Si hace unos días hablábamos del animus necandi, la jurisprudencia española también suele utilizar diversas expresiones latinas para referirse a otras intenciones que delatan un carácter delictivo o criminal. Si aquel ánimo de matar era la nota que caracterizaba la intencionalidad en los casos de asesinato, el animus vulnerandi o laedendi sería la intención típica de un delito de lesiones donde el deseo subjetivo no busca una consecuencia tan letal sino, simplemente, agredir a otra persona para lesionarla. Si esa intención se manifiesta sobre objetos, entonces hablaríamos del animus damnandi o nocendi que se refiere al ánimo de dañarlos; por ejemplo, al tipificar el ilícito penal de los daños en propiedad ajena, el Art. 263 CP presupone, a grandes rasgos, la existencia de tres elementos: el material (la propiedad ajena), el objetivo (la acción de destruir o menoscabar dicha cosa ajena, produciendo su deterioro o inutilización, con la consiguiente lesión o detrimento patrimonial) y el subjetivo (elemento culpabilístico que se concreta en la intención de dañar) según el texto de la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia [SAP MU] 1694/2013, de 24 de junio.
Continuando con la propiedad, el animus espoliandi o spoliandi se relaciona con las situaciones de despojo (expolio): la realización de actos materiales o la alteración del estado hecho preexistente conducentes a la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, llevados a cabo contra o sin la voluntad del poseedor y con ánimos espoliandi, entendiéndose por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete, es fruto de un obrar arbitrario e indebido, sin título que lo autorice [SAP SA 268/2012, de 26 de abril].
Otros tres ánimos que apenas necesitan traducirse son: el animus falsificandi [tener intención de falsificar], el animus fraudandi [fraude que la jurisprudencia define como la conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico; es decir, el sujeto tiene la intención maliciosa de violar la norma del ordenamiento jurídico para eludir su cumplimiento (STSJ CAT 5943/2013, de 5 de junio)]; y el animus iniuriandi [más allá de la mera crítica –que se correspondería con un animus criticandi, retrohendi o retorquendi– nos encontramos con el elemento esencial que se requiere para perfeccionar el delito de injurias: acusar a alguien con frases o actitudes que han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar (…) vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria (SAP O 2118/2013, de 3 de julio)].
Y, por último, mi favorito: el animus iocandi, definido por la jurisprudencia constitucional como un propósito burlesco [STC 23/2010, de 27 de abril] cuyas ganas de bromear pueden abarcar un amplio abanico de posibilidades: desde quienes se escudan en el tono jocoso o burlón para utilizarlo como elemento de escarnio contra alguien, hasta quienes venden más participaciones de lotería de las que correspondían a sus décimos, con tan mala fortuna de que el número salga agraciado en un sorteo y tengan que hacer frente a los premios. No pueden alegar su animus iocandi y que todo fue tan solo una broma para evadir su responsabilidad.
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