El Código Civil español establece (Art. 44) que El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código; a continuación, el Art. 46 señala que no pueden contraer matrimonio Los menores de edad no emancipados (se refiere a los mayores de 16 años pero menores de 18); en esa franja de edad, el matrimonio produce de derecho la emancipación (Art. 316). Con esta regulación, los dos sexos se regulan por igual, sean hombres o mujeres.
En Nicaragua, sin embargo, el Art. 100 de su Código Civil establece que El varón de veintiún años o el declarado mayor, y la mujer de diez y ocho años cumplidos o declarada mayor –es decir, tres años menor– pueden contraer matrimonio libremente; asimismo, el siguiente precepto añade que Son hábiles para contraer matrimonio el varón que ha cumplido quince años y la mujer que ha cumplido catorce (Art. 101), pero La emancipación por el matrimonio producirá únicamente todos sus efectos legales, cuando el varón o la mujer tengan diez y ocho años (Art. 273).
Con esta normativa -y a pesar de que el Art. 27 de su Constitución establece que Todas las personas son iguales ante la Ley- muchas oenegés consideran que existe una clara desigualdad en los requisitos para contraer matrimonio basados en el sexo del contrayente y que, en el caso de las mujeres, el hecho de poder casarse antes que los varones supone que no puedan continuar con sus estudios ni llegar a plantearse una posible carrera profesional porque el propio Código Civil nicaragüense regula la obligación exclusiva de la mujer –no del hombre (Art. 152)– de seguirle dondequiera que [el marido] traslade su residencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario