El Art. 14 de la Convención sobre la alta mar hecha en Ginebra (Suiza) el 29 de abril de 1958 dispuso que: Todos los Estados deberán cooperar en toda la medida de lo posible a la represión de la piratería en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado; y, a continuación, el Art. 15 enumeró los actos que constituyen piratería: 1) Todo acto ilegal de violencia, de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada, y dirigido: a) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos. b) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado. 2) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo cometa tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata. 3) Toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionalmente a cometer los actos definidos en los párrs. 1 y 2 de este artículo.
Tres décadas más tarde, observando que los acontecimientos ocurridos desde las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable, el Art. 101 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecha en Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, prácticamente transcribió la redacción de aquel Art. 15 sustituyendo la numeración de los subapartados a) y b) por i) y ii) sin llegar a derogarla; tan solo su Art. 311 se limitó a contemplar que la nueva Convención prevalecería sobre la de Ginebra de 1958, en las relaciones entre los Estados Partes.
Ambos convenios, adoptados en la segunda mitad del siglo XX, se basaron, a su vez, en otros dos trabajos previos del periodo de entreguerras. Como ha investigado el profesor Sobrino Heredia: (…) Son los proyectos de convenios de 1926 y 1932. El primero de ellos, fue preparado por el profesor japonés Matsuda, en 1926, bajo la iniciativa del Subcomité de expertos de la Sociedad de las Naciones, y el segundo, en 1932, redactado por el jurista norteamericano Joseph Walter Bingham por encargo de Law School de la Universidad de Harvard. También, en el marco de la Sociedad de las Naciones, y durante 1937, estuvo trabajando un comité de expertos, entre cuyos resultados se incluye una definición de piratería, de corte más restringido que la suministrada por el derecho consuetudinario, en el sentido de que por tal se entendía aquella que consistiera en “cometer por su propia cuenta actos de depredación contra bienes o de violencia contra personas”, lo que excluiría los actos realizado por o a cuenta de un Estado, pero no los actos que pudieran tener una motivación política, pues no se precisaba entonces que la razón de esta violencia debería encontrarse en el ánimo de lucro [1].
En el seno de aquel Sub-Committee of the League of Nations (Committee of Experts for the Progressive Codifications of International Law), M. Matsuda, que era el embajador de Japón en Roma, estableció en su informe que «la piratería consiste en navegar por los mares para fines personales y sin autorización de gobierno alguno con el objeto de practicar el pillaje de propiedades o realizar actos de violencia contra personas». Se trata de una definición clara y bien delimitada, que deja fuera de la piratería las acciones de corso tanto en tiempo de paz como de guerra y los bloqueos, embargos, robos y todo tipo de violencia ejercida por las marinas nacionales en tiempo de guerra [2].
Norman Rockwell | Pirata (1924) |
Con este marco jurídico internacional, la piratería se configura como una actividad protagonizada con ánimo o propósito personal por buques o aeronaves privadas, o por buques o aeronaves que, perteneciendo a los servicios de guerra u oficiales de un Estado, están fuera de su control por amotinamiento de las tripulaciones respectivas. La consecuencia jurídica más importante de los actos de piratería radica en que los buques que han incurrido en ellos quedan al margen de la jurisdicción exclusiva del Estado cuyo pabellón enarbolan y pueden ser apresados por cualquier Estado en alta mar [3].
Lo más sorprendente de estos precedentes convencionales es que el primer intento de codificación oficial e internacional del fenómeno de la piratería [4] no se llevase a cabo hasta los años 20 del siglo pasado, hace ahora un siglo; lo que supone, como bien señala Sobrino Heredia que: A pesar de que la piratería es uno de los primeros delitos iuris gentium, sólo en época reciente aparecieron los primeros proyectos para su prevención y represión internacional [1]. Recordemos que ya en el año 67 a.C. Roma aprobó la denominada Lex Gabinia de piratis persequendis para combatir la piratería cilicia en las costas orientales del Mar Mediterráneo, otorgando grandes poderes al general Cneo Pompeyo, con la aprobación de la asamblea popular en contra de la voluntad del Senado [5].
Citas: SOBRINO HEREDIA, J. M. “Piratería y terrorismo en el mar”. En: Cursos de derecho internacional y relaciones internacionales de Vitoria-Gasteiz, 2009, nº. 1, p. 100. [2] IBÁÑEZ GÓMER, F. La amenaza de la piratería marítima a la seguridad internacional: el caso de Somalia. Madrid: Ministerio de Defensa, 2012, p. 50. [3] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 671. [4] MORALES MORALES, R. “Piratería en el Golfo de Guinea: Respuestas desde la Unión Europea”. En: Archivos de Criminología, Seguridad Privada y Criminalística, 2020, vol. 15, p. 62. [5] ARBIZU, J. Mª. Res publica oppressa: política popular en la crisis de la República (133-44 a.C.). Madrid: Universidad Complutense, 2000, p. 197.
Un blog magnífico que leo desde Argentina. Gracias!!!
ResponderEliminarGracias ;-)
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