El Art. 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de 1999, dispone que: En los contratos de interés público, si no fuere improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. Sin mencionarla de forma expresa, la ley fundamental venezolana contiene la denominada “cláusula Calvo” que, de un modo más o menos evidente, también se halla en otros preceptos constitucionales latinoamericanos; por citar tres ejemplos:
- El Art. 27.1 de la vigente Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 1917, señala que Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo (…);
- El Art. 99 de la Constitución de la República de El Salvador, de 1983, establece que: Los extranjeros no podrán ocurrir a la vía diplomática sino en los casos de denegación de justicia y después de agotados los recursos legales que tengan expeditos; y, por último,
- El Art. 320.II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de 2009, regula que: Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable.
Desde comienzos del siglo XIX, los territorios que hoy en día conforman las naciones iberoamericanas fueron independizándose de las antiguas metrópolis europeas pero su inestabilidad política (continuas revoluciones, golpes de Estado, asonadas militares, etc.), los conflictos armados que las enfrentaron entre ellas, la injerencia económica de las potencias del Viejo Continente y la intervención de los Estados Unidos –convertido en el principal actor regional– fueron algunas de las causas que propiciaron el entorno adecuado para que estos países trataran de ejercer su propia soberanía restringiendo el derecho de intervención extranjero (entonces se pensaba, siguiendo la idea del suizo Emerich de Vattel, que una ofensa dirigida a un ciudadano extranjero era directamente una ofensa también al Estado al cual él pertenecía y ese Estado tenía todo derecho a obtener justicia en la forma que más le pareciera, inclusive la fuerza armada) [1].
En ese contexto, Carlos Calvo [Montevideo (Uruguay), 1824 – París (Francia), 1906] fue un destacado jurista argentino –adquirió esta nacionalidad tras estudiar Derecho en la Universidad de Buenos Aires–, diplomático, internacionalista y cofundador, en 1873, del prestigioso Institut de Droit international, de Gante (Bélgica) que se estableció con el propósito –según dispone el Art. 2 de sus Estatutos– de promover el progreso del Derecho Internacional. Entre las publicaciones más conocidas de este autor destacan los seis volúmenes de su Derecho internacional teórico y práctico de Europa y América (1868), fruto de su labor diplomática con diversas cancillerías sudamericanas, donde expuso los rasgos esenciales de su doctrina, en la que se enmarca la cláusula que le rinde homenaje.
Como ha recordado el profesor Tamburini [1], en esta obra se exponen sus principios básicos doctrinales, tomando como fundamentos la soberanía nacional, la igualdad entre ciudadanos nacionales y extranjeros, y la jurisdicción territorial. Según él: i) los Estados soberanos gozan del derecho de estar libres de cualquier forma de interferencia (ingérence d'aucune sorte) por parte de otros Estados; ii) Los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales y, en caso de pleitos o reclamaciones, tendrán la obligación de acabar todos los recursos legales ante los tribunales locales sin pedir la protección e intervención diplomática de su país de origen.
Remedios Gómez Arnau –citando a César Sepúlveda– considera que en estricto rigor técnico debe reservarse la denominación de “cláusula Calvo” para calificar una disposición que se inserta en un contrato celebrado entre un extranjero y el gobierno del país de residencia, por el cual ese extranjero queda comprometido a ciertas prestaciones en relación con la protección de su país; y cuando entra a formar parte de sus ordenamientos jurídicos se llamaría “cláusula Calvo legislativa” al incorporar de una u otra manera la tesis de Calvo con respecto a los extranjeros [2].
Citas: [1] TAMBURINI, F. Historia y destino de la “Doctrina Calvo” ¿Actualidad u obsolescencia del pensamiento de Carlos Calvo? En Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, nº 24, 2002. [2] GÓMEZ ARNAU, R. México y la protección de sus nacionales en Estados Unidos. México DF: UNAM, 1990, pp.50 y 51.
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