El representante de cada candidatura puede otorgar el poder –de ahí su nombre, apoderado– a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. Este apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su Documento Nacional de Identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demás autoridades competentes [Art. 76 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG)].
A continuación, el Art. 77 LOREG dispone que: Los apoderados tienen derecho a acceder libremente a los Locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio, a formular reclamaciones y protestas así como a recibir las certificaciones que prevé esta Ley, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o interventor de su misma candidatura.
Por su parte, el representante de cada candidatura puede nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos interventores por cada Mesa Electoral, mediante la expedición de credenciales talonarias, con la fecha y firma de pie del nombramiento (…). Podrá ser designado interventor quien, reuniendo la condición de elector, se encuentre inscrito en el censo electoral (Art. 78 LOREG).
El Art. 79 LOREG es el precepto que especifica las diferencias entre ambos: (…) 2. Un interventor de cada candidatura puede asistir a la Mesa Electoral, participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demás derechos previstos por esta Ley. 3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditados ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre sí. 4. Un apoderado puede realizar las funciones previstas en el párrafo segundo de este artículo, en ausencia de interventores de su candidatura. 5. Desde el momento en que tome posesión como Interventor en una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales.
Con esta base normativa podemos establecer un listado de semejanzas y diferencias entre ambas figuras.
- Los requisitos para ser tanto apoderado como interventor son los mismos: cualquier ciudadano, mayor de edad que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos.
- Ambos son nombrados por los candidatos que se presentan a unas elecciones (es decir, ostentan la representación de un determinado partido político; no son cargos oficiales); pero los apoderados necesitan una credencial expedida por un notario o el secretario de una junta electoral que demuestre su apoderamiento; mientras que la credencial talonaria del interventor (formada por una hoja matriz y tres copias) basta con que sea firmada y fechada por el propio candidato al que representa (en este sentido, su nombramiento tiene menos formalidades).
- El representante de una candidatura puede nombrar dos interventores por cada Mesa Electoral pero la LOREG no dispone que deba existir un número concreto de apoderados; de todos modos, en ambos casos, se trata de designaciones voluntarias por parte de los candidatos que se presentan a las elecciones.
- La labor de ambos se desarrolla en los colegios electorales durante los comicios pero los apoderados pueden desempeñar sus funciones en cualquier mesa de las que se hayan constituido en toda su circunscripción (en las elecciones generales al Congreso de los Diputados y al Senado, en la España peninsular, sus límites coinciden con los de la provincia); sin embargo, los interventores son nombrados para una determinada mesa de un local electoral concreto.
- Por último, un apoderado puede asistir a la mesa electoral o participar en sus deliberaciones con voz pero sin voto, en ausencia de interventores de su candidatura; pero, desde ese momento, ya no puede ejercer la función de apoderado en otras mesas electorales (es decir, un apoderado puede sustituir a un interventor pero no se contempla la opción contraria de modo que un interventor no puede suplir a un apoderado).
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