El Título IX de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV) contiene el régimen jurídico del acto de conciliación de forma completa, trasladando y actualizando a esta Ley lo hasta ahora establecido en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, las personas tengan la posibilidad de obtener acuerdos en aquellos asuntos de su interés de carácter disponible, a través de otros cauces, por su sola actuación o mediante la intervención de otros intermediarios u operadores jurídicos, como los Notarios o Registradores de la Propiedad y Mercantiles; profesionales, que aúnan –según el preámbulo de la LJV– la condición de juristas y de titulares de la fe pública y que, junto a los secretarios judiciales, son operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, que reúnen sobrada capacidad para actuar, con plena efectividad y sin merma de garantías, en algunos de los actos de jurisdicción voluntaria que hasta ahora se encomendaban a los Jueces. Como consecuencia práctica, la Ley de la Jurisdicción Voluntaria no solo regula la conciliación judicial con el fin de evitar un pleito (Arts. 139 y ss LJV) ante el Juez de Paz o el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil; sino que también introduce en el ordenamiento jurídico español la conciliación notarial y la conciliación registral.
En el primer supuesto, la disposición final undécima de la LJV modifica la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (LN) para dar nueva redacción a sus Arts. 81 a 83. Art. 81: 1. Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. 2. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. Son indisponibles: a) Las cuestiones en las que se encuentren interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. b) Las cuestiones en las que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. c) Los juicios sobre responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. d) En general, los acuerdos que se pretendan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.
A continuación, los Arts. 82 y 83 LN se refieren a que la escritura pública que formalice la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia se someterá a los requisitos de autorización establecidos en la legislación notarial; y que dicha escritura gozará en general de la eficacia de un instrumento público y, en especial, estará dotada de eficacia ejecutiva.
En el segundo caso, la disposición final duodécima de la LJV ha modificado la Ley Hipotecaria, Decreto de 8 de febrero de 1946 (LH), para incluir un nuevo Art. 103 bis con el siguiente texto: 1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial. Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite. 2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia.
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