En marzo de 2012, una madre que se enfrentaba a su expareja por la guardia y custodia de su hijo pequeño, publicó en el muro de su perfil de Facebook un comentario sobre el padre donde se reía de él afirmando que es triste ver como no te creen pero mas triste es ver como apoyan a un delincuente, junto a una fotografía de aquel menor de edad; al mes siguiente, en el mismo lugar, la mujer incluyó el enlace a una noticia que trataba sobre la excarcelación de un preso con el siguiente texto: la primera característica de los pederastas suele ser el egocentrismo. El padre acabó denunciándola en los juzgados de Ciudad Real y aunque la mujer alegó su derecho a expresarse libremente, tanto el juzgado de instrucción como la Audiencia Provincial en apelación (sentencia SAP CR 30/2013, de 18 de enero) consideraron que sus comentarios imputaban unos hechos gravísimos al denunciante, máxime cuando atienden a su propio hijo menor por lo que fue condenada como autora responsable de una falta de vejaciones injustas de carácter leve, tipificada y penada en el Art. 620.2 del Código Penal, a la pena de seis días de localización permanente, que cumplirá en su domicilio, y si no fuere posible en centro penitenciario en centro penitenciario, así como al abono de las costas procesales causadas.
Este ejemplo es tan solo una pequeña muestra de los dos centenares de resoluciones judiciales que se pueden consultar en el repertorio de jurisprudencia del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) donde los comentarios, insultos, amenazas y vejaciones vertidos en el muro de Facebook ya han llegado a los tribunales para solicitar la protección del derecho al honor, garantizado en el Art. 18.1 de la Constitución como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el Art. 10 CE. Es lo que, en la era de internet, se ha dado en llamar la reputación on line.
Aunque ahora los medios son las nuevas tecnologías de la información y las redes sociales, en el fondo se mantiene la misma protección de la reputación personal, entendida ésta como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7), como resumió tan didácticamente la sentencia 91/2013, de 21 de enero, del Tribunal Supremo; pero con el agravante de que estas conductas se ven singularizadas por la impunidad que suele proporcionar el anonimato de la Red, la inmediatez y el efecto viral que amplía exponencialmente sus efectos a todo el mundo y la relativa facilidad para subir contenidos inadecuados o vejatorios en cualquier momento, en claro contraste con la dificultad para poder borrarlos o controlar sus efectos colaterales [el complejo ejercicio del derecho a ser olvidado].
A diferencia de la identidad digital [que no deja de ser la otra cara de la misma moneda], la reputación on line no depende del comportamiento subjetivo que realiza un individuo en internet sino de la percepción que los demás tienen de dicha persona y esa apreciación se va construyendo a partir de los comentarios y opiniones de los demás, incluyendo los negativos e incluso ofensivos, lo que puede afectar al prestigio y el buen nombre de quien los padece, porque atentan contra su honor y menoscaban su reputación. Jurídicamente, estas conductas se calificarán como vejaciones, injurias, calumnias, amenazas u otras figuras análogas tipificadas en el Código Penal en función de su contenido y, según el caso, el ofendido podrá ejercer las acciones legales pertinentes para defender sus derechos al honor, la intimidad, la propia imagen o incluso la protección de sus datos personales.
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