El §64 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 14 de abril de 2015 nos recuerda que: (…) En virtud del artículo 13 TUE, apartado 2, cada institución debe actuar dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Esta disposición constituye la expresión del principio de equilibrio institucional, característico de la estructura institucional de la Unión (véase la sentencia Meroni/Alta Autoridad, 9/56, EU:C:1958:7, p. 44), que implica que cada una de las instituciones ha de ejercer sus competencias sin invadir las de las demás (véanse, en este sentido, las sentencias Parlamento/Consejo, C70/88, EU:C:1990:217, apartado 22, y Parlamento/Consejo, C133/06, EU:C:2008:257, apartado 57) (…).
Por alusiones, el Art. 13 del Tratado de la Unión Europea (TUE) enumera en su primer apartado cuáles son las siete instituciones de la Unión [el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas]; marco institucional que tiene como finalidad promover los valores de la Unión Europea, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. A continuación, el mencionado Art. 13.2 TUE es el precepto donde se dispone que: Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal. Para garantizar el equilibrio de poder entre todas ellas existe, como ya vimos en otra entrada de este blog, una multitud de mecanismos de control diseminados tanto por el TUE como por el TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea).
Teniendo en cuenta que, de las siete instituciones, a quien le corresponde garantizar el cumplimiento de este principio de equilibrio institucional es al TJUE (*), la primera vez que la Corte de Luxemburgo se manifestó al respecto fue en el indicado «Asunto Meroni», de 13 de junio de 1958.
Una empresa metalúrgica de Milán (Italia), administrada por el ingeniero Aldo Meroni, demandó a la Alta Autoridad de la CECA (en los años 50 sería equiparable a la actual Comisión Europea) porque, el 24 de octubre de 1956, el ejecutivo comunitario les había notificado que debían pagar la cantidad de 54.819.656 de liras a la Caja de compensación de chatarras importadas; la “Caisse de péréquation des ferrailles importées” era una entidad de Derecho privado, con sede en Bruselas y en cada uno de los [seis] Estados miembros, a la que se le había delegado por Decisión la función de compensación de chatarras importadas [1]. Los demandantes consideraron que, de acuerdo con el Art. 36 del Tratado de la CECA (TCECA), si una decisión de la Alta Autoridad imponía una sanción pecuniaria o una multa coercitiva, ellos podían alegar su irregularidad. En este caso, (…) la parte demandante imputa a la Alta Autoridad «el carácter inatacable y por así decirlo sacramental de las cuentas de Bruselas, el cual sería en definitiva más estricto y sin duda infinitamente más grave que el carácter propio de las verdaderas Decisiones que siempre son impugnables ante el Tribunal de Justicia», o dicho de otro modo, que la parte demandante imputa a la Alta Autoridad haber delegado en los organismos de Bruselas facultades que le concedía el Tratado, sin someter su ejercicio a los requisitos a los cuales el Tratado los habría sometido si estas facultades hubieran sido ejercidas directamente por dicha Alta Autoridad (…).
Los magistrados comunitarios anularon aquella Decisión de la Alta Autoridad de 24 de octubre de 1956, basándose en que: (…) el artículo 3 [del TCECA] impone los objetivos que enumera, no a la Alta Autoridad por separado, sino a las «Instituciones de la Comunidad en el marco de sus respectivas competencias y en interés común»; que esta disposición permite ver en el equilibrio de facultades, característico de la estructura institucional de la Comunidad, una garantía fundamental concedida por el Tratado, en particular a las empresas y asociaciones de empresas a las que se aplica; que la delegación de una facultad discrecional, confiándola a autoridades distintas de las que fueron establecidas por el Tratado para asegurar y controlar su ejercicio en el marco de sus respectivas competencias, infringe dicha garantía (…).
La importancia de la sentencia del asunto 9/56, entre Meroni & Co., Industrie Metallurgiche, SpA y la Alta Autoridad de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero, radica en el hecho de haberse dictado en los primeros años de la integración europea por lo que el TJUE –como recuerda el profesor Girón Larrucea– (…) ya consideraba que el equilibrio constitucional es una característica de la estructura institucional y una garantía fundamental acordada por el Tratado, especialmente para las empresas y asociaciones de empresas a las que se aplica. Es decir, que entiende desde el primer momento este principio en su doble dimensión, como carácter esencial del funcionamiento de las instituciones, necesario para mantener el desarrollo de su actuación y como garantía de los intereses de los sujetos del ordenamiento jurídico comunitario, para que no se vean afectados por actuaciones institucionales contradictorias o descompensadas en el ejercicio de competencias que puedan incidir en sus intereses [2].
Citas: [1] ORDÓÑEZ SOLÍS, D. “Lo que se salvó en Lisboa y su significado en la pequeña historia constitucional de la Unión Europea”. En: Cuadernos Europeos de Deusto, 2009, nº 40, p. 119. [2] GIRÓN LARRUCEA, J. A. La Unión Europea, la Comunidad Europea y el derecho comunitario. Sevilla: Universidad de Sevilla, 2002, pp. 119 y 120].
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