El Art. 18.2 de la Constitución Española (CE) de 1978 garantiza que el domicilio es inviolable; por su parte, el Art. 40 del Código Civil (CC) establece que Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil; sin embargo, el Art. 202 del Código Penal (CP) no tipifica el delito de allanamiento de domicilio, en línea con los anteriores preceptos, sino el de morada: 1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Pero, a continuación, el Art. 203 CP también castiga a quien entre o se mantenga contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada –domicilio, no su morada–, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura. A partir de esta base legal, ¿podría decirse que el concepto jurídico civil de domicilio es sinónimo del penal de morada?
Para la jurisprudencia española, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su STS de 17 de noviembre de 2000, el delito de allanamiento de morada, es una infracción contra la inviolabilidad del domicilio, tutelando tal derecho fundamental de la persona reconocido constitucionalmente, debiéndose entender por morada "el recinto, generalmente cerrado y techado, en el que el sujeto pasivo y sus parientes próximos, habitan, desarrollan su vida íntima y familiar, comprendiéndose dentro de dicho recinto, dotado de especial protección, no sólo las estancias destinadas a la convivencia en intimidad, sino cuantos anejos, aledaños o dependencias constituyan el entorno de la vida privada de los moradores, indispensable para el desenvolvimiento de dicha intimidad familiar"; el bien jurídico que protege el delito de allanamiento de morada está constituido por la intimidad, concretamente por el derecho a disponer de un espacio delimitado en el que tener capacidad de decisión sobre cuestiones de su esfera privada e íntima, y su posibilidad de decidir quién puede o no permanecer en ese ámbito espacial. Así pues, esta norma protege la inviolabilidad del domicilio en cuanto parcela de la intimidad y en cuanto capacidad decisoria sobre las personas que pueden encontrarse en el espacio delimitado y especialmente protegido [SAP B 2967/2015 - ECLI:ES:APB:2015:2967].
Edward Hopper | La casa de Adam (1928) |
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha definido el domicilio como el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. Por ello, a través de este derecho no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella (STC 209/2007, de 24 de noviembre).
Aunque ambas definiciones coinciden a la hora de referirse a un espacio donde alguien vive y disfruta de su intimidad en su ámbito privado; la doctrina suele diferenciar estos dos lugares apelando a diversos criterios, a veces más semánticos que jurídicos:
- La habitualidad (necesaria en el domicilio pero no en la morada)
- El propio requisito de morar (no puede haber violación de domicilio cuando el lugar a registrar no constituye morada);
- El carácter más genérico de la voz “domicilio” (que abarca no sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad; de modo que cualquier morada sería domicilio pero no todos los domicilios serían una morada);
- La personalidad del sujeto, ya que en las moradas solo habitan personas físicas mientras que un domicilio puede ser la sede de una persona jurídica (una empresa, por ejemplo, tiene un domicilio social; no una morada social); y
- El domicilio suele referirse a la persona mientras que la morada abarcaría al individuo y su familia.
Para el profesor Sanz Morán, existe acuerdo en que la “morada” del Art. 202 CP no coincide con el concepto jurídico civil de domicilio de las personas naturales (Art. 40 CC) ni exige en absoluto la nota de “habitualidad”, caracterizadora (…) del domicilio. Habría, por el contrario, amplia coincidencia (…) entre el concepto jurídico penal de morada y el concepto constitucional de domicilio [SANZ MORÁN, Á. El allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público. Valencia: Tirant, 2006, pp. 41 a 43].
Al final, es probable que la mejor respuesta a la pregunta que nos formulábamos en este in albis sea, como recuerda este autor, la que dio el catedrático Quintano Ripollés en 1972: el concepto jurídico-penal de morada es más una noción de hecho que de derecho.
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