Al finalizar la transición a la democracia, la exposición de motivos del Real Decreto 3331/1978, de 22 de diciembre, que aprobó el ya derogado Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, reconoció que la reglamentación actual sobre prisiones militares, dispersa y variada, elaborada especialmente, pero sin unidad de criterios para cada castillo, fortaleza, prisión o penal, y complementada con instrucciones de régimen interior, dispares entre si en extensión y materia, ha dado lugar a discrepancias que no favorecen el mantenimiento de la debida disciplina en estos establecimientos. En aquel momento, al dictar una normativa de uso común para todos estos establecimientos militares se consideró conveniente matizar la distinción entre penitenciarias y prisiones militares, en razón de las diferentes sanciones que pueden imponerse al personal de las fuerzas armadas. Aquella reglamentación definió los establecimientos penitenciarios militares en su Art. 1 como las dependencias destinadas al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas al personal de las fuerzas armadas en los casos en que, con arreglo a lo prevenido en la legislación vigente, deban extinguirse en establecimientos de esta clase. Se utilizaran también en los supuestos previstos en este reglamento, para el cumplimiento de correcciones, detención o prisión preventiva. 2. Su finalidad será no solo la retención y custodia de detenidos, presos, penados y arrestados en orden a la ejecución de las penas y correcciones, sino también y solo primordialmente la de realizar sobre ellos una labor educadora, completando su instrucción en un régimen de trabajo que permita su reincorporación a las fuerzas armadas, en su caso, y facilite su readaptación a la vida social.
A continuación, los Arts. 2 a 4 clasificaron los establecimientos penitenciarios militares en: penitenciarias militares [las que se creen con este carácter por sus fines específicos y en general aquellos establecimientos en los que el personal perteneciente a las fuerzas armadas extinga penas superiores a seis meses que no deban cumplirse en establecimientos ordinarios] y prisiones militares [tantas como se requieran para las necesidades de cada ejército, y en ellas se cumplirán las penas de arresto y aquellas privativas de libertad de mayor duración, pero respecto a las cuales faltaren al penado seis meses o menos para la extinción de las mismas].
Aquella reglamentación de 1978 fue derogada por el Real Decreto 1396/1992, de 20 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares, para cumplir con el mandato legal previsto en el Art. 348 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, donde se dispuso que las penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares se realizarán conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en el Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares que se inspirará en los principios de la Ley Orgánica General Penitenciaria, acomodados a la especial estructura de las Fuerzas Armadas. De forma genérica, su Art. 4 se limitó a señalar que Los establecimientos penitenciarios militares, sin perjuicio de su condición de Instituciones penitenciarias, serán unidades de Fuerzas Armadas que se acomodarán a la estructura y régimen general de dichas unidades. Dependerán orgánica y administrativamente de la Secretaría de Estado de Administración Militar, quien determinará su número y ubicación y facilitará los medios personales, materiales y económicos para su adecuado funcionamiento. En la actualidad, este Reglamento de 1992 ha sido derogado por el vigente Real Decreto 112/2017, de 17 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario Militar.
Con la reorganización llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y la Ley 9/1988, de 21 de abril, de planta y organización territorial de la jurisdicción militar, se elaboró un Plan Penitenciario Militar para racionalizar la infraestructura penitenciaria de las Fuerzas Armadas, procediendo la Orden Ministerial 26/1989, de 14 de marzo, a adscribir a la Subsecretaría de Defensa, a través de los Centros directivos determinados, todos los Establecimientos Penitenciarios Militares, centralizando así la gestión de los mismos.
La consecuencia práctica de aquel plan fue que, por exigencias de adecuación a las necesidades reales y de modernización de infraestructura –como reseña un informe del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de 2016– se clausuraron las prisiones de María Cristina (Melilla), Santa Catalina (Cádiz), Illetas (Palma de Mallorca), La Carraca (Cádiz), San Joaquín (Santa Cruz de Tenerife), San Francisco del Risco (Las Palmas de Gran Canaria), La Palma (El Ferrol), Enderrocat (Baleares), Caranza (El Ferrol), Castillo de San Carlos (Baleares), en 1989; el Castillo de San Fernando de Figueras (Gerona) en 1991 y el Establecimiento Penitenciario Militar de Cartagena en 1992. Y, tras la clausura en 1995 de la prisión de Isleta en Las Palmas de Gran Canaria, sólo quedó operativo el establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares, que persiste en la actualidad adscrito directamente a la Subsecretaría de Defensa (disposición adicional tercera del Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa).
Es decir, hoy en día, en España, solo existe el mencionado establecimiento penitenciario militar de Alcalá de Henares. Como recuerda la exposición de motivos del Reglamento Penitenciario Militar de 2017, se trata de un solo Establecimiento Penitenciario Militar, de carácter polivalente, (en el que coexisten diferentes internos clasificados en los tres grados de tratamiento, con separaciones entre hombres y mujeres, preventivos y condenados, además de las propias establecidas en la legislación militar en función del empleo).
NB: recordemos que los delitos militares se tipifican en el título II del Código Penal Militar [Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre] y que éste se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, así como a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en determinados supuestos (Art. 1).
NB: recordemos que los delitos militares se tipifican en el título II del Código Penal Militar [Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre] y que éste se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, así como a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en determinados supuestos (Art. 1).
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