Un sencillo ejemplo real nos ayudará a comprenderlo: una mujer –que en 2003 había dado a luz a una niña, sin que quedara legalmente determinada su paternidad– contrae matrimonio, cuatro años más tarde, con un hombre que no era el padre biológico de su hija. En 2009, el marido, con el expreso consentimiento de su esposa, otorgó un acta ante el Juez encargado del Registro Civil reconociendo a la pequeña como hija suya, sabiendo que no lo era en realidad; pero, aproximadamente un año después del referido reconocimiento, cesó la convivencia conyugal entre la pareja, la mujer salió con su hija del domicilio familiar e inició el procedimiento de divorcio; como consecuencia, el 29 de marzo de 2012 el hombre presentó una demanda para iniciar lo que él mismo calificó como «impugnación de reconocimiento de filiación» de la menor. Con esos antecedentes de hecho, la sentencia 3192/2016, de 15 de julio, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2016:3192] ha fijado la doctrina jurisprudencial española sobre el reconocimiento de complacencia.
La profesora Romero Coloma lo define como un acto unilateral que consiste en una declaración única y no recepticia del reconocedor, que no precisa de aceptación (…) Se trata de un acto jurídico por el que una persona manifiesta su voluntad o realiza un comportamiento indubitado, en el sentido de admitir la paternidad, o maternidad, de un hijo, o afirmarse como padre, o madre, del mismo [1]. Para la mencionada sentencia: Caben ciertamente reconocimientos de complacencia de la maternidad; pero en lo que sigue contemplaremos sólo los referidos a la paternidad, puesto que es este el caso de autos y, con mucho, el más frecuente en la práctica; y también en beneficio de la claridad del análisis, habida cuenta de la complejidad jurídica de la materia.
Según el Tribunal Supremo: La filiación paterna que determinan legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos puede ser no matrimonial (Art. 120.1 º y 2º del Código Civil) o matrimonial: Art. 138 CC, primera frase, en relación con los Arts. 117 (reconocimiento expreso o tácito del marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119 CC; respecto a éste último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el padre biológico del reconocido.
Lo que caracteriza a los reconocimientos de que se trata es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza. Eso diferencia radicalmente los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia»: con la finalidad de crear una mera apariencia de que existe dicha relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de una norma (sobre nacionalidad, permisos de residencia, beneficios sociales, etc.) cuyo supuesto de hecho la requiere.
Tras analizar las principales cuestiones jurídicas que plantean los reconocimientos de complacencia de la paternidad, el Alto Tribunal considera que (…) Privar al autor del reconocimiento de complacencia de la acción de impugnación de la paternidad fundada en el hecho de no ser el padre biológico del reconocido carece de base legal en las normas sobre filiación (…) el reconocimiento es irrevocable; pero eso significa que el reconocedor no puede hacerlo ineficaz mediante una declaración de retractación.
Finalmente, el pleno de la sala de lo civil fijó la siguiente doctrina: En caso de que el autor del reconocimiento de complacencia y la madre del reconocido hayan contraído matrimonio con posterioridad al nacimiento de éste, la acción de impugnación de la paternidad que dicho reconocedor podrá ejercitar será la regulada en el Art. 136 CC, durante el plazo de caducidad de un año que el mismo artículo establece. También será esa la acción, cuando el reconocimiento se haya realizado con anterioridad a la celebración del referido matrimonio; y a no ser que hubiera caducado antes la acción que regula el Art. 140.II CC, en cuyo caso, el reconocedor no podrá ejercitar la acción del artículo 136 CC: el matrimonio no abrirá un nuevo plazo de un año a tal efecto. Los magistrados reconocieron que La solución de que, aun siendo reconocedores de complacencia, puedan tener esa posibilidad abierta durante los breves plazos de caducidad establecidos con carácter general en los Arts. 136 y 140.II CC, nos parece una solución moderada, que conjuga adecuadamente los intereses en juego.
Cita: [1] ROMERO COLOMA, A. Mª. “Los reconocimientos de complacencia en el Derecho española”. En Revista Jurídica del Notariado, nº 99, 2016, p. 193.
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