Cuando el género de la tertulia política parece que se ha puesto de moda en la parrilla de casi todos los canales de televisión, una sentencia del Tribunal Supremo ha venido a distinguir dos formatos de programas: uno, el que se orienta al espectáculo siguiendo las indicaciones de su director; y otro que se caracteriza tanto por la cualificación de quienes participan en él como por su formato. Los hechos que motivaron esta resolución se remontan al 1 de noviembre de 2006, aquel día se celebraron elecciones autonómicas anticipadas al Parlamento de Cataluña y esa noche, durante el debate que se celebró en el programa “59 segundos” de La 1 de Televisión Española (TVE), una de las contertulias –Margarita Sáenz Díez, que entonces era redactora-jefe de El Periódico de Cataluña– comentó los resultados obtenidos por el partido político Ciudadanos, afirmando que es un grupo muy heterogéneo, porque hay ácratas (…), hay genialidades en esas filas, hay algún catedrático de Derecho Constitucional de una gran envergadura, pero hay otros pensadores directamente influidos, si no cuidados, desde el punto de vista de la financiación, por la FAES; transmitiendo a los espectadores el mensaje de que dicha fundación estaba detrás de la financiación de aquel partido.
Como consecuencia de aquellas manifestaciones, la Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) presentó una demanda contra la periodista el 29 de noviembre de 2006, por intromisión ilegítima contra su honor. El juzgado de primera instancia nº 11 de Madrid estimó la demanda el 23 de mayo de 2007 y condenó a la contertulia a indemnizar a FAES con 6.000 euros y hacer pública la sentencia en dos diarios de difusión nacional y otros dos regionales catalanes. La parte demandada interpuso primero un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid –que fue desestimado el 2 de febrero de 2010– y, posteriormente, un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación ante la sala de lo civil del Tribunal Supremo que también lo resolvió en su contra, en la STS 4667/2012, de 4 de julio.
Lo más significativo de esta última sentencia se encuentra en su séptimo fundamento de derecho porque viene a distinguir dos tipos de tertulias: El programa “59 segundos”, aun siendo efectivamente de debate público y opinión, como se alega en el recurso, se caracteriza por la cualificación de quienes participan en él y por un formato que por regla general garantiza tanto la concisión de las intervenciones, limitadas en tiempo a cincuenta y nueve segundos, como el respeto al turno de palabra, marcando así la diferencia respecto de otros programas de debate político más orientados al espectáculo mediante constantes réplicas y contrarréplicas sometidas únicamente al criterio de un moderador o presentador que sigue a su vez el de la dirección del programa.
Esa especial cualificación de los participantes, entre los que se encuentran prestigiosos profesionales de la información como la demandada hoy recurrente, guarda una relación directa con la fiabilidad de sus opiniones, es decir, con la creencia de los telespectadores de que, al expresar el participante su opinión, esta tiene algún fundamento en unos hechos que conoce gracias precisamente a su cualificación profesional.
En el caso de la demandada-recurrente su cualificación era especialmente relevante al estar centrado el programa en los resultados de las elecciones al Parlamento de Cataluña y ser la recurrente, como es notorio, una profunda conocedora, por su actividad profesional, de la realidad política catalana; en cierto modo, una especialista en la materia.
Fue la propia demandada hoy recurrente quien, en el curso del programa, derivó de la mera opinión hacia la información sobre los datos que sustentaban esa opinión, hasta llegar a un punto en el que, de forma inequívoca, acabó afirmando un puro hecho, el de que detrás del partido político Ciudadanos de Cataluña estaba la fundación demandante (…).
Como quiera que no hay el menor asomo de veracidad en el hecho de que la FAES financiara al partido político Ciudadanos de Cataluña, pues la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador no solo no se ha impugnado sino que incluso se acepta expresamente en el recurso, el juicio de dicho tribunal se ajusta plenamente a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta Sala, porque ciertamente el hecho afirmado por la hoy recurrente, no veraz, dañaba el prestigio de la fundación demandante al imputar a esta unas actividades contrarias a sus estatutos y a la ley.
No hay comentarios:
Publicar un comentario