En principio, el Art. 13 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista [LORCOMIN], establece que los precios de venta de los artículos serán libremente determinados y ofertados con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de defensa de la libre y leal competencia, con las excepciones establecidas en leyes especiales –es decir, regula la libertad de precios–, pero el segundo apartado de ese mismo precepto ya prevé unas excepciones: el Gobierno del Estado, previa audiencia de los sectores afectados, podrá fijar los precios o los márgenes de comercialización de determinados productos, así como someter sus modificaciones a control o a previa autorización administrativa, en los casos siguientes: a) Cuando se trate de productos de primera necesidad o de materias primas estratégicas. b) Cuando se trate de bienes producidos o comercializados en régimen de monopolio o mediante concesión administrativa. c) Como medida complementaria de las políticas de regulación de producciones o de subvenciones u otras ayudas a empresas o sectores específicos. d) Excepcionalmente y mientras persistan las circunstancias que aconsejen la intervención, cuando, en un sector determinado, se aprecie ausencia de competencia efectiva, existan obstáculos graves al funcionamiento del mercado o se produzcan situaciones de desabastecimiento.
La prohibición de la venta bajo coste o con pérdida la encontramos en el siguiente Art. 14: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se podrán ofertar ni realizar ventas al público con pérdida, fuera de los supuestos regulados en los capítulos IV [se refiere a la venta de saldos] y V [ventas en liquidación] del Título II de la presente Ley, a menos que, quien la realice, tenga por objetivo alcanzar los precios de uno o varios competidores con capacidad para afectar, significativamente, a sus ventas, o se trate de artículos perecederos en las fechas próximas a su inutilización. En todo caso, deberá respetarse lo dispuesto en la Ley sobre Competencia Desleal.
Dicha norma –la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal– regula la venta a pérdida –en cinco años, el legislador español cambió la preposición de “venta a pérdida” por “venta con pérdida” – en su Art. 17: 1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre. 2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos: a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento. b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos. c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.
Realizar ventas con pérdida tiene la consideración de infracción grave –de acuerdo con el Art. 65.1.c) de la LORCOMIN– y se sancionan con multas de 6.000 a 30.000 euros (Art. 68 de la misma norma).
Realizar ventas con pérdida tiene la consideración de infracción grave –de acuerdo con el Art. 65.1.c) de la LORCOMIN– y se sancionan con multas de 6.000 a 30.000 euros (Art. 68 de la misma norma).
Claudio Bravo | Bolsas de papel y Fantasmas del supermercado (1970) |
NB: la Ley 8/2020, de 16 de diciembre, por la que se adoptaron determinadas medidas urgentes en materia de agricultura y alimentación, modificó la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria para añadir un nuevo Art. 12 ter: Destrucción de valor en la cadena. Con el fin de evitar la destrucción del valor en la cadena alimentaria, cada operador de la misma deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción de tal producto en que efectivamente haya incurrido o asumido dicho operador. La acreditación se realizará conforme a los medios de prueba admitidos en Derecho. El operador que realice la venta final del producto al consumidor en ningún caso podrá repercutir a ninguno de los operadores anteriores su riesgo empresarial derivado de su política comercial en materia de precios ofertados al público.
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