El 5 de julio de 2000, Francia, Italia, Portugal y España firmaron en Roma el tratado por el que se establecía el Estatuto de la Fuerza Multinacional Europea, la denominada EUROFOR. Una fuerza que nació para reforzar la identidad europea de seguridad y defensa. Siete años más tarde, el 26 de octubre de 2007, los cuatro países suscribieron un nuevo acuerdo de seguridad para la protección de la información clasificada (ratificado y publicado en el BOE de 2 de octubre de 2010) en el que se define qué se entiende por dicha información –para salvaguardar su confidencialidad, integridad y disponibilidad– y se establece la clasificación de seguridad.
Según el Art. 2.a), por información clasificada se entenderá cualquier información, documento o material (…) al que se aplique una clasificación de seguridad y cuya revelación no autorizada podría causar algún perjuicio a los intereses de EUROFOR o de una o varias de las Partes, independientemente de que dicha información se origine dentro de EUROFOR o se reciba de las Partes. A continuación, este mismo precepto define qué son un documento clasificado (cualquier clase de registro que contenga información clasificada independientemente de su forma o características físicas, tal como, las materias impresas o escritas, tarjetas y cintas de proceso de datos, mapas, gráficos, fotografías, imágenes, dibujos, grabados, bocetos, notas y papeles de trabajo, copias en papel carbón y cintas de tinta, o reproducciones realizadas por cualquier medio o proceso, y grabaciones en vídeo, ópticas, electrónicas o magnéticas de sonido o voz en cualquier forma, y equipo portátil de Proceso Automático de Datos con medios de almacenamiento informático residentes, y medios de almacenamiento informático extraíbles) y el material clasificado (cualquier objeto o artículo de maquinaria, prototipo, equipo, arma, etc., hecho mecánica o manualmente, fabricado o en proceso de fabricación, al que se aplique una clasificación de seguridad).
La clasificación de seguridad (Art. 3) recoge la tradición británica de establecer cuatro grandes niveles:
a) Top Secret: esta clasificación de seguridad sólo se aplicará a la información cuya revelación no autorizada produciría un daño excepcionalmente grave a EUROFOR o a una o varias de las Partes; b) Secret: sólo se aplicará a la información cuya revelación no autorizada produciría un daño grave a EUROFOR o a una o varias de las Partes; c) Confidential: se aplicará a toda la información cuya revelación no autorizada dañaría a EUROFOR o a una o varias de las Partes; y d) Restricted: se aplicará a la información cuya revelación no autorizada sería perjudicial para EUROFOR o para una o varias de las Partes. Este nivel no existe en algunos países, como en los EEUU.
Es decir, se clasifican como Alto secreto, Secreto, Confidencial y Restringido. A estos cuatros niveles se les podría añadir un quinto supuesto –Unclassified (sin clasificar)– que, aunque técnicamente no se cita en el Acuerdo de EUROFOR, sí que se emplea en la práctica de muchos documentos oficiales cuando, precisamente, son desclasificados.
En el ámbito de la Unión Europea, esta materia la reguló la Decisión 2007/274/JAI del Consejo UE, de 23 de abril de 2007, en el marco del Acuerdo entre la UE y el Gobierno de los Estados Unidos relativo a la seguridad en materia de información clasificada; donde ésta se clasifica en Très secret UE/ EU top secret, Secret UE, Confidentiel UE o Restreint UE.
Recordemos que, actualmente, el Código Penal español (según la redacción establecida por dos leyes orgánicas de 2010 y 2011) dedica los Arts. 197 a 201 a tipificar el delito de descubrimiento y revelación de secretos, con penas de prisión que pueden llegar a los siete años de reclusión y a la inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años en el caso de autoridades o de funcionarios públicos.
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