las personas, de forma voluntaria, proporcionaran información o prestaran bienes y servicios a los demás miembros de su comunidad. Ocho años más tarde, en 2010 y en plena recesión, salieron al mercado dos libros que se han convertido en la mejor referencia para aproximarse a todo el entono colaborativo; por un lado, Rachel Botsman y Roo Rogers se plantearon este modelo económico en What's Mine Is Yours: The Rise of Collaborative Consumption; y, por otro, Lisa Gansky tejió su peculiar malla empresarial en The Mesh. Why the Future of Business is Sharing. En España, probablemente, la obra más difundida es Vivir mejor con menos. Descubre las ventajas de la nueva economía colaborativa, de Albert Cañigueral, que se publicó en 2014.
Por el momento, desde un punto de vista jurídico, la institución que ha demostrado una mayor iniciativa en este ámbito ha sido el Comité Económico y Social Europeo [CESE]. Según el Art. 304 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), este órgano consultivo podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno. Partiendo de ese marco legal, en 2014, el CESE [2] elaboró tres dictámenes que, hoy en día, constituyen las escasas referencias jurídicas que existen sobre este polémico debate: el 21 de enero aprobó un dictamen específico sobre Consumo colaborativo o participativo: un modelo de sostenibilidad para el siglo XXI; y el 9 de julio y el 15 de octubre de ese mismo año, otros dos más genéricos para analizar la microfinanciación colectiva y la fragilidad de los consumidores frente a las prácticas comerciales en el mercado único.
En opinión de este Comité, si la tecnología moderna ha redefinido la manera tradicional de compartir, intercambiar, prestar, alquilar y regalar, el Derecho también tiene que regular tanto los derechos y deberes de los consumidores como la responsabilidad de las empresas que desarrollan su actividad en ese incipiente y aún nebuloso contexto, máxime si la iniciativa empresarial convierte el entorno colaborativo en un próspero negocio on line. A partir de estos dictámenes, 2015 parece que será un año clave para que las instituciones europeas comiencen a legislar sobre este asunto.
PD Citas: [1] BENKLER, Y. “Coase’s Penguin, or, Linux and The Nature of the Firm”. The Yale Law Journal, Vol. 112, 2002, p. 369. [2] Los dictámenes del CESE pueden consultarse, en castellano, en su portal en internet.
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