Hasta bien entrado el siglo XX, la única religión que se podía practicar en España era la católica, apostólica y romana y, como resultado lógico, la normativa sobre lugares de culto que se aprobó hasta entonces sólo hacía referencia a los templos cristianos; por ejemplo, el Art. 16 del Real Decreto de 3 de mayo de 1918 estableció un orden de preferencia para la construcción de templos parroquiales en los pueblos en que no existan y la Gaceta de Madrid (antecedente histórico del BOE) vino publicando, desde finales del XVIII, numerosa reglamentación sobre las Juntas Diocesanas de Construcción y Reparación de Templos. Fue la Ley 44/1967, de 28 de junio, la que permitió practicar libremente el culto público y privado en los templos o lugares de culto debidamente autorizados por el Ministerio de Justicia. Gracias a esta disposición, a finales de los años 60 se pudieron abrir a los fieles las primeras mezquitas, sinagogas, salones del reino, casas de oración, templos budistas, etc. que pusieron fin a nuestro arraigado carácter confesional.
El Art. 16 de la Constitución garantizó la libertad religiosa y de culto y este derecho fundamental se desarrolló en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa; cuyo Art. 2.2º reconoció que esta libertad también comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, pero nuestro ordenamiento jurídico prácticamente no contiene ninguna mención específica sobre estos centros religiosos en el Derecho Urbanístico; a diferencia de lo que ocurre en nuestro entorno europeo, donde la libertad de culto favoreció, desde hace siglos, la práctica de distintas creencias.
El Art. 2 de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio) contiene unos principios de desarrollo territorial y urbano sostenible que deben propiciar el uso racional –entre otros recursos– de la cohesión social y la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres (…) procurando en particular (…) un medio urbano en el que la ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social. Un texto que, sin embargo, no plantea ninguna reserva de suelo para construir lugares de culto ni tampoco establece que esa clase de equipamientos deba contemplarse en los planeamientos urbanísticos.
Actualmente, la legislación sobre esta materia es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas –según establece el Art. 148.1.3º CE– pero, excepto Cataluña, las demás regiones no han otorgado ninguna consideración especial a los espacios religiosos, enmarcándolos dentro de los equipamientos comunitarios, como a cualquier polideportivo, hospital o colegio.
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