El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) define “falsedad ideológica” como la falsedad que se realiza faltando a la verdad en la declaración documental. Si es de particular resulta atípica [es decir, frente a las conductas tipificadas, las que son atípicas carecen de trascendencia penal y quedan impunes]; y, a continuación, vincula esa locución con uno de los preceptos del vigente Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] donde se tipifican las falsedades documentales, en la sección sobre falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y despachos transmitidos por servicios de telecomunicación; en concreto, el Art. 390.1.4º dispone que: 1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: (…) 4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
El profesor Quintero Olivares ha señalado al respecto que: (…) se puede decir que la falsedad ideológica es una manifestación destinada a constar en un documento y que quien la hace es consciente de que no se corresponde no ya con la verdad absoluta, que puede quedar lejos de la capacidad de cualquiera, sino con su propia conciencia y convicción sobre la realidad del hecho. Pero ahí aparece el problema probatorio, que es mucho más difícil que en las falsedades materiales. Quizá por esas razones el legislador de 1995 decidió que la modalidad de falsedad ideológica del artículo 390.4º del Código Penal (…) fuera atípica si era realizada por particulares, que no están sujetos a un deber de veracidad. Así todo, creo que nada grave sucedería por suprimir y excluir del Derecho penal la llamada falsedad documental ideológica cometida por particulares, no solo por perturbadora, sino porque no reúne las condiciones de concreción de acto injusto que justifiquen, político-criminalmente, su presencia en la ley penal. (…) existe concordia en torno a que la falsedad documental ideológica es, en esencia, una mentira escrita, pero no una falsificación [1].
En la jurisprudencia del Tribunal Supremo español destaca la sentencia 1149/2018, de 6 de febrero [2]: En la doctrina se intenta definir el concepto mismo de falsedad ideológica. Así citando a [Francesco] Carrara, según el cual la falsedad es ideológica cuando el documento está en contradicción con algo que solo existe como mera idea, por ejemplo, cuando se hace constar en el documento, porque así lo han manifestado las partes, que han constituido entre ellas una relación jurídica, pero ésta es inexistente. Esta supuesta relación no está en disconformidad con una realidad material sino que es, sencillamente, una mentira, por lo que se trata de una falsedad puramente ideológica (…). Y añade: (…) cuando, como dice la STS 535/2011, de 29 de abril, nos hallamos ante el supuesto del particular que realiza manifestaciones inveraces en documento público, al margen de su posible finalidad como instrumento para la comisión ulterior de una acción fraudulenta, o de otra clase, por sí solo no constituye más que una falsedad de las denominadas "ideológicas" no susceptible, según reiterada doctrina interpretativa de los términos contenidos en los artículos 390.1.4º y 392.1 del Código Penal, de ser calificada como infracción penal de clase alguna.
Citas: [1] QUINTERO OLIVARES, G. “La vaporosa figura de falsedad ideológica”. En: Notario del siglo XXI, 2022, nº 104, p. 15. [2] ECLI:ES:TS:2018:1149.
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