Al enumerar los siete principios herméticos, el filósofo alejandrino Hermes Trismegisto definió el principio de causa y efecto en su libro Kybalión [1]: Toda causa tiene su efecto; todo efecto tiene su causa; todo sucede de acuerdo con la ley; la suerte o el azar no son más que el nombre que se le da a la ley no conocida; hay muchos planos de casualidad, pero nada escapa a la Ley. Desde que empecé a escribir estos in albis, tenía pendiente dedicarle uno al concepto legal de cadáver pero –por más que busqué– no fui capaz de dar con esa regulación hasta que ayer, por puro azar, mientras localizaba en Google algún dato sobre los almacabras (arabismo con el que se conoce a los cementerios musulmanes) apareció un concepto que me llamó la atención: la policía sanitaria mortuoria, que se ocupa de todas las prácticas sanitarias sobre cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos; las condiciones técnico-sanitarias de la prestación de servicios funerarios, así como de crematorios, cementerios y otros lugares de enterramiento debidamente autorizados; la función inspectora y la potestad sancionadora en el supuesto de incumplimiento de la normativa aplicable. Un enlace me llevó a otro y, al final, di con ella: la definición de cadáver para nuestro legislador.
En España, la norma básica es el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; una norma preconstitucional que sustituyó a la anterior regulación de 1960. Su Art. 7 definía cadáver como el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.
Con la llegada de la democracia, esta materia –enmarcada en el ámbito de la sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud– fue asumida por las Comunidades Autónomas para desarrollar y ejecutar la legislación básica del Estado.
En el caso de mi región, Castilla y León, se regula en el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, que –a grandes rasgos– mantiene, en su Art. 2, la misma definición de cadáver que el reglamento estatal. Lo mismo que sucede con el concepto de restos cadavéricos (lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil) pero incorpora otra definición que no aparecía en el decreto del Estado: describe los restos humanos como las partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.
Asimismo, el Art. 4 del reglamento castellanoleonés –en relación con el Art. 8 del Decreto de 1974– establece la clasificación sanitaria de los cadáveres en dos grandes grupos, según las cusas de defunción: Grupo I.– Aquellos cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario, según las normas y criterios fijados por la Administración Pública, como el cólera, fiebre hemorrágica por virus, tifus exantemático, fiebre recurrente por piojos, poliomielitis paralítica, enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, paludismo, carbunco, rabia, peste, contaminación por productos radiactivos, o cualquier otra que se determine por Orden de la Consejería con competencias en sanidad; y Grupo II.– Comprende aquellos cadáveres cuya causa de defunción no esté incluida en el Grupo I.
En España, la norma básica es el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria; una norma preconstitucional que sustituyó a la anterior regulación de 1960. Su Art. 7 definía cadáver como el cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.
Con la llegada de la democracia, esta materia –enmarcada en el ámbito de la sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud– fue asumida por las Comunidades Autónomas para desarrollar y ejecutar la legislación básica del Estado.
En el caso de mi región, Castilla y León, se regula en el Decreto 16/2005, de 10 de febrero, que –a grandes rasgos– mantiene, en su Art. 2, la misma definición de cadáver que el reglamento estatal. Lo mismo que sucede con el concepto de restos cadavéricos (lo que queda del cuerpo humano transcurridos cinco años desde la muerte, computados desde la fecha que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil) pero incorpora otra definición que no aparecía en el decreto del Estado: describe los restos humanos como las partes del cuerpo humano, de entidad suficiente, procedentes de intervenciones quirúrgicas, amputaciones o abortos.
Asimismo, el Art. 4 del reglamento castellanoleonés –en relación con el Art. 8 del Decreto de 1974– establece la clasificación sanitaria de los cadáveres en dos grandes grupos, según las cusas de defunción: Grupo I.– Aquellos cuya causa de defunción represente un riesgo sanitario, según las normas y criterios fijados por la Administración Pública, como el cólera, fiebre hemorrágica por virus, tifus exantemático, fiebre recurrente por piojos, poliomielitis paralítica, enfermedad de Creutzfeldt-Jakob, paludismo, carbunco, rabia, peste, contaminación por productos radiactivos, o cualquier otra que se determine por Orden de la Consejería con competencias en sanidad; y Grupo II.– Comprende aquellos cadáveres cuya causa de defunción no esté incluida en el Grupo I.
Por último, señala que el destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos será (Art. 5) la inhumación o la incineración; aunque aquéllos se hayan utilizado para fines científicos y docentes.
El distinto desarrollo normativo autonómico ha dado lugar, sin embargo, a algunos matices que pueden ser muy importantes para determinadas confesiones religiosas; por ejemplo, mientras Castilla y León (Art. 18.3) establece que todas las inhumaciones o cremaciones deberán efectuarse con féretros conforme a las especificaciones de este Decreto; y Baleares también prohíbe la conducción, traslado, inhumación o incineración de cadáveres realizada sin que el mismo esté depositado en un féretro (Art. 9 del Decreto 105/1997, de 24 de junio); en Andalucía, en cambio, (Art. 21.4 del Decreto 95/2001, de 3 de abril) se prevé que en aquellos casos que por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice por el Ayuntamiento (…) podrá eximirse del uso de féretro para enterramientos, aunque no para la conducción. Una puntualización trascendental para realizar el enterramiento observando las reglas de la tradición islámica ya que, según esta religión, la inhumación (la cremación está prohibida para los musulmanes) debe realizarse rápidamente, lavando y amortajando el cadáver en un sudario blanco, sin ningún ataúd y en contacto directo con la tierra, dentro de la sepultura. Posibilidad que se ha previsto en Andalucía aunque, en último término, se remita a la pertinente autorización municipal.
PD Citas: [1] Kybalión. México D.F.: Editores Mexicanos Unidos, 2ª ed., 1999, p. 22.
El distinto desarrollo normativo autonómico ha dado lugar, sin embargo, a algunos matices que pueden ser muy importantes para determinadas confesiones religiosas; por ejemplo, mientras Castilla y León (Art. 18.3) establece que todas las inhumaciones o cremaciones deberán efectuarse con féretros conforme a las especificaciones de este Decreto; y Baleares también prohíbe la conducción, traslado, inhumación o incineración de cadáveres realizada sin que el mismo esté depositado en un féretro (Art. 9 del Decreto 105/1997, de 24 de junio); en Andalucía, en cambio, (Art. 21.4 del Decreto 95/2001, de 3 de abril) se prevé que en aquellos casos que por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice por el Ayuntamiento (…) podrá eximirse del uso de féretro para enterramientos, aunque no para la conducción. Una puntualización trascendental para realizar el enterramiento observando las reglas de la tradición islámica ya que, según esta religión, la inhumación (la cremación está prohibida para los musulmanes) debe realizarse rápidamente, lavando y amortajando el cadáver en un sudario blanco, sin ningún ataúd y en contacto directo con la tierra, dentro de la sepultura. Posibilidad que se ha previsto en Andalucía aunque, en último término, se remita a la pertinente autorización municipal.
PD Citas: [1] Kybalión. México D.F.: Editores Mexicanos Unidos, 2ª ed., 1999, p. 22.
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