¿Qué tienen en común el Convenio y Estatuto sobre la libertad de tránsito; la Convención y Estatuto sobre el régimen de los cursos de agua navegables de interés nacional y su protocolo adicional; la Declaración relativa al reconocimiento del derecho del pabellón a los Estados que no poseen litoral marítimo; y dos recomendaciones sobre las vías de tren y los puertos sujetos a régimen internacional? Que todos estos “instrumentos oficiales” se adoptaron hace ahora un siglo, el 20 de abril de 1921, en Barcelona, cuando la Ciudad Condal acogió la Primera Conferencia Intergubernamental de la Sociedad de Naciones, organización creada tras la I Guerra Mundial, apenas dos años antes, para promover la cooperación internacional y alcanzar la paz y seguridad internacionales.
Pese a la trascendencia del encuentro, la Gaceta de Madrid –precedente histórico del actual BOE– publicó muy pocas referencias a la reunión más allá del breve Real decreto nombrando Delegado de España en la Conferencia general sobre la libertad de Comunicaciones y Tránsito que, convocada por la Sociedad de las Naciones, se celebrará en Barcelona, a D. Emilio Ortuño y Berte, ex Ministro de la Corona, Diputado a Cortes; y Delegado suplente en la misma Conferencia a D. Guillermo Brokmann y Abarzuza, Inspector general del Cuerpo de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. Recordemos que dos días antes de la inauguración, el 8 de marzo de 1921, el presidente Eduardo Dato había sido asesinado junto a la Puerta de Alcalá, en Madrid, y que, ese mismo año, se produjo el Desastre de Annual en el marco de la Guerra del Rif, en el Norte de Marruecos.
Con la sociedad española conmocionada por estos acontecimientos, entre el 10 de marzo y el 20 de abril de 1921, cerca de 400 expertos procedentes de más de 40 países –de Albania a Venezuela, pasando por Brasil, China, Persia, Nueva Zelanda o, prácticamente, toda Europa e Iberoamérica, con la notable ausencia de los Estados Unidos (que aunque impulsó la creación de esta Sociedad no llegó a ratificar su Pacto y, por lo tanto, nunca formó parte de la “Liga”)– intervinieron en las sesiones plenarias de la conferencia que se desarrollaron en el Salón de Ciento [Saló de Cent] del Ayuntamiento barcelonés, mientras que los grupos de trabajo, las comisiones y los despachos así como la infraestructura logística (secretarías, traductores, correos, banco, etc.) se ubicaron enfrente, en el actual Palacio de la Generalitat de Cataluña [en aquel momento, el edificio albergaba la sede de la Mancomunitat de Catalunya, creada por el Real decreto de 26 de marzo de 1914 que aprobó el adjunto Estatuto por el que se ha de regir la Mancomunidad catalana, compuesto de las provincias de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona; y presidida por el célebre arquitecto modernista, Josep Puig i Cadafalch, que cedió su uso a la organización ginebrina].
La presidencia de la Conférence générale sur la liberté des communications et du transit [General Conference on Freedom of Communications and Transit] –puesto que el inglés y el francés eran sus idiomas de trabajo– recayó en el exministro de Asuntos Exteriores galo, Gabriel Hanotaux, respaldado por cinco vicepresidentes (incluyendo el diputado español Vicente Pinies) y dos secretarios; asimismo, las reuniones contaron con la participación de grandes nombres propios del siglo XX como uno de los padres fundadores de la actual Unión Europea, el francés Jean Monnet; el juez británico Cecil Hurst o el diplomático coruñés Salvador de Madariaga (que sería nombrado “primer delegado” en diversas asambleas celebradas por la Sociedad de las Naciones durante los años 30 y acabó siendo “representante de España” en su Consejo).
De conformidad con lo establecido en el Art. 23.e) del Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 [(…) los miembros de la Sociedad (…) e) Adoptarán disposiciones para asegurar y mantener la libertad de las comunicaciones y del tránsito, así como un tratamiento equitativo del comercio de todos los miembros de la Sociedad (…)] Fernando Pardo Segovia considera que: El objetivo fundamental de esta reunión consistió en liberalizar el régimen de comunicaciones y tránsito en Europa, pese a que, finalmente, sólo consiguió afirmar la libertad de navegación fluvial en términos recíprocos. Uno de los aspectos centrales de esta Conferencia fue la adopción de la Convención y el Estatuto sobre Régimen de Vías Navegables de Interés Internacional, las cuales estipularon la internacionalización de todos los ríos internacionales. El Convenio sustituyó la denominación de "ríos internacionales" por el concepto de "vías de interés internacional", el cual abarca toda clase de aguas, sean o no sean corrientes, y que se caracterizan por separar o atravesar varios Estados, sirviendo principalmente a la navegación.
Los acuerdos de Barcelona consagran el principio de la igualdad de trato con relación a los Estados ribereños y los no ribereños, así como la exención del pago de derechos, salvo de aquellos requeridos para el mantenimiento y la mejora de las vías navegables. Además, la navegación de cabotaje permanece reservada a los Estados ribereños. Igualmente, los Estados Contratantes no podrán trabar la navegación; sin embargo, ésta es regulada por el Estado territorial respectivo, así como es también este Estado el que ejerce a plenitud su derecho de policía. Finalmente, debemos observar que el régimen de navegación contenido en dichos acuerdos, no se extiende a las naves de guerra.
No podemos dejar de señalar que el sistema de Barcelona fracasó –por su escaso número de ratificaciones y la falta de participación de importantes naciones fluviales– en el esfuerzo por instaurar un régimen de internacionalización general de las vías navegables [1].
En ese mismo sentido, otros autores también han concluido que: El Convenio de Barcelona, aunque tuvo la virtud de templar la idea hasta entonces imperante en las grandes potencias sobre la navegación, no se caracterizó por su éxito. Ello fue debido no solo a los pocos Estados representados en la Conferencia, sino al escaso número de Estados partes y a su ámbito de aplicación fundamentalmente europeo [2].
Citas: [1] PARDO SEGOVIA, F. “Algunas aproximaciones al tema de la libertad de navegación fluvial”. En: Agenda Internacional, vol. 5, nº 11, 1998, p. 180. [2] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. & ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 697.
NB: un último apunte. En Derecho Internacional, una conferencia intergubernamental (CIG) es una reunión multilateral, que se celebra conforme a un reglamento previamente adoptado por los Estados participantes, a fin de adoptar acuerdos sobre cuestiones de interés común. Los acuerdos adoptados en una conferencia intergubernamental habitualmente revisten la forma de tratados internacionales (DEJ).
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