viernes, 6 de mayo de 2011

La antigua «Ley de Echazón»

Según el Diccionario de la RAE, la segunda acepción de echazón es la acción y efecto de arrojar al agua la carga, parte de ella o ciertos objetos pesados de un buque, cuando es necesario aligerarlo. El origen de esta norma es muy antiguo ya que se remonta, aproximadamente, al siglo VII a.C., cuando los marineros de la isla griega de Rodas –en el extremo oriental del Mar Mediterráneo, cerca de la actual costa turca– afianzaron una costumbre que, con el tiempo, se convirtió en ley: el Código rodio (Lex Rodhia).

Si el capitán de un buque tomaba la decisión de deshacerse, voluntariamente, de parte o de toda la carga que transportaba su barco para poner a salvo el propio navío o a sus tripulantes, la norma no escrita establecía que todos los supervivientes tenían que pagar el coste del material arrojado al mar, prorrateándolo entre ellos. Al fin y al cabo, se suponía que si no hubieran echado por la borda aquella carga (de ahí lo de echazón) habrían perecido ahogados. A partir de entonces, el uso de esta costumbre de Rodas se generalizó entre todos los navegantes mediterráneos y, en el s. VI d.C., se incluyó en el Digesto (la gran obra jurídica del emperador Justiniano) como lege rhodia de iactu (Título II, Libro XIV): Dispónense en la ley rodia que si para aliviar una nave se hizo alijo (iactu) de mercancías, se resarza a contribución de todos el daño que en beneficio de todos se causó.

Lógicamente, con el paso del tiempo, la echazón fue evolucionando, de modo que las pérdidas ya no corrían a cargo de quienes habían evitado un naufragio, sino del seguro contratado a tal efecto o –en última instancia– del armador del barco.

En el derecho mercantil español, el capítulo 94 del Libro del Consulado del Mar (del siglo XIV) disponía que el patrón no puede arrojar ni hacer arrojar hasta que el mercader haya arrojado ya alguna cosa. Y entonces puede hacer arrojar hasta quedar fuera de peligro; y las Ordenanzas de Bilbao de 1737 incluyeron la echazón entre las averías gruesas (una avería es todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas ocurriere durante la navegación; y pueden ser simples o gruesas; según los Arts. 806 y siguientes del Código de Comercio español). Precisamente, el Art. 815 CCo establece que el capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1) Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor. 2) Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable. En el ámbito internacional, esta materia se regula en las Reglas de York-Amberes para liquidar las averías.

7 comentarios:

  1. Muchas gracias por su entrada tan ilustrada, concreta e interesante. Me fue de suma utilidad. Felicitaciones.

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    1. Gracias a ti Darío, me alegra que te haya resultado útil. Un cordial saludo. Carlos

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  2. Muy claro y concreto :) ¡Excelente!

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  3. Gracias por tan valiosa información, me resultó muy interesante.

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  4. Gracias por la información, estudio Derecho y en Derecho Mercantil Especial abogado que sirve la clase nos habló acerca de esta práctica que ha pasado a las leyes.
    Saludos desde Honduras.

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