viernes, 25 de enero de 2019

La tortuosa regulación del régimen económico matrimonial valenciano

En principio, al regular el régimen económico matrimonial, el Art 1.316 del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889; según la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil (CC) en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio] dispone que: A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales; es decir, se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella (Art. 1.344 CC). Pero en este orden jurídico, en España, conviven el Derecho Civil común que aplica esa norma –como sucede en Castilla y León o en la Comundidad de Madrid– con otros derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes en donde el Código Civil regirá como derecho supletorio (Art.13). De modo que la sujeción al Derecho Civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil (Art. 14 CC).
 
Por ese motivo, por citar dos ejemplos dispares, el Art. 231-10 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, señala que: Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes; mientras que, al contrario, el Art. 171 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia mantiene que: El régimen económico matrimonial será el convenido por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del mismo, el régimen será la sociedad de gananciales.
 
Desde un punto de vista constitucional, nuestra ley fundamental de 1978 previó que la legislación civil es competencia exclusiva del Estado (Art. 149.1.8ª CE); pero, ese mismo precepto también estableció una excepción: (…) sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
 
Estas tres últimas palabras hans ido interpretadas, entre otras, por la sentencia 82/2016, de 28 de abril, del Tribunal Constitucional: (…) La expresión «allí donde existan» referida a los derechos civiles forales o especiales, como presupuesto indispensable para ejercer la competencia legislativa ex Art. 149.1.8 CE alude a la previa existencia de un Derecho civil propio. Una preexistencia que no debe valorarse además con referencia a cualquier coordenada temporal (…) sino muy precisamente «al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución» (…) o «a la entrada en vigor de la Constitución» (…), sin que sea lícito, remontarse a cualquier otro momento anterior.
 
Joaquín Sorolla | Los guitarristas (1889)
 
Con esta resolución, nuestro órgano de garantías tuvo que resolver un recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno español contra una disposición de las Cortes Valencianas que -de conformidad con la competencia exclusiva de conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano que el Art. 55 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril, atribuyó a la Generalitat en el modificado Art. 49.1.2ª de su Estatuto de Autonomía [Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (EAV)]- aprobó la nueva Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano; según la cual, los matrimonios celebrados antes de su entrada en vigor –en teoría, el 25 de abril de 2008; aunque fue el 1 de julio de aquel año, cuando el Constitucional levantó la suspensión de esta norma– quedaron sometidos a la sociedad de gananciales prevista en el Código Civil, como régimen económico legal supletorio de primer grado de su matrimonio, de acuerdo con la disposición transitoria primera de dicha norma autonómica; y los matrimonios contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarán acogidos al régimen económico matrimonial de separación de bienes establecido en la misma como legal supletorio, salvo que en carta de nupcias pacten un régimen distinto.
 
Esto se debe a que, en la Comunidad Valenciana, el Art. 44 de la mencionada Ley 10/2007 reguló el régimen legal supletorio valenciano (el régimen de separación de bienes): Si no hay pacto entre los cónyuges respecto del régimen económico al que debe sujetarse su matrimonio o si tal pacto es o deviene ineficaz, el régimen económico matrimonial será el de separación de bienes, de manera que la celebración de las nupcias, excepto lo que resulte de las normas imperativas de esta ley y de lo que se ha convenido por los contrayentes, no afectará, por sí sola, ni a la composición de sus patrimonios respectivos ni a los derechos ni facultades que ostenten sobre los mismos, que quedarán, sin perjuicio del principio de responsabilidad patrimonial universal, afectos especialmente al levantamiento de las cargas del matrimonio en la proporción que los cónyuges convengan y, a falta de acuerdo, en proporción a la cuantía de sus patrimonios y rentas que los formen.

Joaquín Sorolla | Cosiendo la vela (1896)
 
El Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales y nulos once preceptos de la aquella Ley 10/2007 y, por conexión, el resto de artículos y disposiciones de esa norma autonómica que, finalmente, fue modificada por la Ley valenciana 8/2009, de 4 de noviembre, para mantener el régimen de separación de bienes como su régimen legal supletorio; pero, de nuevo, volvió a ser recurrida por el Jefe del Gobierno español y, como en la anterior ocasión, también se declaró inconstitucional y nula (STC 82/2016, de 28 de abril): (…) Hemos de afirmar que la Comunidad Valenciana ha asumido estatutariamente la competencia en materia de “conservación, modificación y desarrollo” de su Derecho civil foral (Art. 49.1.2 EAV) y que el calificativo “foral” incluido en la reforma estatutaria referido al Derecho civil foral valenciano (Arts. 49.1.2 y disposición transitoria tercera EAV), no puede alterar el techo competencial del Art. 149.1.8 CE (…).

En síntesis, debemos afirmar que si bien la Comunidad Autónoma Valenciana posee competencia legislativa en materia de Derecho civil valenciano, tal y como expresa su Estatuto de Autonomía para la Comunidad Valenciana, ésta, como cualquier otra Comunidad Autónoma con Derecho civil propio, debe ejercerse de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 149.1.8 CE, es decir, con la finalidad de conservar, modificar o desarrollar las normas legales o consuetudinarias que formen parte de su acervo jurídico a la entrada en vigor de la Constitución Española. Que dicha competencia se obtuviera en virtud de la Ley Orgánica 12/1982 en nada empece dicha conclusión, pues el límite a dicha competencia se encuentra claramente señalado por el Art. 149.1.8 CE.
 
Con lo cual, el régimen económico matrimonial de los contrayentes que hayan celebrado su enlace en la Comunidad Valenciana sin otorgar antes capitulaciones matrimoniales puede ser el de gananciales o el de separación de bienes, en función de qué norma fuera la que estuviera en vigor en el momento exacto de contraer nupcias: hasta el 30 de junio de 2008, el régimen por defecto era el de gananciales; entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de mayo de 2016, separación de bienes; y desde el 1 de julio de 2016, de nuevo, gananciales.

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