La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil –que sustituyó a la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo– se adoptó con el objetivo de establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores, la pornografía infantil y el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos. También introduce disposiciones para mejorar la prevención de estos delitos y la protección de sus víctimas. Su Art. 10 [Inhabilitación derivada de sentencias condenatorias] previó que: 1. A fin de evitar el riesgo de reincidencia en los delitos, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona física que haya sido condenada por una infracción contemplada en los artículos 3 a 7 [en referencia a las infracciones relacionadas con la explotación sexual o la pornografía infantil, el embaucamiento de menores con fines sexuales por medios tecnológicos y la adopción de medidas para garantizar la punibilidad de su inducción, complicidad y tentativa] pueda ser inhabilitada, con carácter temporal o permanente, para el ejercicio de actividades, al menos profesionales, que impliquen contactos directos y regulares con menores. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los empresarios, al contratar a una persona para realizar actividades profesionales o actividades de voluntariado organizadas que impliquen contactos directos y regulares con menores, tengan derecho a solicitar información, de conformidad con el Derecho nacional, por cualquier medio apropiado, como el acceso previa petición o a través del interesado, de la existencia de condenas por infracciones contempladas en los artículos 3 a 7 que consten en el registro de antecedentes penales, o de cualquier inhabilitación para ejercer actividades que impliquen contactos directos y regulares con menores derivada de dichas condenas penales.
Esta normativa comunitaria se incorporó al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia; que, en concreto, añadió un nuevo Art. 13.5 a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: Será requisito para el acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales profesiones, oficios o actividades deberá acreditar esta circunstancia mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales.
El desarrollo reglamentario de esta previsión legal se adoptó a finales de aquel mismo año. El Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, reguló el Registro Central de Delincuentes Sexuales, integrado en el sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia regulado en el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero. Basándose en el derecho fundamental del menor a que su interés superior sea prioritario, su Art. 3 definió la naturaleza y finalidad del nuevo Registro que constituye un sistema de información, de carácter no público y gratuito, relativo a la identidad, perfil genético [ADN], penas y medidas de seguridad impuestas a aquellas personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, incluyendo la pornografía, regulados en el (…) Código Penal, con independencia de la edad de la víctima. Esta información se referirá a las condenas dictadas tanto en España como en otros países, en particular los Estados miembros de la Unión Europea y del Consejo de Europa (…). La finalidad del Registro es contribuir a la protección de los menores contra la explotación y el abuso sexual, con independencia de quién sea el autor del delito, mediante el establecimiento de un mecanismo de prevención que permita conocer si quienes pretenden el acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el contacto habitual con menores, carecen o no de condenas penales por los delitos a los que se refiere el apartado anterior.
A continuación, su Art. 9.3 [Certificación de los datos inscritos] es el precepto donde se regula que: A petición del titular interesado, podrán certificarse directamente los datos relativos a su persona y suscribir certificaciones negativas respecto a personas que no figuren inscritas. Tratándose de menores de edad o personas con la capacidad modificada judicialmente la solicitud habrá de efectuarse, en todo caso, por su representante legal. La certificación positiva contendrá la transcripción de los datos inscritos, tal y como obren en el Registro en el momento de su expedición, excluyendo las inscripciones que, conforme a una norma con rango de ley, se hallen a disposición exclusiva de Jueces y Tribunales. En todo caso, los ciudadanos de origen extranjero o que tuvieran otra nacionalidad, deberán, además, aportar certificación negativa de condenas penales expedido por las autoridades de su país de origen o de donde sean nacionales respecto de los delitos relacionados en el apartado 1 del artículo 3.
El Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual para trabajar habitualmente con menores se puede solicitar por internet pulsando en el siguiente enlace del Ministerio de Justicia español.
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