En 2014, la Agencia Tributaria española llevó a cabo 2.307 operaciones que lograron incautar, entre otros productos falsificados: 138.200 gafas, 863.100 equipos relacionados con la electrónica, 39.500 relojes, 134.000 juguetes y 152.600 envases de perfumes y cosméticos. En total, y sin tener en cuenta las cajetillas de tabaco, las autoridades aprehendieron 3.053.800 productos de imitación que, si no hubieran sido intervenidos, habrían alcanzado un valor estimado en el mercado de 151.900.000 euros. Desde una perspectiva jurídica, el Art. 367 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) denomina efectos judiciales a todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal. A continuación, esta misma norma procesal establece qué debe hacerse con esa ingente cantidad de objetos que, aunque sólo sea desde un punto de vista logístico, ya suponen un serio problema para la Administración de Justicia.
El Art. 367 ter LECr reguló que: Podrá decretarse la destrucción de los efectos judiciales, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentren, una vez realizados los informes analíticos pertinentes, asegurada la conservación de las muestras mínimas e imprescindibles que, conforme a criterios científicos, resulten necesarias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, y previa comunicación al Juez instructor, procederá a su inmediata destrucción si, trascurrido el plazo de un mes desde que se efectuó aquella, la autoridad judicial no hubiera ordenado mediante resolución motivada la conservación íntegra de dichas sustancias. En todo caso, lo conservado se custodiará siempre a disposición del órgano judicial competente. En todo caso, el Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.
Estas medidas no solo afectan a la droga que se incauta porque los apartados 3 y 4 de este mismo precepto prevén que: Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial –es decir, los productos falsificados– una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.
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