Cuando hablamos del singular devenir de la Escuela de Criminología, el Instituto de Estudios Penales y la Escuela de Estudios Penitenciarios ya tuvimos ocasión de comentar que –en España– el título universitario oficial de Licenciado en Criminología, así como las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, lo estableció el Real Decreto 858/2003, de 4 de julio. Como es lógico, si este reconocimiento académico y formativo se reguló en 2003, la primera promoción de licenciados –hoy en día diríamos graduados (tras la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales llevada a cabo por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre; en el marco del proceso de construcción del Espacio Europeo de Educación Superior)– concluyó sus estudios en aquella misma década; es decir, nos encontramos ante una formación universitaria aún reciente y, su colegiación, por lo tanto, también lo es.
La norma básica española sobre esta materia continúa siendo una disposición preconstitucional: la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Desde entonces ha sido reformada en seis ocasiones pero la mayor parte de su cuerpo legal continúa siendo el que se redactó antes de que entrara en vigor la ley fundamental española.
Aquella Ley de 1974 dispone que los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines; y que estos son: la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados… (Art.1).
Con ese marco legal, los Estatutos de Autonomía fueron disponiendo que las Comunidades Autónomas son las administraciones competentes para llevar a cabo el desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales (marco genérico en el que se incluye a los colegios de criminólogos). De modo que, en España, ha de ser una disposición autonómica la que apruebe la creación de un Colegio Oficial de Criminólogos.
A la hora de redactar este in albis son cinco; por orden cronológico:
- Ley 2/2013, de 4 de julio, de Creación del Colegio Oficial de Criminólogos de la Comunidad Valenciana.
- Ley 6/2015, de 13 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Criminólogos (Principado de Asturias).
- Ley 5/2017, de 27 de abril, de Creación del Colegio Profesional de Criminólogos de la Comunidad de Madrid.
- Decreto 50/2017, de 23 de mayo, de creación del «Col•legi de Criminòlegs de Catalunya» (Cataluña).
- Ley 5/2018, de 28 de mayo, de creación del Colegio Profesional de Criminología de la Región de Murcia.
Desde un punto de vista jurídico puede resultar significativo que 4 de estas 5 corporaciones hayan sido creadas por sus respectivos parlamentos autonómicos (las Cortes Valencianas, la Junta General del Principado de Asturias, la Asamblea de la Comunidad de Madrid y la Asamblea Regional de Murcia, respectivamente); mientras que el Colegio catalán no lo estableció una ley del “Parlament” sino un Decreto del gobierno autonómico, la “Generalitat”. Esto se debe a que así lo dispone el Art. 37.3 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales (de Cataluña): Los colegios profesionales se crean por decreto del Gobierno.
Si ya eres criminólogo, ¿es obligatorio que te colegies? No. Rige el principio de voluntariedad de la colegiación; de modo que la incorporación a estos cinco Colegios Oficiales es voluntaria. A diferencia de lo que sucede, por ejemplo, con los abogados, para el ejercicio de la profesión de criminólogo, en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma que haya aprobado la creación de un Colegio oficial, no será necesaria la colegiación.
Por último, cabe plantearse quienes pueden colegiarse. Por lo que se refiere al ámbito personal, pueden colegiarse –como recuerda el Art. 3 de la Ley madrileña– quienes ostenten el título de Licenciado en Criminología, Grado en Criminología o Título extranjero debidamente homologado por la autoridad competente. De donde se infiere que no es necesario que residas ni que ejerzas tu profesión es alguna de las cinco Comunidades que ya tienen un Colegio Oficial para que puedas solicitar que alguno de ellos te admita.
Pinacografía: Mstislav Dobuzhinsy | Idilio otoñal (1905). Jakub Schikaneder | Una muerte en la casa (1890). Julio Romero de Torres | Conciencia tranquila (1897).
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