viernes, 30 de abril de 2021

¿Qué ley reguló las cadenas de televisión privadas?

En 1982, el Tribunal Constitucional dictó dos sentencias relacionadas con el ámbito de las televisiones privadas que, por aquel entonces, en España aún ni siquiera existían. En la STC 12/1982, de 31 de marzo, nuestro órgano de garantías consideró que: (…) en nuestro ordenamiento jurídico se ha constitucionalizado el control parlamentario de la televisión pública estatal y que la llamada «televisión privada», en cuyo favor postula la sociedad Antena 3, S. A., no está necesariamente impuesta por el art. 20 de la Constitución. No es una derivación necesaria del art. 20, aunque, como es obvio, no está tampoco constitucionalmente impedida. Su implantación no es una exigencia jurídico-constitucional, sino una decisión política, que puede adoptarse, dentro del marco de la Constitución, por la vía de una Ley (…). Meses mas tarde, la STC 74/1982, de 7 de diciembre, reiteró ese mismo fundamento jurídico. En aquel momento, los espectadores españoles solo podían sintonizar los dos canales de TVE: la 1 y TVE 2 (el coloquial UHF).

Al año siguiente se dio un primer paso con la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión (…) en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma, previa solicitud de los órganos de gobierno de éstas, y en los términos previstos en los respectivos Estatutos de Autonomía, en el Estatuto de la Radio y la Televisión, en sus disposiciones complementarias de orden técnico y en la presente Ley. Así nacieron los canales autonómicos públicos; en concreto, el 31 de diciembre de 1982 con las primeras emisiones de la ETB en el País Vasco.

La “decisión política” que permitió la puesta en marcha de nuevos canales de TV de titularidad privada para “ampliar al máximo el disfrute y la pluralidad de los medios de comunicación y la difusión de la información que a través de ellos se canaliza” llegó con la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada. 


Su preámbulo justificó la decisión afirmando que: (…) La televisión es, en nuestro ordenamiento jurídico y en los términos del artículo 128 de la Constitución, un servicio público esencial, cuya titularidad corresponde al Estado. Esta configuración de la televisión como servicio público ha recibido el reconocimiento de nuestro Tribunal Constitucional y puede decirse que representa, asimismo, un principio ampliamente aceptado en el Derecho público europeo, como se recogió en la Conferencia del Consejo de Europa sobre política de comunicación celebrada en Viena. La finalidad de la televisión como tal servicio público ha de ser, ante todo, la de satisfacer el interés de los ciudadanos y la de contribuir al pluralismo informativo, a la formación de una opinión pública libre y a la extensión de la cultura. La titularidad estatal del servicio público no implica, sin embargo, un régimen de exclusividad o de monopolio, sino que, por el contrario, la gestión del servicio puede ser realizada en forma directa, por el propio Estado, y de una manera indirecta, por los particulares que obtengan la oportuna concesión administrativa

De este modo, la Ley reguló la gestión indirecta del servicio público esencial de la televisión, cuya titularidad correspondía al Estado, por medio de sociedades anónimas en régimen de concesión administrativa. Como consecuencia, el 25 de enero de 1990 se iniciaron las emisiones de Antena 3 TV, que fue la primera televisión privada española.

Aquel marco legal de 1988 se fue modificando y actualizando por diversas normas durante las siguientes décadas –por ejemplo, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo– hasta que, finalmente, fue derogada por la vigente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

Pinacografía: Isidore Isou | La anticretinización (1989).  Norman Rockwell | La nueva antena de TV (1949).

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