Según las circunstancias del singular caso que constan en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de mayo de 2017 [caso Trabajo Rueda contra España (demanda nº 32600/12)]: El día 17 de diciembre de 2007, el demandante dejó su ordenador en un establecimiento informático para que fuera sustituida la grabadora que había dejado de funcionar. El técnico le preguntó expresamente si el ordenador estaba protegido por alguna contraseña, a lo que el demandante respondió que no. Una vez sustituida la grabadora, el técnico procedió a probarla abriendo varios ficheros de la carpeta “mis documentos”, como es práctica habitual en esta clase de reparaciones. Al constatar que esta carpeta contenía elementos pedófilos pornográficos, el 18 de diciembre de 2007, el técnico denunció los hechos en la comisaría de policía y entregó el ordenador a los agentes de policía. Estos últimos examinaron el contenido del ordenador, accediendo no solo a la carpeta “mis documentos” sino también al fichero “Incoming” del programa de intercambio y de compartición de ficheros eMule. Entregaron entonces el ordenador a sus colegas de la policía judicial expertos en informática para un examen más detenido. Pusieron a continuación la investigación policial en conocimiento del Juez de Instrucción.
El día 20 de diciembre de 2007, el demandante fue detenido al personarse en el establecimiento de informática para recoger su ordenador y puesto después a disposición del Juez de Instrucción. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2008, la Audiencia provincial de Sevilla condenó al demandante a una pena de cuatro años de prisión por posesión y difusión de imágenes de menores de carácter pornográfico tras haber tomado en cuenta los medios de prueba examinados en la vista. (…) El demandante recurrió en casación. Se quejaba de que los elementos de prueba de cargo habían sido obtenidos en violación de sus derechos fundamentales.
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo desestimó el recurso. (…). Invocando los Arts. 18.1 (derecho a la intimidad personal) y 24.2 (respeto del principio de la presunción de inocencia) de la Constitución, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. La Fiscalía se pronunció en su favor al estimar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, por sentencia de 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional concluyó que no había habido violación de las disposiciones invocadas.(…) La pena de prisión pronunciada contra el demandante no pudo ser cumplida por la huida del mismo. El día 3 de abril de 2014, la Audiencia Provincial declaró prescrita la responsabilidad penal del demandante por haber expirado el plazo de cinco años para la prescripción de la pena. Y el asunto acabó en Estrasburgo donde la Corte europea condenó a las autoridades españolas, por seis votos a uno, al estimar que la intervención y el examen por la policía de los archivos del ordenador, tal y como se han realizado en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos que se pretendían y por tanto “necesarios en una sociedad democrática” con arreglo al artículo 8 § 2 del Convenio.
El día 20 de diciembre de 2007, el demandante fue detenido al personarse en el establecimiento de informática para recoger su ordenador y puesto después a disposición del Juez de Instrucción. Mediante sentencia de 7 de mayo de 2008, la Audiencia provincial de Sevilla condenó al demandante a una pena de cuatro años de prisión por posesión y difusión de imágenes de menores de carácter pornográfico tras haber tomado en cuenta los medios de prueba examinados en la vista. (…) El demandante recurrió en casación. Se quejaba de que los elementos de prueba de cargo habían sido obtenidos en violación de sus derechos fundamentales.
Mediante sentencia de 18 de febrero de 2009, el Tribunal Supremo desestimó el recurso. (…). Invocando los Arts. 18.1 (derecho a la intimidad personal) y 24.2 (respeto del principio de la presunción de inocencia) de la Constitución, el demandante recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional. La Fiscalía se pronunció en su favor al estimar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales. Sin embargo, por sentencia de 7 de noviembre de 2011, el Tribunal Constitucional concluyó que no había habido violación de las disposiciones invocadas.(…) La pena de prisión pronunciada contra el demandante no pudo ser cumplida por la huida del mismo. El día 3 de abril de 2014, la Audiencia Provincial declaró prescrita la responsabilidad penal del demandante por haber expirado el plazo de cinco años para la prescripción de la pena. Y el asunto acabó en Estrasburgo donde la Corte europea condenó a las autoridades españolas, por seis votos a uno, al estimar que la intervención y el examen por la policía de los archivos del ordenador, tal y como se han realizado en este caso, no eran proporcionados a los fines legítimos que se pretendían y por tanto “necesarios en una sociedad democrática” con arreglo al artículo 8 § 2 del Convenio.
El voto particular discrepante de la sentencia del TEDH lo pronunció el juez ruso Dmitry Dedov: Lamento no poder estar de acuerdo con la opinión de la mayoría, que ha descubierto una violación del Art. 8 del Convenio en el presente asunto. No estoy seguro de que el TEDH pueda aplicar el criterio de proporcionalidad y las exigencias generales de las garantías procesales en las circunstancias del caso, en el que los hechos criminales han sido descubiertos por un miembro de la sociedad informática y comprobados por la policía. Además, no se trata de una intromisión en una vida ordinaria, sino de una acción rápida y eficaz realizada para impedir que se siguiera cometiendo el crimen que nos ocupa y proteger el interés público. (…) A mi juicio, la apreciación y la conclusión del TEDH han entrado en conflicto con la política penal del Estado (lo cual necesita un amplio margen de apreciación) en lo que respecta a la denuncia y a la intervención y confiscación de los bienes pertenecientes a un criminal y utilizados para su actividad criminal. (…) Por tanto, entiendo que el demandante ha abusado de su derecho de recurso individual ante el TEDH. Sin embargo, el TEDH ha preferido proteger el derecho a la vida privada, aunque este modo de vida “protegida” sea de carácter criminal. En efecto, un buen eslogan podría ser el siguiente: «Fiat justitia, et pereat mundus».
Aunque este brocardo latino suele traducirse como: “que se haga justicia aunque perezca el mundo”, en realidad, su significado original no se formuló para defender una causa a cualquier precio, sin importar las consecuencias, ni tampoco tuvo un origen clásico sino en el siglo XVI.
Entonces, el regente de Castilla y futuro Papa, Adriano VI, eligió este lema para el nuevo emperador del Sacro Imperio Romano Germánico, Fernando I (nieto complutense de los Reyes Católicos e hijo de Juana I de Castilla la Loca, y Felipe el Hermoso) atribuyéndole el sentido de hacer justicia sobre lo mundano; queriendo expresar con ello que, al juzgar un asunto debía prevalecer el derecho sobre cualquier otra circunstancia más frívola; pero, con el tiempo se tergiversó la traducción para aproximarla a otra locución latina: fiat iustitia et ruat caelum: Hágase justicia aunque se caiga el cielo.
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