El Art. 37.1 de la Constitución Española (CE) de 1978 dispone que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. Este precepto, junto a los Arts. 35 (Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo) y 38 (Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado) conforman el denominado marco constitucional de las relaciones laborales; pero –como ha reconocido el Tribunal Constitucional (STC 119/2014, de 16 de julio)– no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva, sino que el Art. 37.1 CE se limita a reconocer el derecho de negociación colectiva y a encomendar su garantía al legislador (mandato que se llevó a cabo en el Estatuto de los Trabajadores), a señalar quiénes son los titulares del derecho (los representantes de los trabajadores y empresarios) y a establecer la eficacia del resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios). Es decir, el convenio colectivo es, sencillamente, el resultado de esa negociación que realizan los representantes de los trabajadores y los empresarios.
Desde un punto de vista jurídico, su concepto y eficacia se definen en el Art. 82 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre): 1. Los convenios colectivos, como resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios, constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva. 2. Mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad. Igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten. 3. Los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.
El Título III del mencionado Estatuto de los Trabajadores (ET) regula los llamados convenios colectivos estatutarios que se clasifican en: 1) Los convenios colectivos ordinarios: que pueden regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales, según el Art. 85.1 ET; 2) Los convenios colectivos marco: en referencia a las cláusulas previstas en el Art. 83.2 ET que pueden establecer las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, mediante acuerdos interprofesionales, sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito (de ahí que la doctrina y la jurisprudencia laboral los denomine “convenios para convenir”); y 3) Los convenios colectivos mixtos que reúnen características de los dos anteriores.
Asimismo, estos convenios se pueden clasificar atendiendo a su ámbito de aplicación: bien sectoriales [aplicables a todos los trabajadores de un determinado ámbito industrial (empresas cárnicas, fabricantes de yeso, grandes almacenes, autotaxis, gestorías administrativas, etc.)] o bien de empresa (firmado para una determinada sociedad: los Desguaces Juan Nadie, S. L.).
Los convenios colectivos extraestatutarios, pactos extraestatutarios o de eficacia limitada se encuentran fuera del Estatuto de los Trabajadores porque no se regulan por su Título III. Según el quinto fundamento de derecho de la STC 121/2001, de 4 de junio, tales pactos, que se encuentran amparados por el Art. 37 CE, en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal erga omnes, y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias. Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan (Art. 1257 del Código Civil). La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales (…) La singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean (…).
Estos pactos, ajenos al Estatuto de los Trabajadores, pueden darse cuando, por necesidad, los trabajadores de una empresa no cuenten con un comité de empresa, secciones sindicales o delegados de personal y, por lo tanto, carezcan de la legitimación que exige el Art. 87 ET; pero también son posibles, de forma voluntaria, si las partes optan por esta vía de negociación. En ambos casos, su ámbito de aplicación (personal, territorial o funcional) será el que decidan los negociadores.
Amparándose en esta libertad contractual, no existe ningún precepto legal que regule ni su procedimiento ni el contenido de dicha negociación extraestatutaria.
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