Bien entrado el siglo XV, el consejero de los Reyes Católicos, Alonso Díaz de Montalvo, reglamentó la abogacía minuciosamente, pero esta compilación y las Ordenanzas de Abogados de 1495 complicaron el ejercicio de esta profesión de tal manera que fue cayendo en un continuo descrédito hasta el último cuarto del siglo XVI, cuando se establecieron en España los primeros Colegios de Abogados. En 1534, las Cortes de Madrid acordaron depurar los defectos que se habían apreciado en el Ordenamiento de Montalvo y reunieron, de nuevo, todas las disposiciones que estaban vigentes por aquel entonces en un único volumen. Treinta años más tarde, el proyecto culminó en la Nueva Recopilación de las Leyes del Reino que, además de dedicar a los abogados treinta y cuatro leyes, estableció su escritura en la matrícula (colegiación); una regulación que se mantendría, sin apenas novedades, hasta bien entrado el siglo XIX.
Acabada la Guerra de la Independencia, la inestabilidad política de la época provocó una alternancia en el poder de gobiernos liberales y absolutistas que, por sistema, derogaban la normativa aprobada por los contrarios en cuanto accedían de nuevo al poder; por ese motivo, la libertad para ejercer la abogacía se aprobó y derogó, sucesivamente, en tres ocasiones (1833, 1837 y 1841). Al final, el triunfo de los de Fernando VII reestableció la colegiación obligatoria y, a partir de 1844, se convirtió en requisito sine qua non para que los licenciados en Derecho pudieran ejercer; así lo indicó el antiguo Estatuto de los Colegios de Abogados de 1895 y continúa vigente en el Art. 11 del actual Estatuto General de la Abogacía (EGA), aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio: Para el ejercicio de la abogacía es obligatoria la colegiación en un Colegio de Abogados (…). Bastará la incorporación a un solo Colegio, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
En cuanto al antiguo debate sobre si la exigencia de colegiación obligatoria constituye una violación del Art. 28.1 de la Constitución española (derecho a sindicarse libremente) ya que supone la obligación de pertenencia a una institución determinada para poder acceder a un puesto de trabajo por cuenta ajena, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reiterado, desde los años 80, que a diferencia de la libertad sindical, que constituye un derecho para todos los trabajadores, la colegiación constituye un deber para algunos de ellos por razón de la titulación exigida para el ejercicio de determinadas profesiones (...) la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del principio y derecho de libertad asociativa, activa o pasiva, ni tampoco un obstáculo para la elección profesional (Art. 35 CE), dada la habilitación concedida al legislador por el Art. 36 CE; como señaló la STC 194/1998, de 1 de octubre.
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