La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, modificó en profundidad el Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] con una completa revisión y actualización, en la conciencia de que el transcurso del tiempo y las nuevas demandas sociales evidencian la necesidad de llevar a cabo determinadas modificaciones de nuestra norma penal; según reconoció el propio legislador en el extenso preámbulo de esta disposición. Uno de los aspectos más singulares de esta reforma es que se han suprimido las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal y, como consecuencia, en el caso de las infracciones contra el patrimonio, desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles del Art. 626, así como la causación de daños de escasa entidad en bienes de valor cultural, que pueden reconducirse al delito de daños u otras figuras delictivas cuando revistan cierta entidad, o acudir a un resarcimiento civil; en el caso de bienes de dominio público, también puede acudirse a la sanción administrativa. Es decir, hoy en día, estas conductas –como, por ejemplo, el caso paradigmático de pintar un grafiti con un spray en el vagón de un tren– se han despenalizado para ser sancionadas por las vías civil (si el bien que se desluce es de un particular) o administrativa (en caso de que fuese de titularidad pública), apelando más a una suerte de reproche por incivismo que a un castigo penal.
Hasta su actual derogación, el mencionado Art. 626 CP disponía que Los que deslucieren bienes muebles o inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad. Esta redacción [modificada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio] era la tercera versión de dicho precepto; con anterioridad, había sido reformado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que en aquel momento excluía del tipo penal a los bienes muebles [Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad]; como también ocurrió en el original de 1995 [Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de arresto de uno a tres fines de semana].
Previamente, el deslucimiento ya se había tipificado en el Art. 579 del Código Penal de 1973 [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre]: Los que apedrearen o mancharen estatuas o pinturas, o causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines o paseos, en el alumbrado, o en objetos de ornato o pública utilidad o recreo, aun cuando pertenecieren a particulares, serán castigados con las penas de arresto menor y multa de 250 a 2.000 pesetas. En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones.
La despenalización de la falta de deslucimiento prevista en el Art. 626 CP parece que ha terminado dando la razón a quienes trataban de impugnar una sentencia condenatoria por este precepto, argumentando el principio de intervención mínima del Derecho Penal por el efecto estigmatizante que tiene el Derecho Penal. El mero hecho de verse sometido a un proceso implica, para la persona que lo sufre, un fuerte efecto pernicioso de pérdida de autoestima, de deterioro de buena fama ante sus conciudadanos y una insoslayable sensación de angustia personal que deriva de la posibilidad de verse sometido a una pena, sea esta de mayor o menor repercusión. Ni que decir tiene que si verse sometido a un proceso es negativo, verse sometido al cumplimiento de una pena, bien pecuniaria o bien privativa de libertad, con mayor motivo, siquiera sea por una falta [por todas, la sentencia 367/2015, de 20 de mayo, de la Audiencia Provincial de Madrid (SAP M 6707/2015 - ECLI:ES:APM:2015:6707].
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