viernes, 26 de mayo de 2023

La trascendencia del «caso Toonen contra Australia»

Como recuerda la profesora Elena Peribáñez Blasco al repasar los principales hitos en la protección y reconocimiento de los derechos humanos de las personas LGBTI+ en el seno de la Organización de las Naciones Unidas: (…) El punto de inflexión llegará con el caso Toonen v. Australia, presentado en 1992 y resuelto en 1994, desde el cual aparecerán referencias interpretativas sobre discriminación por orientación sexual en todo el sistema de la ONU. Aunque había varias sentencias nacionales sobre temas de discriminación por motivos de orientación sexual, el caso Toonen v. Australia sentó un precedente internacional ya que se solicitó al entonces Comité de Derechos Humanos que determinase si el Sr. Toonen había sido víctima de una injerencia ilegal o arbitraria en su vida privada por parte del Estado de Australia (a través de lo dispuesto en el Código Penal de Tasmania), por su condición de homosexual, violando su derecho a no ser discriminado (Art. 2.1) y su derecho a la privacidad (Art. 17) conforme a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en su derecho a igual protección de la ley, violando así el Art. 26 del Pacto. Entendió el Comité que el derecho a no ser discriminado incluye la orientación sexual, englobado en el término otra condición social.

Como ya tuvimos ocasión de comentar, en el sistema de las Naciones Unidas existen unos mecanismos de denuncia previstos por los tratados de la ONU sobre Derechos Humanos; en concreto, el Comité de Derechos Humanos [Human Rights Committee] es el encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 y sus Protocolos (el primero de la misma fecha de 1966 y el segundo de 15 de diciembre de 1989). Aunque sus decisiones constituyen una interpretación autorizada de los respectivos tratados no son jurídicamente vinculantes; por ese motivo, junto a los procedimientos de denuncia, los comités han desarrollado otros procedimientos de seguimiento que brindan un periodo de 180 días a los Estados para que adopten las medidas adecuadas. En principio, cabe pensar que si un país ha reconocido la competencia de estos órganos, cumplirá con sus decisiones aunque no sean obligatorias.

Partiendo de esa base, vamos a tomar como referencia el texto del Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido el 31 de marzo de 1994, a tenor del párrafo 4 del Art. 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Comunicación nº 488/1992], durante su 50º período de sesiones:


(…) El autor de la comunicación es Nicholas Toonen, ciudadano australiano nacido en 1964 y que reside actualmente en Hobart, Estado de Tasmania, Australia. Es miembro destacado del Grupo de Reforma de las leyes relativas a los homosexuales y afirma ser víctima de violaciones por Australia del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) milita por la promoción de los derechos de los homosexuales en Tasmania, uno de los seis Estados que constituyen Australia. Impugna dos disposiciones del Código Penal de Tasmania, los apartados a) y c) del Art. 122 y el Art. 123, por los que se consideran delitos diversas formas de contacto sexual entre hombres, incluida cualquier forma de contacto sexual entre hombres homosexuales adultos, con su consentimiento y en privado. (…) los dos artículos mencionados del Código Penal de Tasmania facultan a los oficiales de policía a investigar aspectos íntimos de su vida privada y detenerlo, si tienen motivos para creer que participa en actividades sexuales contrarias a los artículos citados. (…). Si bien en la práctica la policía de Tasmania no ha acusado a nadie de "relaciones sexuales por vías no naturales" o "relaciones contra natura" (Art. 122) o de "prácticas deshonestas entre personas del sexo masculino" (Art. 123) desde hace varios años, el autor observa que debido a su larga relación con otro hombre, su cabildeo activo ante los políticos de Tasmania y las informaciones difundidas en los medios de comunicación locales sobre sus actividades, así como a su labor de activista de los derechos de los homosexuales y su trabajo en relación con los casos de VIH y SIDA en homosexuales estima que su vida privada y su libertad se ven amenazadas por el mantenimiento de los apartados a) y c) del Art. 122 y el Art. 123 del Código Penal de Tasmania. (…) Por último, el autor afirma que el mantenimiento de los apartados a) y c) del Art. 122 y el Art. 123 del Código Penal de Tasmania sigue siendo sumamente perjudicial para muchas personas, entre ellas para él mismo, ya que promueve la discriminación, el hostigamiento y los actos de violencia contra la comunidad homosexual de Tasmania (…).

Finalmente, el Comité de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el párrafo 4 del Art. 5 de Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opinó que los hechos examinados constituyen violaciones del párrafo 1 del artículo 17 del párrafo 1 del Art. 2 del Pacto.

La trascendencia de este asunto fue, como recuerda Amnistía Internacional, que: (…) La penalización de las relaciones sexuales consentidas y en privado entre personas adultas del mismo sexo vulnera las obligaciones legales internacionales de los Estados, entre ellas las de proteger la intimidad y garantizar la no discriminación. Expertos de derechos humanos de la ONU han mantenido esta postura desde que el Comité resolvió en el caso Toonen y confirmó que dos disposiciones del Código Penal de Tasmania que sancionaban varias formas de relaciones sexuales entre hombres, incluida toda forma de relaciones sexuales consentidas y en privado entre hombres homosexuales adultos, no eran ni proporcionales ni necesarias, no lograban el objetivo de proteger la salud pública y no eran necesarias para proteger la moral pública. Organismos de derechos humanos de la ONU han instado después en repetidas ocasiones a los Estados a reformar las leyes que penalizan la homosexualidad y la conducta homosexual y han acogido con beneplácito la derogación legislativa o judicial de esas leyes [2].

Aquel mismo año, el Gobierno de Australia acabó aprobando la Human Rights (Sexual Conduct) Act 1994. La sección cuarta de esta ley federal dispuso que la conducta sexual que involucre solo a adultos que actúen en privado bajo su consentimiento no debe estar sujeta a ninguna interferencia arbitraria con la privacidad en el sentido del Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ninguna ley de la Commonwealth, el Estado Federal o un Estado Federado.

Incluso diversas resoluciones judiciales españolas han citado este asunto; por ejemplo en la sentencia 212/2022, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Castellón: (...) el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha destacado que la prohibición contra la discriminación por motivos de sexo (Art. 26) comprende la discriminación basada en la orientación sexual (señaladamente, Dictamen de 4 de abril de 1994, comunicación núm. 488-1992, caso Toonen contra Australia, § 8.7, y Dictamen de 18 de septiembre de 2003, comunicación núm. 941- 2000, caso Young contra Australia,§ 10.4) [3]. Asimismo, se menciona en la didáctica opinión consultiva OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

PD | Parecido no es lo mismo: hemos estado hablando del Comité de Derechos Humanos; que no es igual que el Consejo de Derechos Humanos (antigua Comisión de Derechos Humanos); aunque parezcan similares.

Citas: [1] PERIBÁÑEZ BLASCO, E. “La ONU y los derechos humanos de las personas LGBTI+: Historia de un reconocimiento tardío”. En: Revista de la Inquisición (intolerancia y derechos humanos), 2018, nº 22, pp. 477 y 478. [2] AMNISTÍA INTERNACIONAL. Políticas del cuerpo. Manual general sobre la criminalización de la sexualidad y la reproducción. Londres: Amnesty International, 2018, p. 84. [3] ECLI:ES:JCA:2022:719.

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