Su regulación apareció en la Gaceta de Madrid –precedente histórico del actual BOE– el domingo, 15 de mayo de 1892, cuando se hizo público el proyecto de ley sobre creación de la hipoteca marítima redactado por el Ministerio de Gracia y Justicia, según el cual, las naves cuyo porte no sea inferior á 20 toneladas, podrán ser objeto de hipoteca voluntaria del contrato dé préstamo. Para este solo efecto se considerarán tales buques como bienes inmuebles. La tramitación parlamentaria duró quince meses y, el 23 de agosto de 1893 se publicó la nueva Ley de 21 de agosto de 1893 sobre hipoteca naval. Su Art. 1 dispuso que: Pueden ser objeto de hipoteca los buques mercantes con arreglo á las disposiciones de esta Ley. Es decir, al igual que se hipoteca una vivienda, también se puede constituir un crédito hipotecario sobre una nave. Esta norma decimonónica estuvo en vigor en el ordenamiento jurídico español hasta el siglo XXI.
Su derogación fue consecuencia de la aprobación del Convenio Internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval que se firmó en Ginebra (Suiza), el 6 de mayo de 1993 –en el marco de la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y la Organización Marítima Internacional (uno de los quince organismos especializados de la ONU), convocada por la A/RES/46/213, de 20 de diciembre de 1991– con el fin de mejorar las condiciones de financiación de los buques y el desarrollo de las flotas mercantes nacionales, mediante un instrumento jurídico internacional que regulase el crédito marítimo, sustituyendo las anteriores convenciones sobre privilegios e hipotecas marítimas hechas en Bruselas (Bélgica) el 10 de abril de 1926 (primer intento de unificar las dispares legislaciones nacionales) y el 27 de mayo de 1967 (que ni siquiera llegó a ser ratificada). España se adhirió al tratado de 1993 el 31 de mayo de 2002 y la convención entró en vigor el 5 de septiembre de 2004. Curiosamente, el 7 de octubre de ese mismo año, España denunció el anterior Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas, hecho en 1926.
A partir del régimen previsto en este tratado, diez años después, los Arts. 126 a 144 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM) –que derogó la mencionada normativa de 1893– regularon que todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval con arreglo a las disposiciones de esta ley y al mencionado Convenio; sujetando directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Dicha constitución se otorgará en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles (…) a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador. Asimismo, la hipoteca naval podrá constituirse también en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.
El Art. 132 LNM desarrolla el contenido que se hará constar en el documento de constitución de la hipoteca naval: a) Acreedor, deudor y, en su caso, hipotecante no deudor, especificando todas las circunstancias personales que exige la legislación hipotecaria. b) El importe del crédito garantizado con hipoteca y de las sumas a que, en su caso, se haga extensivo el gravamen por costas y gastos de ejecución y por los intereses remuneratorios y de demora y otros gastos. c) Fecha de vencimiento del capital y del pago de los intereses. d) Descripción del buque y todos los datos de identificación previstos en el apartado 5 del artículo 60 que constaren, con indicación, en su caso, de que el buque está en construcción. e) El valor o aprecio que se hace del buque y que, en su caso, pueda servir como tipo para la subasta; y los domicilios que el deudor y, eventualmente, el hipotecante no deudor designen para requerimientos y notificaciones. f) Cantidades de que responde cada buque, en el caso de que se hipotequen dos o más en garantía de un solo crédito. g) Las circunstancias que reglamentariamente se determinen en caso de hipoteca en garantía de títulos cualquiera que sea su denominación. h) Las demás estipulaciones que establezcan los contratantes sobre intereses, seguros, vencimiento anticipado y extensión y cualesquiera otras que tengan por conveniente.
Cuadros: superior: Henri Rousseau | La tormenta hundió el buque (ca. 1899); inferior: William Bradford | Ballenero y pesqueros cerca de la costa del Labrador (1880).
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